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28876-MEP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que les confiere el artículo 140 inciso 18) de la Constitución Política, lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley Nº 3481 del 13 de enero de 1961, y

Considerando

1º—Que mediante Ley Nº 7676 del 23 de julio de 1997, se reformó el artículo 78 de la Constitución Política para, entre otras cosas, declarar la Educación Preescolar gratuita y obligatoria.

2º—Que el Consejo Superior de Educación en la sesión Nº 10-2000 del 29 de febrero del año en curso, aprobó el programa de estudio del Ciclo Materno Infantil de la Educación Preescolar para menores de cinco años.

3º—Que con la aprobación del indicado programa de estudio, nuestro país da inicio a partir del año 2000 a la universalización del ciclo materno infantil de la Educación Preescolar.

4º—Que de conformidad con lo anterior, se impone reformar el Decreto de la edad de ingreso a la Educación Preescolar, para adaptarlo a esta nueva realidad jurídica. Por tanto,

Decretan:

La edad de ingreso a la educación preescolar

y al primer año de la Educación General Básica

Artículo 1º—Refórmase el artículo primero del Decreto Ejecutivo Nº 27845-MEP del 12 de abril de 1999, que regula la edad de ingreso a la Educación Preescolar y al primer año de la Educación General Básica, para que se lea como sigue:

"La edad de ingreso a la Educación Preescolar, Ciclo Materno Infantil Grupo Interactivo II, será de cuatro años y seis meses y de cinco años y seis meses para el Ciclo de Transición, cumplidos al último día del mes de enero del respectivo año.
Para la Educación General Básica, será de seis años y seis meses cumplidos al último día del mes de enero del respectivo año.
No obstante, cuando la capacidad locativa del respectivo centro educativo lo permita, se podrán matricular niños con cuatro años y tres meses en el Ciclo Materno Infantil Grupo Interactivo II; y con cinco años y tres meses en el Ciclo de Transición y con seis años y tres meses para la Educación General Básica, cumplidos al último día del mes dc enero del respectivo año.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de julio del dos mil.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Educación Pública, Guillermo Vargas Salazar.—1 vez.—(Solicitud Nº 19316).—C-8500.—(54850).

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