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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28869-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En ejercicio de las facultades y prerrogativas conferidas por el artículo 140, incisos 3 y 18 de la Constitución Política y con fundamento en lo establecido en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, artículo 28 aparte 1) y artículo 28 aparte 2) inciso b), siguientes y concordantes:
Considerando:
1º—Que la apertura del comercio internacional y la actividad turística demandan la facilitación y mejoramiento de la competitividad a nivel mundial, por lo que se deben ofrecer servicios que permitan incrementar, diversificar y agilizar el comercio internacional y el turismo, por lo que es necesario regular el arribo de embarcaciones extranjeras a puertos habilitados dentro del territorio nacional.
2º—Que las embarcaciones extranjeras arriban dentro del territorio nacional a lugares poco accesibles y que no reúnen la calificación de "puertos habilitados" para el ingreso de buques, y que ante el arribo de este tipo de embarcaciones a lugares tan inaccesibles y remotos, no se están ejerciendo los controles de rigor por parte de las autoridades competentes en forma confiable y segura.
3º—Que las embarcaciones que ingresan al territorio nacional provenientes de puertos extranjeros, deben ser recibidos por nuestras autoridades para su permanencia en el país, en consecuencia, los buques, carga y los pasajeros deberán ser atendidos en forma conjunta por las autoridades Marítimas, Aduanales, Migratorias, de Salud, Cuarentena Agropecuaria y Portuarias correspondientes, para cumplir con los requerimientos vigentes en este sentido y en el campo propio de las competencias de cada una.
4º—Que es imprescindible para ejercer la actividad de control por parte de las autoridades nacionales, que las embarcaciones extranjeras arriben a "puertos nacionales" que cuenten con las condiciones necesarias para realizar este tipo de actividad y que se conviertan en los lugares de arribo oficial, por lo que se impone hacer una delimitación de los sitios oficiales habilitados para la recepción y despacho de carga, personas y buques en nuestro territorio y que con su ingreso al país quedan sometidos al ordenamiento jurídico nacional y a los Convenios Internacionales sobre la materia.
5º—Que la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, establece en su artículo 2°, siguientes y concordantes, la competencia material que asiste al Ministerio, consignándose en su inciso c) la obligación ineludible de planificar, construir, mejorar y mantener los puertos de altura y cabotaje, las vías y terminales de navegación interior, los sistemas de transbordadores y similares, regular y controlar el transporte marítimo internacional, de cabotaje y por vías de navegación interior.
6º—Que tomando en consideración todo lo expuesto, es razonable y necesario regular el ingreso de embarcaciones provenientes de puerto extranjero a puertos habilitados dentro del territorio nacional. Por tanto,
Decretan:
Reglamento para regular el ingreso de embarcaciones provenientes de puerto extranjero al territorio nacional
Artículo 1º—Las embarcaciones de bandera y registro extranjeros que incursionen en aguas territoriales de la República de Costa Rica deberán someterse a las leyes y reglamentos vigentes y en general, al ordenamiento jurídico, sin poder exceptuarse de su aplicación en ningún caso.
Artículo 2º—El Ministerio de Obras Públicas y Transportes en su condición de órgano rector y fiscalizador sobre esta materia, debe establecer las condiciones que se deben cumplir en determinando lugar para ser calificado de puerto óptimo para el arribo de buques extranjeros.
Artículo 3º—Si otras dependencias del Estado consideran que existen otros lugares para ser habilitados desde el punto de vista específico de su especialidad y materia conforme con la legislación vigente, deberán realizar una coordinación previa con la Dirección de Seguridad Marítima y Portuaria del MOPT, para que sea esta dependencia la que dicte la habilitación oficial del caso en virtud de la naturaleza especial de sus funciones y facultades como órgano rector encargado de velar por la seguridad de la vida humana en el mar, de las embarcaciones y funcionarios que realizan visita oficial a embarcaciones.
Artículo 4º—Que en la práctica han venido operando varios puertos que a la fecha vienen funcionando como puertos de arribo de buques extranjeros que son los siguientes: Golfito, Quepos, Caldera, Puntarenas, Limón, Moín y Playas del Coco. En virtud de lo anterior se declara que los puertos señalados en este artículo son los únicos habilitados oficialmente para el arribo de buques extranjeros al país.
Con base en criterios técnicos debidamente fundamentados de evidente interés público, la Dirección de Seguridad Marítima y Portuaria, podrá eventualmente declarar la inhabilitación temporal o permanente de los puertos arriba citados.
Artículo 5º—Si otras dependencias estatales consideran desde el punto de vista de su actividad, que existen otras áreas geográficas para el arribo de buques provenientes de puerto extranjero, deberán solicitar a la Dirección de Seguridad Marítima y Portuaria la habilitación oficial para determinar que se brinde la seguridad requerida de las personas y de la carga, además del fiel cumplimiento de otras condiciones materiales indispensables para la eficaz y necesaria prestación de este servicio. El Operador (Naviero) queda supeditado a cumplir, observar y respetar fielmente todas las disposiciones pertinentes que las autoridades en el desarrollo de sus funciones consideren conveniente, lo que les permitirá una actuación y ejecución de actividades eficaz en beneficio del buen servicio público tutelado.
Artículo 6º—La Dirección de Seguridad Marítima y Portuaria del MOPT queda facultada para determinar otros lugares geográficos que sean aptos para el arribo de buques extranjeros y verificará que cuenten con los requerimientos esenciales para entrar en operación, con el fin de velar por la seguridad de los pasajeros y de la tripulación.
Artículo 7º—La Dirección General de Migración del Ministerio de Seguridad Pública y la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, dependencias que conforme con sus normativas legales tienen la atribución de habilitar lugares para el ejercicio de sus específicas funciones, con la promulgación de este reglamento, antes de habilitar sitios migratorios y aduanales en el territorio nacional, en razón de su materia, deberán hacerlo bajo condiciones de seguridad óptima y previa coordinación y aprobación de la Dirección General de Seguridad Marítima y Portuaria para velar por la seguridad de la vida humana en el mar y declare la habilitación pertinente.
Artículo 8º—La Dirección General de Seguridad Marítima y Portuaria, comunicará previamente a las demás autoridades públicas que ejercen controles en los puertos costarricenses, la potencial apertura de nuevos lugares de atraque, con la finalidad de que las mismas puedan realizar las observaciones técnicas pertinentes antes de su apertura.
Artículo 9º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los catorce días del mes de julio del dos mil.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.—(Solicitud Nº 36548).—C-19000.—(55354).
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