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A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28772-MEIC-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Y DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
De conformidad con las atribuciones que le confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, inciso 2.b del artículo 28 y 62 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Normas Industriales Nº 1698 del 26 de noviembre de 1953, Ley del Sistema Internacional de Medidas Nº 5292 del 9 de agosto de 1973, Ley Nº 6054 de 7 de junio de 1977, Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud, Ley de Protección Fitosanitaria, Ley Nº 6243 de 2 de mayo de 1978, artículos 6, 8 y 29 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 de 20 diciembre de 1994, Acuerdos que Integran el Acta Final por la que se aprueban los Resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994,
Considerando:
1º—Que es un deber ineludible del Estado velar por la salud de la población evitando o reprimiendo aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo para los derechos legítimos de los consumidores y usuarios finales de los bienes.
2º—Que dentro de las actividades que el Estado debe realizar para alcanzar el logro del objetivo citado se encuentra el garantizar a la población el acceso a alimentos que reúnan condiciones sanitarias, físicas, químicas, organológicas, microbiológicas y fisiológicas adecuadas para el consumo humano y los procesos productivos en general.
3º—Que cualquier trámite o regulación de las actividades económicas internas que afecten el intercambio comercial debe realizarse con respeto a la libertad de empresa, la defensa de la productividad y de los derechos al consumidor, exigiéndose únicamente el mínimo necesario para proteger la salud humana, animal o vegetal, el ambiente y el cumplimiento de los estándares mínimos de calidad.
4º—Que es un derecho de los consumidores la protección contra los riesgos que puedan afectar potencialmente su salud o sus legítimos intereses económicos tal y como lo disponen los incisos a) y b) del artículo 29 de la Ley Nº 7472.
5º—Que cualquier medida que el país ejecute en materia comercial que pueda tener efecto restrictivo sobre los flujos de comercio en, desde y hacia Costa Rica debe hacerse con absoluto apego y respeto hacia el ejercicio legítimo de la actividad comercial y los compromisos que el país ha adquirido como miembro de la Organización Mundial del Comercio, en particular aquellos que disponen la necesidad de otorgar transparencia en la elaboración y ejecución de tales medidas y el imperativo de que las mismas obedezcan a objetivos legítimos tales como los define el artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.
6º—Que resulta necesario reforzar los controles en mercados, plazas y centros de acopio, medios de transporte y otros canales de comercialización de productos y subproductos agrícolas a efecto de garantizar que estos productos y en especial los destinados al consumo humano cumplan con las normas y requisitos fitosanitarios y de calidad vigentes en el ordenamiento jurídico nacional.
7º—Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Fitosanitario del Estado y de la Dirección de Salud Animal, cuenta con el recurso humano necesario para realizar en forma eficaz y eficiente las inspecciones tendientes a verificar que los productos y/o subproductos agrícolas para consumo humano cumplan con los requisitos sanitarios, fitosanitarios de calidad, establecidos en la legislación y reglamentación vigente.
8º—Que según el artículo 8 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994, le compete al Ministerio de Economía, Industria y Comercio la acreditación a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que cumplan los requisitos técnicos y de idoneidad material y profesional, exigidos en las normas reglamentarias dictadas por el Poder Ejecutivo, para operar como organismos de certificación y laboratorios de prueba de ensayo, en los campos de la salud humana, animal y vegetal, el medio ambiente, la seguridad y los estándares de calidad, a fin de que sus certificados y análisis se reconozcan oficialmente.
9º—Que los entes y los órganos de la Administración Pública que acrediten a organismos certificadores y laboratorios para realizar ensayos y análisis acreditados, están obligados investigar y sancionar el control de calidad de los productos y subproductos agrícolas. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Autorizar y dotar de investidura como "Inspectores de Calidad" de productos y subproductos agrícolas, destinados al consumo humano a los funcionarios, profesionales y técnicos del Servicio Fitosanitario del Ministerio de Agricultura y Ganadería con carácter de autoridades, destacados en los puestos de control y estaciones de cuarentena ubicados en fronteras, puertos, aeropuertos y almacenes fiscales por donde ingresan al territorio nacional dichos productos.
Artículo 2º—Los funcionarios autorizados podrán realizar todas aquellas acciones necesarias para garantizar al consumidor la veracidad de la calidad declarada de los productos importados. Para tales fines los importadores deberán presentar toda la colaboración necesaria.
Artículo 3º—Se autoriza a los funcionarios designados según el artículo 1º de este Reglamento a colocar un marchamo de calidad, cuando existan indicios de incumplimiento de reglamentos técnicos vigentes. En este supuesto el funcionario designado deberá coordinar con las autoridades correspondientes del Ministerio de Economía, Industria y Comercio las acciones posteriores, tales como reclasificación, decomiso u otros de los productos o subproductos agrícolas de acuerdo con los convenios de cooperación institucional.
Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecinueve días del mes de junio del dos mil.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—Los Ministros de Economía, Industria y Comercio F. Tomas Dueñas, y de Agricultura y Ganadería, Alberto Dent Zeledón.—1 vez.—(Solicitud Nº 13796).—C-15200.—(45560).
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