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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28816-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En el ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política.
Considerando:
Que la Ley de Contratación Administrativa Nº 7494 del 24 de abril de 1995, en su artículo 108 dispone el deber de cada proveeduría institucional, de conformar un Registro de Proveedores, con la finalidad de hacer uso eficiente de los recursos con que cuentan las Instituciones Públicas.
Que en el Diario Oficial La Gaceta Nº 109 de fecha ocho de junio de 1998, se publicó el Reglamento del Registro de Proveedores del Consejo de Seguridad Vial, aprobado por la Junta Directiva mediante artículo II, sesión 1794-98 del siete de mayo de 1998.
Que a raíz de la experiencia acumulada durante los meses de vigencia de dicho Reglamento, se ha determinado la necesidad y conveniencia de replantear mediante un nuevo cuerpo legal dicha normativa, a efectos de depurar y buscar la mayor eficiencia y eficacia del Registro de Proveedores, como instrumento que coadyuve al adecuado manejo de los recursos, facilitando la labor administrativa y minimizando los costos de los proveedores actuales y futuros de la Institución.
Que el Reglamento actual norma materias que implican el uso de potestades de imperio frente al administrado en materia de contratación cuyo ejercicio corresponde regularlo exclusivamente al Poder Ejecutivo, no estando facultado para ello el Consejo de Seguridad Vial: Por tanto,
Decretan:
El Reglamento del Registro de Proveedores
del Consejo de Seguridad Vial
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Objeto. Las disposiciones del presente Reglamento regularán el funcionamiento del Registro de Proveedores del Consejo de Seguridad Vial, según lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Contratación Administrativa Nº 7494 del 24 de abril de 1995 y su Reglamento General de la Contratación Administrativa, y armonizando con lo normado en el Decreto Ejecutivo Nº 25113-H, denominado Reglamento para el Registro de Proveedores.
Artículo 2º—Naturaleza. El Registro de Proveedores del Consejo de Seguridad Vial es el instrumento idóneo para incluir la información de las personas físicas y jurídicas que proyecten participar en los procesos de contratación administrativa que desee llevar a cabo la Institución, con el fin de adquirir sus bienes y servicios; así como la formación de su inscripción y procedimiento de exclusión del Registro.
Artículo 3º—Definiciones. En éste Reglamento se adoptan las siguientes definiciones:
a) Institución: El Consejo de Seguridad Vial.
b) El Catálogo: El Catálogo de bienes y servicios que le interesa a la Administración contratar para el cumplimiento de sus fines institucionales.
c) El Registro. El Registro de Proveedores del Consejo de Seguridad Vial.
d) Proveedor: Persona física o jurídica, conjunto y/o combinación de éstas, consorcios, etc.; con interés de integrar el Registro al ofrecer y brindar a la Institución sus bienes y/o servicios.
e) Supervisor: Persona(s) autorizada(s) por el Consejo de Seguridad Vial para constatar la información y requisitos básicos solicitados en éste Reglamento.
f) Unidad: La Unidad de Trámite y Control.
CAPITULO II
Invitación a integrar el Registro
Artículo 4º—Invitación. El Consejo de Seguridad Vial, a fin de conformar y mantener actualizado el Registro, invitará a los interesados en integrarlo, mediante publicación que se verificará en el Diario Oficial La Gaceta y facultativamente como mínimo en dos diarios de circulación nacional, cuando menos en el mes de enero de cada año, o bien cuando lo estime conveniente.
Artículo 5º—Plazo de inscripción. Las personas físicas o jurídicas interesadas en formar parte del Registro, podrán solicitar y gestionar su incorporación en cualquier momento.
CAPITULO III
Organización del Registro
Artículo 6º—Órgano responsable del Registro. La Unidad de Trámite y Control del Departamento de Suministros es el órgano responsable de tramitar las solicitudes de ingreso al Registro, así como de su administración, actualización y aplicación del procedimiento de exclusión.
Con tal fin, implantará la organización que estime necesaria para lograr el objetivo del Registro, haciendo uso de los medios tecnológicos y demás recursos que coadyuven a satisfacer dicho propósito.
Artículo 7º—Catálogo de Bienes y Servicios. Los bienes y servicios a incluir en el Registro, tendrán una descripción básica de aquellos rubros que le interesa a la Institución adquirir, para el cumplimiento y protección de los intereses colectivos que le han sido asignados.
