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28823-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; el Código Aduanero Uniforme Centroamericano II (CAUCA II); el artículo 28 numeral 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública; la Ley General de Aduanas (7557) y su Reglamento.

Considerando:

1º—Que el artículo 12 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano II (CAUCA II) y los artículos 22, 23 y 24 de la Ley General de Aduanas facultan a la Administración Aduanera en el ejercicio de sus atribuciones, a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras con el propósito de ejercer de manera eficiente y eficaz el control, supervisión, fiscalización, evaluación y cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera en la revisión documental, reconocimiento físico y despacho de las mercancías, en las diferentes operaciones de comercio internacional.

2º—El artículo 246 de la Ley General de Aduanas establece que los importadores están obligados a suministrar a la autoridad aduanera las listas de precios de las mercancías importadas, que permitan establecer los valores en forma correcta.

3º—Producto de un incremento en las importaciones de algunas mercancías, de las cuales la Administración Tributaria Aduanera debe asegurarse de que los valores presentados al momento de su importación, corresponden a los precios usuales de mercado, para lo cual requiere obtener listas de precios directamente de los proveedores extranjeros de esas mercancías y considerando que mientras no se apruebe el proyecto de Ley en la Asamblea Legislativa que comprende el addendum a la Ley General de Aduanas conocido como Título XII, la Administración deberá efectuar las acciones necesarias para establecer los controles idóneos en las operaciones de comercio internacional.

4º—Que es necesario solicitar las listas de precios a los importadores de máquinas y aparatos conocidos comúnmente como electrodomésticos; armas y municiones; vehículos automotores para el transporte de personas y mercancías; motocicletas y triciclos de motor.

5º—Que de conformidad con los artículos 84 de la Ley General de Aduanas y 98 de su Reglamento, los auxiliares de la función pública y su personal acreditado deberán cumplir con las disposiciones creadas por las autoridades aduaneras.

Decretan:

Artículo 1º—Todas las importaciones de vehículos automotores para el transporte de personas y mercancías, motocicletas y triciclos de motor, máquinas y aparatos conocidos comúnmente como electrodomésticos, armas y municiones deberán ser única y exclusivamente autodeterminadas y el Agente Aduanero realizará obligatoriamente el previo examen.

La División de Control y Fiscalización de la Dirección General de Aduanas adaptará el Plan Anual de Fiscalización a efectos de garantizar la correcta liquidación tributaria en la importación de esas mercancías.

Artículo 2º—Los funcionarios aduaneros encargados de la revisión documental, reconocimiento físico y revisión a posteriori, deberán adoptar de inmediato las medidas que amerite cada caso e iniciar las investigaciones respectivas con el fin de corroborar los valores declarados en las facturas adjuntas a las Declaraciones Aduaneras de Importación de las mercancías consistentes en: máquinas y aparatos conocidos comúnmente como: electrodomésticos de las partidas arancelarias 73.21, 84.18, 84.50, 85.09, 85.16, 85.17, 85.21, 85.25, 85.27, 85.28 y 94.05, vehículos para el transporte de personas y mercancías de las partidas arancelarias 87.01, 87.02, 87.03 y 87.04, motocicletas y triciclos de motor de la partida arancelaria 87.11, armas y municiones de las partidas arancelarias 93.02, 93.03 y 93.04 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), cuando los precios de dichas mercancías sean significativamente más bajos en relación con los precios usuales de comercialización, para mercancías idénticas y/o similares con relación al mercado de importación y nacional, realizando los cálculos necesarios para que a partir del Valor de Mercado llegar al Valor Aduanero, o en su defecto determinar ese Valor Aduanero a partir de la aplicación de los otros procedimientos para la determinación del valor regulados en la Ley sobre la materia.

La inspección de la importación e inicio de la investigación deberán presentar una razonable motivación y fundamentación de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Artículo 3º—Los auxiliares de la función pública aduanera, principalmente el agente y el depositario aduanero están obligados a enviar un reporte al Gerente de la Aduana de su jurisdicción, con copias a la División de Control y Fiscalización de la Dirección General de Aduanas y a la Policía de Control Fiscal, cuando un particular le presente valores significativamente más bajos en relación con los precios usuales de comercialización, para mercancías idénticas y/o similares con relación al mercado de importación y nacional. Así como cuando producto del resultado del examen previo se determinen faltantes, sobrantes e inconsistencias entre lo manifestado y el resultado del examen previo.

Artículo 4º—Requerir a los importadores de vehículos automotores para el transporte de personas y mercancías, motocicletas y triciclos de motor; máquinas y aparatos conocidos comúnmente como electrodomésticos; armas y municiones; que presenten ante la Dirección General de Aduanas, las listas de precios suministradas por sus Proveedores: actualizadas, debidamente certificadas, consularizadas y traducidas al idioma español; en el término de un mes calendario; así como las pólizas o declaraciones aduaneras de exportación del país de procedencia de la mercancía.

Artículo 5º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Hacienda, Leonel Baruch Goldberg.—1 vez.—(Solicitud Nº 35300).—C-11400.—(50934).

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