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28877-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

En uso de las facultades que les confieren el inciso 3 del artículo 140 de la Constitución Política y el Transitorio 1 de la Ley N° 7676 de 23 de julio de 1997,

Considerando:

1º—Que el artículo 78 de la Constitución Política tutela el derecho que tiene todo ciudadano a la educación, asegurando con ello la posibilidad de accesar al sistema educativo estatal.

2º—Que el artículo en comentario dispone entre otros que en la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior al seis por ciento (6%) anual del Producto Interno Bruto (PIB).

3º—Que con ello se pretende satisfacer la demanda nacional y local de una educación de calidad con miras en un sistema educativo costarricense más acorde con las necesidades sociales y tecnológicas actuales.

4º—Que el Transitorio 1 de la Ley N° 7676 de 23 de julio de 1997, dispone que mientras no se promulgue la ley a que se refiere esta normativa, el PIB se determinará conforme el procedimiento que el Poder Ejecutivo establezca por decreto.

5º—Que en el momento de emitirse la ley citada existía una metodología para calcular el PIB que consistía en la aplicación de los criterios de ponderación y precios con base 1966.

6º—Que a la fecha existe una metodología alternativa para realizar esa medición, la cual parte de ponderaciones y precios con base en el año 1991.

7º—Que el Banco Central ha manifestado su intención de seguir publicando ambas mediciones de la producción nacional.

8º—Que a fin de cumplir con el transitorio citado supra en cuanto a la asignación del monto destinado al Sector Educación es conveniente definir la metodología de cálculo de dicho monto.

9º—Que en virtud que el Sector Educación es primordial para el Gobierno y buscando mejorar la asignación presupuestaria, se tiene como objetivo avanzar hacia la utilización de la metodología alternativa de cálculo del Producto Interno Bruto como base para el cálculo del 6% asignado constitucionalmente y por tanto se hace necesario establecer un procedimiento para esos efectos. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Para determinar el monto del presupuesto de un determinado año que corresponde al 6% del PIB se tendrá como base la estimación del PIB de ese año. La estimación será la correspondiente a la metodología vigente al momento de aprobarse la reforma constitucional. El monto asignado se ajustará una vez que se disponga de los datos definitivos del PIB, mediante un presupuesto extraordinario.

Artículo 2º—El Poder Ejecutivo asignará a partir del año 2001, diez puntos porcentuales adicionales cada año, sobre la diferencia que hubiera entre las metodologías de cálculo del PIB, la que usa como base el año 1966 y la que usa como base el año 1991. Este porcentaje se asignará por un plazo de diez años. Al término del mismo el Poder Ejecutivo revisará el procedimiento aquí establecido.

Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Hacienda, Leonel Baruch.—1 vez.—(Solicitud Nº 35284).—C-8550.—(54851).

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