Para facilitar su identificación, el "Catálogo de Bienes y Servicios" estará formado por una subpartida, un grupo y un subgrupo. La subpartida estará conformada por la identificación presupuestaria definida por el Clasificador del Gasto del Presupuesto aprobado por la Institución. El grupo estará formado por la subdivisión de cada subpartida; el subgrupo por la subdivisión de cada grupo.
Artículo 8º—Antecedentes del proveedor. La Unidad de Trámite y Control, una vez aprobados los documentos de inscripción, conformará un expediente debidamente foliado. El mismo estará integrado por cada uno de los documentos aportados por el proveedor en forma consecutiva y que se encuentran definidos en el Capítulo IV de éste Reglamento. Asimismo le asignará un código a cada expediente, en forma consecutiva de acuerdo con la fecha de recepción.
La Administración estará en la obligación de mantener integrado en forma indefinida en el Registro, a todas aquellas personas físicas o jurídicas que han sido incluidas con sujeción a los procedimientos preestablecidos, salvo que por situaciones que se dirán ameriten su exclusión.
En cada expediente se incluirá al menos la siguiente información:
a) Información general del proveedor (nombre o razón social, domicilio exacto, teléfono, facsímil; entre otros).
b) Requisitos en orden legal (certificaciones notariales o consulares, declaraciones juradas, documentos públicos o privados -según corresponda- de mandatos o poderes otorgados; entre otros).
c) Información sobre resoluciones sancionatorias aplicadas (número y fecha de resolución, fecha de notificación, fecha de vencimiento de la sanción, parte dispositiva de la resolución, trámite de contratación asociado, órgano que emite).
d) Documentos presentados por el proveedor atinentes a los tipos de bienes o servicios ofrecidos en particular (certificados de calidad, constancias de experiencia, literatura de tipo técnico sobre lo que ofrece; entre otros).
e) Resultados de estudios o visitas hechas por la Institución al domicilio y/o instalaciones del proveedor.
f) Cualquier otra información o aspecto que resulte de interés administrativo y se estime importante anexar al expediente.
Articulo 9º—Categoría del proveedor. La Unidad de Trámite y Control registrará los proveedores de acuerdo al tipo de actividad que desempeña, según se indica a continuación:
a) Tipo de proveedor, agrupado por los diferentes bienes y servicios que ofrece.
b) Proveedor nacional o extranjero; según se trate.
c) Estado del proveedor, según la vigencia de los documentos.
Artículo 10.—Regionalización de proveedores. Sin menoscabo del principio de libre participación, la Administración estará facultada para agrupar los bienes y servicios ofrecidos por los proveedores, según las necesidades y requerimientos a cubrir dentro la actividad administrativa.
Artículo 11.—Catálogo técnico. La Unidad de Trámite y Control, con base en la información del Registro y la experiencia que se vaya acumulando, podrá crear un Catálogo Técnico de los Bienes Específicos que adquiere el Consejo de Seguridad Vial, formando un expediente individualizado por bien, en el que se detalle: las calidades, la descripción del producto, las normas técnicas aplicables y las especificaciones técnicas del producto, para lo cual requerirá del apoyo de las unidades usuarias involucradas.
CAPITULO IV
De la inscripción y requisitos básicos
Artículo 12.—Requisitos básicos de la solicitud. La solicitud de inscripción o incorporación al Registro, se podrá formular en un documento simple dirigido al Departamento de Suministros, conteniendo como mínimo la siguiente información.
a) Nombre completo o razón social del proveedor.
b) Nombre de (los) representante(s) legal(es) y el (las) agente(s) de ventas; cuando corresponda.
c) Nacionalidad.
d) Domicilio exacto del proveedor y lugar designado para atender notificaciones cuanto éste difiera del primero. Asimismo deberá detallarse la ubicación de las instalaciones físicas distintas de las oficinas centrales, cuando las hubiese.
e) Número de teléfono, facsímil, télex o correo electrónico.
f) Descripción de los bienes y servicios que ofrece.
g) Nombre de las empresas o instituciones estatales con las que usualmente contrata, si es del caso, aportando documentación probatoria de tal circunstancia.
h) El monto mínimo de participación. Rubro de cotización que el proveedor, haya fijado como interés para contratar en los distintos procesos de contratación, quedando así entendido que en todo proceso de contratación cuya estimación sea inferior al monto mínimo que se haya señalado, conlleva desinterés del eventual proveedor para participar.
i) Documentación técnica atinente a los bienes y/o servicios que ofrece.
j) Desglose de la experiencia e historial del proveedor, debidamente respaldada documentalmente.
k) Cualquier otra información de interés para la Institución.
