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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28813-MAG-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En ejercicio de las facultades establecidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Ley Nº 4760 del 4 de mayo de 1971 y sus reformas, Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social.
Considerando:
1º—Que los fenómenos atmosféricos que han afectado nuestro país desde el año 1998 y que dieron lugar a las declaratorias de emergencias contenidas en los Decretos Ejecutivos números 28518-MP, 27402-MP-MOPT, 28009-P-MOPT, 28139-MP-MOPT y otros, han provocado la pérdida de las cosechas de gran cantidad de pequeños productores de palmito, aunado lo anterior a una fuerte disminución en los precios internacionales del palmito, como producto de una sobre oferta en los mercados internacionales.
2º—Que debido a esta situación muchos pequeños productores de palmito se han visto imposibilitados para honrar sus obligaciones con las entidades financieras y se encuentran en condiciones de pobreza.
3º—Que el Programa de Atención Integral para la Superación de la Pobreza, con que cuenta el IMAS, permite el otorgamiento de ayudas a las personas que se encuentren en condiciones de pobreza, de conformidad con el Sistema de Población Objetivo de esa Institución.
4º—Que este Programa puede utilizarse para ayudar a los pequeños productores de palmito que se encuentran en la situación apuntada, a pagar los intereses generados por sus obligaciones con las entidades financieras.
5º—Que esta Administración ha considerado prudente destinar parte de los recursos con que cuenta este Programa, para que los pequeños productores de palmito que se encuentran en la situación de pobreza mencionada, cancelen los intereses que deben a la fecha, así como los que se generen en los seis meses siguientes a la emisión de este Decreto. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Dentro del término de los diez días hábiles posteriores, contados a partir de la conformación del expediente y cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de las Agencias Sectoriales de Servicios Agropecuarios, referirá y remitirá al Instituto Mixto de Ayuda Social, los expedientes de los pequeños productores de palmito que se encuentren en las siguientes condiciones:
1. Que sean pequeños productores de palmito con terrenos menores a diez hectáreas de extensión.
2. Que hayan realizado la respectiva solicitud ante alguna de las Agencias Sectoriales de Servicios Agropecuarios.
3. Que hayan sido afectados en sus cosechas por alguno de los fenómenos naturales mencionados en los Decretos Ejecutivos números 28518-MP, 27402-MP-MOPT, 28009-P-MOPT, 28130-MP-MOPT, u otros.
4. Que hubieren formalizado sus operaciones de crédito ante las entidades o instancias financieras hasta el mes de diciembre de 1999.
5. Que posean deudas por concepto de la siembra de palmito con alguna de las siguientes entidades:
a) Banco Nacional de Costa Rica.
b) Banco de Costa Rica.
c) Banco Crédito Agrícola de Cartago.
d) Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
e) Fideicomiso MAG-PIPA-BANCRÉDITO.
f) IDA-Caja Agraria.
g) Programa de Pequeños Productores de la Zona Norte (PPZN).
h) Fundación Campesina (FUNDECA).
i) PRONAMYPE.
j) ANPAIACU.
k) FUNDECOCA.
l) FINCA.
m) COOCIQUE, R. L.
n) AGROPAL.
o) Otras instancias o entes financiadores
6. Cuenten con la Ficha de información social debidamente aplicada.
Artículo 2º—En el expediente de cada productor que sea remitido al IMAS, deberá constar al menos los siguientes documentos:
1. Certificación extendida por una Agencia Sectorial de Servicios Agropecuarios en donde se acredite las anteriores condiciones.
2. Documento emitido por la Agencia Sectorial de Servicios Agropecuarios mencionada en el punto anterior, mediante la cual se recomiende al productor ante el IMAS para el otorgamiento de un beneficio de dicha Institución, en razón de que cumple las condiciones que fundamentan el presente Decreto.
3. Estado de la deuda emitida por la entidad acreedora en donde se detalle los intereses corrientes y moratorios adeudados y necesarios para poner al día la respectiva operación, más un detalle de lo correspondiente a seis meses adicionales por concepto de la misma operación, aportada por el interesado.
4. Declaración jurada de ingresos del núcleo familiar del productor, realizada por éste.
5. Certificación de bienes inmuebles de los miembros mayores de edad del núcleo familiar del productor, debidamente expedida por el Registro Público de la Propiedad Inmueble, aportada por el interesado.
Artículo 3º—Se autoriza al Instituto Mixto de Ayuda Social para que dentro de los beneficios del Programa de Atención Integral para la Superación de la Pobreza para el año 2000, proceda a otorgar un subsidio a cada uno de los deudores indicados, que califiquen de acuerdo con los parámetros del Sistema de Información de la Población Objetivo (SIPO), de conformidad con lo establecido en el Reglamento para la Prestación de Servicios y Otorgamiento de Beneficios del IMAS .
Dicho beneficio se entregará con el único fin de que se cancelen a las entidades acreedoras los intereses adeudados más seis meses adicionales de intereses por tal concepto.
Artículo 4º—Se faculta a todos los Ministerios, Instituciones Descentralizadas e Instituciones Integrantes del Sector Agropecuario, para que faciliten al IMAS los recursos materiales y humanos necesarios para coadyuvar en el proceso de levantamiento y digitación de las indicadas fichas dentro del menor plazo posible.
Artículo 5º—Para la ejecución del presente Decreto, el IMAS deberá establecer una Unidad Ejecutora Institucional a cargo de un funcionario de nivel profesional responsable de su implementación, seguimiento y control de conformidad con las normas y procedimientos establecidos al efecto, y a fin de garantizar eficacia, eficiencia y transparencia en la selección y calificación de los referidos beneficiarios y beneficios.
Con el fin de que participe en las acciones de coordinación Interinstitucional necesaria para la ejecución del presente Decreto, el MAG designará un funcionario del Sector Agropecuario como su representante ante la respectiva Unidad Ejecutora.
Artículo 6º—Una vez que el Sistema de Información de la Población Objetivo (SIPO) determine los pequeños productores que califiquen como personas en condiciones de pobreza o pobreza extrema, el IMAS realizará las siguientes acciones:
1. La Unidad Ejecutora establecida en este Decreto, elaborará una resolución en donde se recomiende el otorgamiento del respectivo beneficio para cada caso en particular, en donde se determine el cumplimiento de los requisitos respectivos.
2. Se comunicará al MAG, los beneficiarios calificados indicando los resultados obtenidos por el Sistema de Información de la Población Objetivo.
3. Cancelará en forma directa a las entidades acreedoras los montos correspondientes a los beneficiarios indicados.
4. Hará devolución al MAG de los expedientes de los productores que no califiquen según el Sistema de Información de la Población Objetivo, con el fin de que se identifiquen o busquen soluciones alternativas ante las entidades acreedoras.
Artículo 7º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—Los Ministros de Agricultura y Ganadería, Alberto Dent Zeledón y de Trabajo y Seguridad Social, Víctor Morales Mora.—1 vez.—(Solicitud Nº 32246).—C-20900.—(49106).
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