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A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28832-H-MEIC-TUR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE HACIENDA, DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE TURISMO
Considerando:
1º—Que en el inciso a) del artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 25226-MEIC-TUR, de 15 de marzo de 1996 denominado "Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas", se establece una definición de "Turista", para efectos de otorgar la declaratoria turística a las empresas y actividades que se clasifiquen dentro de ese sector.
2º—Que el Instituto Costarricense de Turismo exige la declaratoria turística como requisito indispensable para el otorgamiento de un contrato turístico y por ende para el disfrute de los beneficios que otorga la Ley Nº 6990 y sus reformas, Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico.
3º—Que en el inciso m) del artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 25148-H-TUR, del 20 de marzo de 1996, "Reglamento para las empresas dedicadas al arrendamiento de vehículos", se da otra definición de turista, que tiende a discriminar a dicho sector, por ser distinta a la aplicable al resto de los beneficiarios de incentivos regulados por la Ley Nº 6990.
4º—Que la dualidad antes descrita, resulta inconsistente con el desarrollo equitativo de los distintos sectores que explotan actividad turística, razón por la que debe uniformarse el concepto de turista.
5º—Que es de gran trascendencia para la actividad turística en nuestro país y para las instituciones públicas que deben velar por el correcto uso y destino de los bienes exonerados al amparo de la Ley Nº 6990 del 15 de julio de 1985 y sus reformas, lograr una adecuada uniformidad en la definición de turista, y a la vez establecer mecanismos de control adecuados cuando los vehículos son contratados por medio de personas físicas u organismos estatales o internacionales. Por tanto,
Con fundamento en lo dispuesto en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 6990 del 15 de julio de 1985, así reformado por el artículo 13 de la Ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992.
Decretan:
Artículo 1º—Modificar en lo que interesa los artículos 1º, inciso m) y 27 del Decreto Ejecutivo Nº 25148-H-TUR, del 20 de marzo de 1996, "Reglamento para las empresas dedicadas al arrendamiento de vehículos", para que se lean así:
"Artículo 1º—Para los efectos del presente Decreto entiéndase por:
...
m) Turista: Toda persona, que se desplace a un lugar distinto al de su residencia por un período mayor a veinticuatro horas y no más de seis meses, en cualquier período de doce meses, con fines recreo, deportes, salud, asuntos familiares, peregrinaciones religiosas, negocios, para atender asuntos académicos, profesionales, artísticos o en representación oficial de países y organismos internacionales, sin propósito de migración."
"Artículo 27.—Los contratos de arrendamiento no podrán exceder de tres meses. La Comisión podrá autorizar plazos mayores al citado, cuando compruebe que existen circunstancias especiales que ameriten tal ampliación, previa solicitud escrita de la empresa. Cuando el vehículo se arrendare a un mismo turista por el período máximo permitido por este Decreto y en caso de existir razones fuera del control de la empresa por las cuales el turista se retrasare en la devolución del mismo, la empresa deberá informarlo por escrito de inmediato a la Comisión con copia para el expediente del vehículo; si no lo hiciera, podrá incurrir en falta que amerite la respectiva sanción.
Con carácter de excepción podrá algún organismo internacional, multilateral o bilateral, un ente estatal o una persona jurídica gestionar el alquiler de vehículos exonerados a empresas arrendantes para el uso de personeros que califican en la definición de turista descrita en el párrafo segundo del inciso m) del artículo 1º del presente Reglamento, en tales casos se deberán cumplir los siguientes requisitos adicionales:
a) Cuando el alquiler del vehículo sea gestionado por alguna embajada o por algún organismo internacional, multilateral o bilateral y el período de alquiler sea por un período mayor a tres meses, se requerirá la previa recomendación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto o del Ministerio de la Presidencia.
b) Cuando el alquiler sea gestionado por algún ente estatal, será necesaria la previa declaratoria de la actividad en que participarán los personeros como de interés público, por parte del Poder Ejecutivo.
c) Cuando el alquiler sea gestionado por una persona jurídica, deberá especificar en la respectiva orden de compra o de contratación de servicios que el motivo de la misma concuerde con lo que establece el citado inciso m); indicará además el nombre y número de pasaporte o de cédula de la persona que lo utilizará y de las personas que conducirán dicho vehículo.
Para efectos de los estudios que realiza la Dirección General de Hacienda, se considerará uso distinto del vehículo, cuando se demuestre que la empresa no arrendó el vehículo de conformidad con las regulaciones del inciso m) del artículo 1° de este Reglamento".
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—Los Ministros de Hacienda, Leonel Baruch, de Economía, Industria y Comercio, Tomás Dueñas Leiva y de Turismo, Wálter Niehaus Bonilla.—1 vez.—(Solicitud Nº 35265-H).—C-15200.—(52784).
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