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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28829 MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 140, incisos 3 y 18 de la Constitución Política; y con fundamento en lo establecido por la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de administración Vial, Nº 6324 del 24 de mayo de 1979; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de 1993; la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Nº 7600 del 2 de mayo de 1996; y la ley Reguladora de los Estacionamientos Públicos, No. 7717 del 4 de noviembre de 1997.
Considerando:
1º—Que la Ley Reguladora de Estacionamientos Públicos, Nº 7717 del 4 de noviembre de 1997 vino a establecer las normas, principios jurídicos y técnicos que con el fin de evitar el congestionamiento de las vías públicas, regulan los servicios privados de guarda y custodia de los vehículos automotores en edificios, lotes o inmuebles que se destinen a tales propósitos.
2º—Que para la aplicación de la indicada Ley Nº 7717, se promulgó el Decreto Ejecutivo Nº 27789-MOPT del 8 de abril de 1999, publicado en La Gaceta Nº 76 del 21 del mismo mes y año, denominado "Reglamento a la Ley Reguladora de Estacionamientos Públicos".
3º—Que desde la entrada en vigencia del Decreto 27789-MOPT, citado, ha podido comprobarse la necesidad de introducir algunas reformas con el fin por una parte de adecuarlo de manera óptima a los propósitos de la Ley Nº 7717 y por otro lado, posibilitar la mejor solución a los diversos problemas de orden interpretativo que se han venido suscitando, dificultando la óptima aplicación de la normativa jurídica vigente. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Refórmanse los artículos 2, 3, 5, 10, 14 y 19 del Decreto Ejecutivo Nº 27789-MOPT del 8 de abril de 1999, publicado en La Gaceta 76 del 21 de abril de ese mismo año, para que se lean de la siguiente forma:
"Artículo 2º—Responsabilidad. Las personas físicas o jurídicas encargadas de prestar el servicio de estacionamiento público serán responsables y garantes de la guardia y custodia de los vehículos, mientras éstos permanezcan dentro del estacionamiento.
Deberán actuar con la mayor diligencia y buena fe posibles y responderán del daño, menoscabo o perjuicio que se causare a los vehículos por dolo o culpa atribuible al prestatario del servicio o a sus empleados, según sea el caso y de conformidad con las leyes vigentes.
Será obligación y responsabilidad de los propietarios o conductores de los vehículos que accedan a los estacionamientos a que se refiere el presente Decreto, reportar los objetos dejados dentro de los vehículos, con el propósito de que la administración del parqueo pueda tomar las medidas de precaución correspondientes.
A los efectos anteriores, cada estacionamiento podrá implantar el sistema que mejor estime conveniente para el adecuado control y seguridad de los objetos dejados dentro de los vehículos, como es el caso del uso de boletas de declaración que, firmadas por el conductor y por el administrador del parqueo o quien estuviere autorizado para ello, describieren los bienes u objetos dejados dentro del respectivo vehículo automotor y, correlativamente, la vigilancia que se considere óptima en atención al caso específico.
La administración de los estacionamientos deberá velar por la seguridad de los vehículos y sus accesorios, pero en ningún caso estará en la obligación de asumir responsabilidad por el dinero en efectivo u otros valores al portador, incluyendo títulos valores, dejados dentro de los vehículos.
Con el fin de garantizar el mejor cumplimiento de sus obligaciones referentes a la custodia de los vehículos, sus accesorios y objetos que contengan, los estacionamientos estarán en la obligación de cercar o deslindar los terrenos dedicados a esta actividad, para impedir la libre circulación de personas o animales dentro de la zona de parqueo, en aras de la prevención de accidentes o de la comisión de delitos".
