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Costa Rica - Desde 1983

Costa Rica
Normativa de la Administración Pública

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28852-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En uso de las potestades conferidas por el artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de Administración Pública, la Ley Nº 1698 del 26 de noviembre de 1953, la Ley Nº 5292 del 9 de agosto de 1973, la Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, la ley Nº 7664 del 8 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria; la Ley Nº 7060 del 31 de marzo de 1987, Ley de Creación del Programa Ganadero y de Sanidad Animal (PROGASA), la Ley Nº 6243 del 2 de mayo de 1978, Ley de Salud Animal y sus reformas, la Ley Nº 6883 del 25 de agosto de 1983, Ley para el Control de la Elaboración y Expendio de Alimentos para Animales.

Considerando:

1º—Que es deber del Estado proteger la salud humana y el medio ambiente.

2º—Que la responsabilidad del Estado, es velar porque la actividad agropecuaria no se vea afectada por las plagas y porque el uso de insumos agropecuarios y alimentos para animales, no afecte la salud de las personas que los consumen ni el medio ambiente.

3º—Que para el sector agropecuario es importante la reducción de costos de los insumos agropecuarios y de los alimentos para animales.

4º—Que la función del Ministerio de Agricultura es velar por el interés público en la materia que legalmente le compete. Por tanto,

Decretan:

Reglamento para la Importación de Insumos

Agropecuarios y Alimentos para Animales

Previamente Registrados

Artículo 1º—Toda persona natural o jurídica podrá importar plaguicidas y fertilizantes sean productos técnicos, coadyuvantes o sustancias afines para uso en la agricultura; medicamentos veterinarios; alimentos para animales y materias primas para la elaboración de alimentos para animales; cuando cumpla con las siguientes condiciones:

a) Que la persona que va a importar esté debidamente inscrita en el Registro de Importadores No Registrantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería, según los requisitos señalados en este Reglamento.
b) Que el producto a importar se encuentre previamente inscrito, por él mismo u otra persona, en el registro correspondiente en el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo 2º—Créase el Registro de Importadores No Registrantes en los Departamentos respectivos del Ministerio de Agricultura y Ganadería que tienen a su cargo el registro de insumos agropecuarios o alimentos para animales.

Artículo 3º—Para inscribirse ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería como importador no registrante, el interesado deberá presentar el formulario incorporado en el Anexo del presente Decreto. Esta solicitud podrá presentarse, directamente a los Departamentos del Ministerio, o ante la Ventanilla Única de PROCOMER para ser distribuida a los Departamentos respectivos del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

La vigencia de dicha inscripción será por tiempo indefinido salvo que el importador solicite su cancelación.

Cualquier cambio en la información aportada por el importador para este registro deberá ser comunicado de inmediato al Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo 4º—La inscripción de insumos agropecuarios y de alimentos para animales en los respectivos Registros del Ministerio, tiene por objetivo que el Estado y los administrados, tengan conocimiento del producto a introducir o utilizar en la producción agropecuaria nacional, con el fin de determinar -mediante estudios técnicos- y así garantizar su eficacia e inocuidad para la salud humana y animal y el ambiente; pero en ningún modo pretende crear derechos exclusivos de importación, comercialización, uso u otros a favor de las personas registrantes.

Artículo 5º—La información técnica y científica suministrada por el registrante para efectos de registro en el Ministerio, se mantendrá en forma confidencial y protegida por los funcionarios del Ministerio, conforme a los artículos 8º y 9º de la Ley de Información No Divulgada, Nº 7975 del 4 de enero del 2000 y publicada en La Gaceta Nº 22 del 1º de febrero del 2000. Tendrán carácter público el nombre del producto, número de registro, titular del registro y toda la información incluida en la etiqueta.

Artículo 6º—Para importar un producto registrado previamente por un tercero, el producto a importar debe ser idéntico al registrado en lo referente a las siguientes características: marca comercial, casa fabricante, país de origen, ingrediente activo, concentración, formulación, ingredientes inertes, nivel de impurezas.