Artículo 13.—Documentos legales. Además de la información solicitada en el artículo 12 de éste Reglamento, el interesado en formar parte del Registro deberá aportar la siguiente documentación, según corresponda:
a) Certificación original o copia certificada expedida por el Registro Público o notarial, sobre la personería (existencia, vigencia y representación), en caso de personas jurídicas.
b) Certificación original o copia certificada expedida por el Registro Público o notarial, respecto a la naturaleza y propiedad de sus cuotas o acciones. En caso de que dentro de sus accionistas figuren personas jurídicas, deberá aportar igual certificación en cuanto a la naturaleza y propiedad de las acciones de éstas últimas.
c) Fotocopia por ambos lados de la cédula de identidad o cédula jurídica, según sea el proveedor de que se trate.
d) Fotocopia por ambos lados de cédula de identidad, número de pasaporte o documento de identificación del representante legal.
e) Copia certificada del acuerdo consorcial, cuando el proveedor sea de dicha naturaleza.
f) Fotocopia certificada de la resolución mediante la cual la Contraloría General de la República, procede a levantar la incompatibilidad, según los términos del artículo 23 de la Ley de Contratación Administrativa.
g) Declaración jurada en la que manifieste que no le alcanzan las prohibiciones contenidas en el artículo 22 y artículo 24 de la Ley de Contratación Administrativa Nº 7494 del 24 de abril de 1995.
h) Declaración jurada de encontrarse al día en el pago de todo tipo de impuestos aplicados en Costa Rica.
i) Aportar original de certificaciones o copia autenticada de inscripción a colegios profesionales y otros.
j) Las personas físicas o jurídicas, que ofrezcan bienes o servicios para los cuales requieran permisos especiales o requisitos semejantes para el desempeño de sus actividades respecto de ellos, deberán aportar documentos probatorios de esta situación, emitidos por las autoridades competentes.
Las certificaciones que se aporten deberán de tener una fecha de expedición no mayor a un mes, respecto de la fecha en que se presenten los documentos para la inscripción en el Registro de Proveedores. Las declaraciones juradas deberán ser rendidas por las personas con poder suficiente acreditado para ello.
Artículo 14.—Proveedores extranjeros. Los proveedores extranjeros podrán solicitar la incorporación al Registro, mediante simple documento dirigido a la Unidad de Trámite y Control, el cual deberá contener la información que se requiere en el artículo 12, además deberá satisfacer los requisitos legales que a continuación se indican:
a) Certificación o documento público reciente que acredite la existencia, vigencia y representación del proveedor (personería jurídica).
b) Certificación o documento público reciente que acredite el capital social de la empresa.
c) Fotocopia por ambos lados, del documento de identificación del proveedor, de acuerdo a su país de origen, si lo hubiese.
d) Fotocopia por ambos lados, del documento de identificación del representante legal del proveedor.
e) Copia certificada del acuerdo consorcial, cuando se pretenda participar bajo esta modalidad.
f) Declaración jurada en la que manifieste que no le alcanzan las prohibiciones contenidas en el artículo 22 y artículo 24 de la Ley de Contratación Administrativa Nº 7494 del 24 de abril de 1995.
g) Declaración jurada en la que manifiesten que no adeuda dinero por concepto de impuestos costarricenses. Las declaraciones juradas deberán rendirlas la persona con poder suficiente acreditado para ello.
h) Los proveedores que ofrezcan bienes y servicios, para los cuales requieran permisos especiales o requisitos semejantes para el desempeño de sus actividades respecto a ellos, deberán aportar los documentos emitidos por autoridad competente, que demuestre que los poseen.
Tanto la solicitud de incorporación como la documentación que debe adjuntarse a la misma, deberán presentarse en idioma español o bien con la respectiva traducción oficial, así como satisfacer la diligencia consular, éste último cuando sean emitidos en el exterior.