"Artículo 3º—Permiso de funcionamiento ante el MOPT.La Dirección General de Ingeniería de Tránsito otorgará el permiso de funcionamiento a todo estacionamiento público que así lo solicite y cumpla con los siguientes requisitos:
a) Dimensión mínima de 2,50 metros de ancho por 5,00 metros de largo para cada espacio de estacionamiento de un automotor;
b) Destinar un mínimo del diez por ciento del total del área de estacionamiento a espacios de 3,00 metros de ancho por 6,00 metros de largo;
c) Un ancho mínimo de 3,00 metros para las entradas y salidas;
d) Radios de giro con un mínimo de 4,66 metros de trayectoria de la saliente trasera y carriles de circulación de al menos 3,00 metros de ancho;
e) Reservar, como mínimo, dos espacios para el estacionamiento de motocicletas. El número máximo lo establecerá el propietario, dependiendo de la ubicación que tenga el parqueo y su potencial demanda por parte de los conductores de este tipo de vehículos.
f) Contar con al menos dos espacios que puedan destinarse expresa y exclusivamente para el estacionamiento de vehículos conducidos por personas con discapacidad o que las transporten, los cuales deberán ubicarse cerca de la entrada principal de los estacionamientos respectivos."
"Artículo 5º—Requisitos de información. Conjuntamente con la solicitud para obtener el permiso de funcionamiento, los interesados deberán suministrar los siguientes documentos, con el objeto de que la Dirección General de Ingeniería de Tránsito cuente con un Registro de información:
a) Copia certificada del plano, indicando la demarcación y diseño conforme al artículo 3 del presente Reglamento;
b) Ubicación exacta del estacionamiento de que se trate, así como lugar para recibir notificaciones;
c) Certificación de personería jurídica, con indicación de cédula jurídica;
d) Declaración jurada, debidamente autenticada, mediante la cual se compromete a suscribir la respectiva póliza, en un plazo no mayor a los ocho días siguientes, una vez otorgado el permiso. Para la comprobación del cumplimiento de este requisito, deberá el interesado aportar una copia de la póliza suscrita dentro de dicho plazo;
e) Certificación de propiedad del inmueble, emitida por el Registro Público o por Notario Público;
f) Si existiere contrato de arrendamiento entre el propietario del inmueble y el propietario del estacionamiento, se deberá aportar copia de dicho documento."
"Artículo 10.—Autorización de las tarifas. La autorización de tarifas se regirá conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 7717.
Para la autorización correspondiente, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, deberá verificar que el estacionamiento se ajuste a las disposiciones contenidas en dicha ley y en el presente reglamento, y resolver en un plazo máximo de 15 días naturales. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que las leyes le asignan a las Municipalidades, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Economía, Industria y Comercio en esta materia.
Dicha Dirección deberá denunciar si tuviera indicios de prácticas monopólicas entre los propietarios o administradores de estacionamientos.
En caso de presentarse alguna impugnación contra la tarifa fijada por el estacionamiento y autorizada por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, a que alude el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley 7717, deberá cumplirse con el debido proceso, de previo a la emisión del acto administrativo o resolución que corresponda."
"Artículo 14.—Sanciones: Se considerarán acreedoras de una multa diaria, equivalente a veinte tarifas básicas de una hora, los estacionamientos que incumplan con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 9, 10, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 7717.
En caso de reincidencia de tales conductas, se aplicarán las siguientes suspensiones:
a) Por primera vez, hasta dos meses de suspensión;
b) Por la segunda vez, hasta cuatro meses de suspensión; y
c) Por la tercera vez, hasta seis meses de suspensión".
"Artículo 19.—Estacionamientos Temporales. Los interesados en obtener una autorización para el funcionamiento de estacionamientos temporales u ocasionales, deberán presentar una solicitud por escrito ante la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en los incisos b), d), e), y f) del artículo 5 del presente Decreto.
Es entendido que los estacionamientos temporales se autorizan por un plazo máximo de un mes, una vez al año, a cuyo vencimiento la Dirección General de Ingeniería de Tránsito procederá a la cancelación de la autorización, sin posibilidad de prórroga, salvo que se transforme en un estacionamiento público permanente, en cuyo caso deberá cumplir oportunamente, con la totalidad de los requisitos establecidos al efecto.
A los efectos de los estacionamientos temporales, no les serán aplicables los artículos 3 y 4 del Decreto Nº 27789-MOPT, pero la fijación tarifaria, en lo que corresponda, se regirá por lo dispuesto en el artículo 10 del indicado Decreto".
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiocho días del mes de julio del dos mil.
Publíquese.—MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Ing. Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.—Sol. Nº 37010.—C-27350.—(51612).
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