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A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28824-COMEX-MEIC-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR
Y DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Y DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
De conformidad con las atribuciones que les conceden el artículo 46 y los incisos 3) y 18 del artículo 140 de la Constitución Política, el artículo 28, párrafo 2, inciso b) y 219 de la Ley General de la Administración Pública, el artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, el artículo 6º de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y el Reglamento sobre la Adjudicación de Cuotas de Importación en Casos de Desabastecimiento de Bienes Agropecuarios.
Considerando:
1º—Que mediante Decreto Nº 28727-COMEX-MEIC-MAG, publicado el 7 de julio del 2000, se emitió el "Reglamento Sobre la Adjudicación de Cuotas de Importación en Casos de Desabastecimiento de Bienes Agropecuarios", con el que se pretende ordenar las importaciones de productos de consumo básico en casos de desabastecimiento, para mejorar las condiciones de mercado de estos productos, en beneficio de la promoción de la competencia que permita brindar al consumidor mejores opciones de consumo;
2º—Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Reglamento citado, ha determinado la existencia de una situación de desabastecimiento de frijol negro en el mercado nacional que requerirá de importaciones de dicho grano por un total estimado de 11.000 toneladas métricas, durante un plazo de cinco meses a partir de setiembre del año 2000.
3º—Que ante la situación de desabastecimiento, el Poder Ejecutivo estima necesaria una reducción temporal de los derechos arancelarios de importación, con el fin de facilitar la importación de frijol negro y lograr los mayores beneficios posibles para el consumidor.
4º—Que se ha presentado ante la Comisión para Promover la Competencia, una solicitud para que se pronuncie en cuanto a este Decreto; sin embargo, ese pronunciamiento requiere que se confiera previamente una audiencia a los posibles interesados, lo que retrasaría demasiado la promulgación del Decreto y, por ello, en vista de la urgencia y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 219 de la Ley General de la Administración Pública, es imperioso prescindir del pronunciamiento previo de la Comisión, el que se valorará posteriormente a la emisión del Decreto, cuando sea emitido conforme corresponde.
5º—Que para la declaratoria del estado de urgencia, el Poder Ejecutivo ha estimado se corre el grave riesgo de que el país no tenga suficiente abastecimiento de frijol, dado que, según datos oficiales, las existencias se agotan a mediados del mes de setiembre próximo. Por otra parte, el mecanismo que se realiza mediante este Decreto, requiere que los exportadores y los importadores lo conozcan con suficiente anticipación para lograr una amplia participación y para que puedan ordenar las importaciones del producto en condiciones óptimas de tiempo, calidad y precio. Todo esto obliga a promulgar el presente decreto de inmediato.
6º—Que esta declaratoria de urgencia se hace para evitar daños graves y de imposible reparación, que se producirían si se da una escasez de frijol en el país por ser éste un producto básico en la dieta del costarricense. Del mismo modo, se producirían daños graves y de imposible reparación a los comerciantes interesados, si se imponen condiciones que les impidieran participar en las negociaciones de bolsa donde se adjudicarán los tractos que componen la cuota de importación establecida. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Se declara el estado de urgencia, con fundamento en el artículo 219 de la Ley General de la Administración Pública y por ello, se prescinde de criterio previo de la Comisión para Promover la Competencia el que se valorará posteriormente a la emisión de este Decreto, cuando sea emitido conforme con la solicitud que ha sido presentada. La declaratoria de urgencia se hace para evitar daños graves de imposible reparación, que se producirían si hubiera escasez de frijol en el ámbito nacional o si no se dieran condiciones para una amplia y adecuada participación de los eventuales interesados en las importaciones.
Artículo 2º—Se autoriza la importación de diez mil novecientas sesenta y cinco toneladas métricas (10.965 TM) de frijol, con calidad G-1, con una tarifa de cinco por ciento (5%) de derechos arancelarios de importación, dentro del siguiente inciso arancelario contemplado en el Arancel Centroamericano de Importación:
0713.33 Frijoles comunes (Phaseolus vulgaris)
0713.33.10 Negros
Artículo 3º—La cuota de importación indicada en el artículo anterior deberá negociarse en tractos de hasta doscientos quince toneladas métricas (215 TM), durante los meses de agosto, setiembre, octubre y noviembre del año 2000, hasta que se agote la cuota establecida.
Artículo 4º—Las importaciones que se realicen dentro de la cuota indicada, deberán hacerse efectivas de modo que se garantice el abastecimiento nacional del producto, en cantidades suficientes. Para satisfacer estas necesidades de consumo nacional, al 15 de setiembre deberán haber ingresado, al menos, dos mil toneladas métricas y al día quince de los meses de octubre y noviembre, deberán haber ingresado al menos dos mil toneladas métricas cada mes, debiendo completarse la importación total a más tardar en el mes de noviembre del 2000.
Artículo 5º—Esta importación queda exenta del mecanismo de Salvaguardia Especial Agrícola por la Vía del Precio, establecida mediante el Decreto N° 27843-MAG-COMEX, prorrogado por el Decreto N° 28363-MAG-COMEX.
Artículo 6º—La cuota de importación establecida en este Decreto, se pondrá a disposición de los interesados por medio de la Bolsa de Productos Agropecuarios, conforme con los procedimientos establecidos en este Decreto, en el Reglamento Sobre la Adjudicación de Cuotas de Importación en Casos de Desabastecimiento de Bienes Agropecuarios, en el Reglamento General de la Bolsa de Productos Agropecuarios, aprobado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y publicado en La Gaceta N° 48 de 9 de marzo de 1992 y en las demás normas legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 7º—Este decreto se comunicará a los gobiernos centroamericanos y a la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA) a efecto de cumplir con lo dispuesto en el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano aprobado por Ley Nº 6986 del 3 de mayo de 1985.
Artículo 8º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—Los Ministros de Comercio Exterior y de Economía, Industria y Comercio, F. Tomás Dueñas y de Agricultura y Ganadería, Alberto Dent Zeledón.—1 vez.—(Solicitud Nº 13799).—C-16350.—(50192).
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