Los mandatos o poderes que se expidan en Costa Rica, deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 1251 siguientes y concordantes del Código Civil de Costa Rica; y los que se extiendan fuera de este país deberán ajustarse a lo contemplado en el numeral 232 del Código de Comercio, así como ser inscritos en la sección correspondiente del Registro Público de la Propiedad, cuando se trate de poder general o generalísimo.
Los documentos o requisitos legales aquí establecidos solo podrán omitirse, si mediante documento emanado de autoridad competente se acredita que éstos o algunos de ellos no les son requeridos a los proveedores costarricenses en su país de origen. Lo anterior de acuerdo con el Principio de Reciprocidad que tutelan los artículos 5º de la Ley de Contratación Administrativa y 5.3 de su respectivo Reglamento.
El documento mediante el cual se pretende la aplicación del Principio de Reciprocidad, deberá otorgarse en idioma español o bien presentarse con éste la correspondiente traducción oficial, satisfaciendo en uno u otro caso la diligencia consular. Todos los documentos que se aporten, deberán tener una fecha de expedición no superior a tres meses, respecto de la fecha en que son presentados para la inscripción en el Registro.
Artículo 15.—Verificación previa. Tan pronto como la Unidad de Trámite y Control reciba la solicitud de los interesados en integrar el Registro, procederá a verificar dentro de los tres días hábiles siguientes, el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos, así como a determinar si el proveedor que la presenta se encuentra sujeto a una sanción de suspensión o inhabilitación para contratar con la Administración.
En caso de detectar algún incumplimiento u omisión, procederá a conceder un plazo máximo de cinco días hábiles para que el mismo se subsane, en el entendido de que si la prevención cursada no es atendida en tiempo, la solicitud se tendrá por rechazada y así se le notificará, al igual que sí se constata que sobre el proveedor interesado recae una sanción de inhabilitación.
Caso contrario procederá a notificar formalmente al interesado el resultado de su gestión, dentro de los tres días hábiles siguientes a la verificación efectuada, dándole a conocer el número con el que se identifica a su expediente.
La notificación se efectuará por el medio o mecanismo que el proveedor acredite en el expediente del Registro. En caso de no ubicarse el lugar acreditado, se dejará constancia en el expediente de tal situación y se procederá a notificar por el Diario Oficial La Gaceta.
CAPITULO V
De la verificación física de los talleres
Artículo 16.—Verificación de requisitos aportados por el proveedor. El Consejo de Seguridad Vial verificará y supervisará el cumplimiento de los requisitos solicitados en el Reglamento y ofrecidos por los diferentes proveedores a través del supervisor designado, quien tendrá la responsabilidad de constatar los requerimientos solicitados en éste Reglamento.
Con tal fin, el supervisor designado visitará los diferentes proveedores, por lo menos una vez al año. De lo actuado dejará constancia en el expediente del proveedor respectivo.
Artículo 17.—Requisitos del dictamen. El dictamen certificará la inspección física realizada al proveedor, detallando condiciones, como: el local, el equipo especializado, las herramientas empleadas, espacio físico para efectuar las reparaciones; entre otros. El dictamen deberá ser suscrito por el supervisor y el proveedor interesado, indicando la fecha en que se efectuó.
Con vista en lo anterior, el supervisor recomendará a la Unidad de Trámite y Control, en que bienes y servicios deberá incluirse o las razones por las cuales se deniega su inscripción.
Artículo 18.—Plazos para realizar la supervisión. Para los proveedores ubicados en el Área Metropolitana, la supervisión se efectuará en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de la solicitud de inscripción del proveedor. Para los proveedores ubicados en la zona Rural, la supervisión se efectuará en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la solicitud de inscripción del proveedor.
De no efectuarse la supervisión en el plazo establecido, la Unidad de Trámite y Control inscribirá de oficio al potencial oferente en el Registro. Los perjuicios derivados por falta de supervisión oportuna, será responsabilidad de la Unidad Supervisora de dicho trámite.