El Ministerio de Agricultura realizará los controles de calidad para determinar la identidad e integridad del producto a importar.

Artículo 7º—El importador no registrante deberá cumplir con todas las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de transporte, almacenamiento, etiquetado, distribución y uso.

Artículo 8º—Sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, toda persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos y procedimientos establecidos en los decretos que regulan los registros respectivos, podrá registrar directamente los productos.

Artículo 9º—Se derogan los artículos 29 y 33 del decreto ejecutivo Nº 24337-MAG-S del 27 de abril de 1995 "Reglamento sobre el Registro, Uso y Control de Plaguicidas Agrícolas y Coadyuvantes".

Anexo

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA

Y DIRECCIÓN DE SALUD ANIMAL

FORMULARIO PARA LA INSCRIPCIÓN DE IMPORTADORES

PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS

I. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPORTADOR

Nombre o razón social de la empresa:

Número de cédula de identidad o cédula jurídica:

Domicilio exacto de la persona física u oficinas de la empresa:

Números de teléfono:

Número de facsímil:

Apartado postal:

Dirección de correo Electrónico:

Señalamiento de lugar o medio para atender notificaciones:

¿Es registrante de productos? (marcar con "x") SI NO

Detalle la actividad a la que se dedica, relacionada con plaguicidas/ fertilizantes/ medicamentos veterinarios/ alimentos para animales o materia prima para su elaboración:

Uso (s) para el (los) cual (es) dedicará sus importaciones:

II. DATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL O ADMINISTRADOR DE LA EMPRESA

Nombre completo:

Número de cédula de identidad o documento de identidad (pasaporte, cédula de residencia, otro):

Domicilio exacto:

Ocupación o profesión Estado civil

Números de teléfono:

Número de facsímil:

Apartado postal:

Dirección de correo Electrónico:

III. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ASESOR TÉCNICO

Nombre completo:

Número de cédula de identidad o documento de identidad (pasaporte, cédula de residencia, otro):

Domicilio exacto:

Ocupación o profesión Estado civil

Número de identificación del Colegio Profesional:

Números de teléfono:

Número de facsímil:

Apartado postal:

Dirección de correo Electrónico:

IV. PERSONAS AUTORIZADAS

Son personas autorizadas para firmar documentos y/o apoderados especiales de la compañía, los siguientes:

Nombre:

Número de Cédula:

Firma:

Autenticación:

Nombre:

Número de Cédula:

Firma:

Autenticación:

DECLARACIÓN BAJO FE DE JURAMENTO

Yo: __________________________________________________________________, en mí carácter de representante legal de la empresa: _____________________________________

__________________ DECLARO BAJO LA FE DE JURAMENTO que toda la información que he suministrado aquí es veraz y actualizada; siendo apercibido de las consecuencias legales con que la legislación penal castiga los delitos de perjurio y falso testimonio. ES TODO. Firmo en _____________________________ a las _________ horas del día _____ del mes de __________ del año 200___.

FIRMA: ____________________________

Instrucciones

1. Si se trata de personas jurídicas se debe adjuntar:
a) certificación de personería notarial o registral con antigüedad no mayor de 3 meses.
b) Copia certificada o simple junto con su original para confrontación.
2. Si es persona física se debe adjuntar copia de la cédula de identidad, certificada o simple junto con su original para confrontación.
3. Si se autoriza a personas para firmar documentos, debe:
a) Presentar la sección respectiva con las firmas autenticadas, salvo que quien es autorizado para firmar realice la gestión personalmente y firme frente al funcionario de ventanilla mostrando su cédula de identidad.
b) Si se trata de apoderados especiales, adjuntar certificación del poder especial que ostentan o copia simple con su original para confrontación.
4. Si el trámite es realizado personalmente, se prescinde de la autenticación de la firma de quienes se presenten.

Artículo 10.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los doce días del mes de agosto del dos mil.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alberto Dent Zeledón.—1 vez.—(Solicitud Nº 36055 MAG).—C-28900.—(53984).

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