Artículo 19.—Unidades responsables de la supervisión. Las Unidades responsables designarán a los supervisores, conforme se indica a continuación:
a) El Encargado del Departamento de Servicios Generales o la persona que éste delegue, será el responsable de verificar en general el cumplimiento de los requisitos para los servicios de: mecánica automotriz, mecánica de motocicletas, cambio de aceites, enderezado y pintura.
b) El Responsable de Servicios Administrativos o la persona que éste delegue, será responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos para los servicios de reparación para mobiliario y equipo de oficina.
c) El Encargado del Departamento de Soporte Técnico o la persona que éste delegue, será el responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos para los servicios para reparación de equipo con computación.
La designación de una persona no idónea, comportará responsabilidad disciplinaria para el encargado de Departamento, que así lo hiciere.
Artículo 20.—Contratación de servicios. La contratación de servicios previstos en los cuatro artículos precedentes, podrá aplicarse en forma subsidiaria en el evento que la Institución haya acordado otro mecanismo para la atención de esos rubros. Lo anterior, únicamente y bajo resolución razonada que justifique esa determinación.
Artículo 21.—Verificación posterior del proveedor. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de éste Reglamento, todo proveedor está obligado a verificar su inclusión en el Registro dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la presentación de su solicitud o de los documentos que se requieran para mantener actualizada su inscripción año con año.
Artículo 22.—Deber del proveedor de comunicar. Los proveedores inscritos en el Registro, estarán obligados a comunicar a la Unidad de Trámite y Control los cambios que se produzcan, tales como:
a) Cambio de nombre o razón social del proveedor.
b) Sustitución del apoderado o representante legal.
c) Cambios en la dirección, teléfono, facsímil o en la línea comercial.
d) Modificación del capital social; la vigencia de la empresa o sociedad, o de los propietarios de las acciones o capital social.
e) Cualquier otro cambio, de interés para la Institución.
Artículo 23.—Validez de la información y documentos aportados por el Proveedor. Salvo prueba en contrario, por el solo hecho de presentar la solicitud de inscripción, la documentación e información aportada por el Proveedor para lograr la inscripción, así como cualquier información complementaria, se reputará válida salvo prueba en contrario que se deduzca posteriormente.
Artículo 24.—Vigencia de la inscripción. La inscripción en el Registro tendrá una vigencia de un año, contado a partir de la recepción a satisfacción de los documentos por la Unidad de Trámite y Control. Para los Proveedores jurídicos, al momento de entregar los documentos estos no deberán tener una fecha de expedición superior a un mes, con respecto a la fecha que se recibe.
Vencido el plazo de un año desde la inscripción o última renovación según corresponda, quienes deseen mantenerse activos en el Registro, deberán renovar o actualizar los documentos legales vencidos, a más tardar dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento de la inscripción o documento correspondiente. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 27, inciso e, del presente Reglamento. Tal circunstancia se hará constar al notificarse los trámites descritos, dándose así por notificado el proveedor de esta eventual consecuencia.
Artículo 25.—Control sobre la vigencia de las inscripciones en el Registro. El Responsable de la Unidad de Trámite y Control, será el responsable de verificar periódicamente la vigencia de las inscripciones en el Registro de Proveedores, así como de implementar un sistema de control sobre la vigencia de los documentos legales aportados, con el fin de dotar de seguridad jurídica a la administración respecto de la información ahí consignada.
CAPITULO VI
De la exclusión de proveedores del Registro
Artículo 26.—Del procedimiento de exclusión. Sin menoscabo del principio del Debido Proceso, La Administración estará facultada para excluir unilateralmente, cualquier Proveedor del Registro, cuando las circunstancias lo requieran. Para lo cual, se deberá otorgar audiencia previa, por el término de cinco días hábiles, para que formalmente manifieste o interponga los alegatos y pruebas con base en los cuales pretende desvirtuar la existencia de la causa por la cual se motiva su exclusión. En tal sentido, se pondrá a disposición del interesado el expediente individualizado que exista sobre el particular, y se le indicará con claridad cuál es la causa que se imputa.
Si de dicha audiencia resultare necesario obtener alguna otra prueba por parte de la Institución, producida ésta se le dará nueva audiencia formal por el plazo de tres días hábiles al proveedor.
Concluido el plazo de la primera o segunda audiencia según corresponda, la Unidad de Trámite y Control procederá dentro de los cinco días hábiles siguientes a dictar la resolución pertinente con base en los elementos de juicio existentes, y a notificarla de manera expedita al interesado, indicándole los recursos que proceden contra la misma y el órgano ante quién se deben interponer, de conformidad con la Ley de Administración Vial Nº 6324 y Ley General de la Administración Pública, en lo aplicable.
Se excluyen de éste procedimiento, las causas indicadas en los incisos: "a", "b" y "e" del artículo 27 del presente Reglamento.
Artículo 27.—Causas de exclusión. Son causas que facultan a la Institución para la exclusión de los proveedores del Registro:
a) La manifestación expresa del proveedor.
b) La muerte, extinción o disolución del proveedor, según corresponda.
c) La falta de interés de la Institución de continuar contratando determinado bien o servicio.
d) La presentación de información falsa, sobre aspectos técnicos o legales relevantes para su inscripción.
e) El vencimiento de los documentos legales.
f) La suspensión o inhabilitación para contratar con la Administración, debidamente constatada.
g) Cuando se determine que el proveedor ha incurrido en prácticas de competencia desleal.
CAPITULO VII
De los recursos
Artículo 28.—Recursos. Contra los actos emitidos por la Unidad de Trámite y Control, en aplicación de las disposiciones de éste Reglamento, cabrán los recursos de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del término de tres días posteriores a la notificación del acto que se impugna, señalando las calidades de quien lo formula, así como las alegaciones, yerros, reparos o agravios contra el acto objeto de recurso.
Artículo 29.—Órgano competente. Los recursos deberán interponerse ante la Unidad de Trámite y Control, conociendo éste la revocatoria y el de apelación el Despacho del señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, esto último según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas, denominada Ley de Administración Vial.
Artículo 30.—Admisibilidad del recurso. Es potestativo usar ambos recursos o uno solo de ellos, pero será inadmisible el que se interponga una vez fenecido el término de tres días señalado con anterioridad.
Igualmente se tendrá por inadmisible cuando sea interpuesto por una persona carente de interés legítimo, actual, propio y directo; o cuando adolezca de la indicación precisa de los motivos de su inconformidad.
Artículo 31.—En lo no previsto. En lo no previsto en este capítulo se aplicarán las disposiciones del artículo 342 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública.
CAPITULO VIII
Responsabilidad de funcionarios
Artículo 32.—Responsabilidad. El incumplimiento de los distintos deberes señalados en éste Reglamento a cargo de funcionarios de la Institución, comportará el inicio obligatorio del procedimiento disciplinario respectivo, con el fin de deducir las sanciones derivadas de tales omisiones. Las mismas resultarán agravadas, si su inacción comporta perjuicio para la Institución.
CAPITULO IX
Disposiciones finales
Artículo 33.—De los proveedores inscritos. Quienes ya formen parte del Registro al amparo del anterior Reglamento, no se verán obligados a acreditar, documentalmente dentro de sus ofertas ningún requisito relativo a la persona física o jurídica; salvo en los casos de sustitución de personeros o de información adicional que solicite el cartel.
Lo anterior siempre y cuando dentro de su oferta manifieste, que los documentos aportados al Registro se mantienen vigentes e invariables a la fecha, salvo que la fecha de vigencia de los mismos haya expirado.
Artículo 34.—Vigencia de los documentos legales. Los documentos legales presentados de acuerdo al anterior Reglamento, se considerarán vigentes por un lapso que reste por cumplir el plazo de la inscripción original.
CAPITULO X
Disposiciones transitorias
Artículo 35.—Proveedores inscritos. Los proveedores inscritos al momento de entrar en vigencia el presente reglamento, únicamente deberán actualizar su inscripción, cuando fuere necesario adicionar alguna información para cumplir con las regulaciones que se deriven del mismo.
La Unidad de Trámite y Control revisará de oficio, dentro de los siguientes treinta días hábiles a la entrada en vigencia del presente Reglamento, los proveedores existentes y prevendrá a los mismos para que anexen la información que resulte necesaria.
Artículo 36.—Se deroga el anterior Reglamento del Registro de Proveedores, publicado en La Gaceta Nº 109 del ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho.
Artículo 37.—El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinte días del mes de julio del dos mil.
Publíquese.—MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.—(O. C. Nº 23129 y 23225).—C-61400.—(50422).
Colocado en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983