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Normativa de la Administración Pública

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28766-SP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA,

Y SEGURIDAD PÚBLICA

En uso de las facultades que confiere el artículo 140 inciso 18), de la Constitución Política y artículo 11, 25 y 27 de la Ley General de la Administración Pública y artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 5482 Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública.

Considerando:

1º—Que de conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política, para la vigilancia y mantenimiento del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias; así mismo, una de las funciones propias del Ministerio de Seguridad Pública, además de preservar el orden y soberanía nacional, es velar por el fortalecimiento del principio de legalidad, según lo dispuesto en artículo 1º de la Ley 5482; mismo que debe regir toda actuación administrativa, de conformidad con lo dispuesto en artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública. Así mismo, según lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 7410, Ley General de Policía, el Estado debe garantizar la seguridad pública y al Presidente y al Ministro del ramo les corresponde tomar las medidas necesarias para garantizar el orden, la defensa y la seguridad del país, así como las que aseguren la tranquilidad y el libre disfrute de las libertades públicas.

2º—Que en el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las fuerzas de policía deberán respetar varios principios fundamentales, entre otros: observar la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes y acatar los trámites, los plazos y los demás requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para la tutela de las libertades y los derechos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 10 de la Ley General de Policía, Nº 7410. Siendo además que la actuación policial es actuación pública, cuya actividad deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad de trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios, conforme lo establece el numeral 4º, de la Ley General de la Administración Pública, por razones de conveniencia y oportunidad. Se ha estimado necesaria la asistencia y asesoría legal inmediata por parte de profesionales en Derecho, en las distintas actuaciones u operativos que realicen los miembros de la fuerza pública.

3º—Que en razón de lo anterior, con base en estudio de reasignación de puestos de fecha 18 de febrero del 2000, realizado por la Oficina de Análisis Ocupacional de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, se gestionó ante la Dirección Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, a efecto de reasignar 50 puestos vacantes de Raso de Policía en 15 puestos con clasificación de "Oficial Jefe de Instrucción (legal)" y 35 de "Oficial de Instrucción (legal)", todos con especialidad en Derecho; siendo que mediante oficio STAP-519-00, del 23 de marzo del 2000, se dispuso respecto de la consistencia del estudio técnico ad hoc, con las disposiciones sobre reasignación de puestos vacantes, establecidas en el Capítulo IV del Decreto Ejecutivo Nº 28084-H, sobre el procedimiento para la Aplicación de las Directrices y Regulaciones Generales de Política Salarial, Empleo y Clasificación de Puestos del año 2000.

4º—Que en virtud de todo lo expuesto es menester establecer formalmente los requisitos mínimos que deben exigirse para los puestos de "Oficial Jefe de Instrucción Legal" y "Oficial de Instrucción Legal", en razón de la función administrativa de asesoría y apoyo legal a la fuerza pública, sin perjuicio de los requisitos, tareas, funciones y responsabilidades, estipuladas en el documento de Análisis Ocupacional del Ministerio de Seguridad Pública, de fecha 18 de febrero del 2000, con el cual se justifica su creación. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Para ocupar los puestos de asesoría y apoyo legal en los operativos policiales que realicen los miembros de la fuerza pública, denominados: "Oficial Jefe de Instrucción Legal" y "Oficial de Instrucción Legal", se requiere como mínimo, contar con el grado académico de Licenciatura en Derecho y estar debidamente incorporado al Colegio de Abogados.

Artículo 2º—En virtud de la naturaleza de las funciones que conllevan tales puestos, consistentes fundamentalmente en asistir y brindar asesoría y apoyo legal a los miembros de la fuerza pública en sus actuaciones, cumplimientos y operativos policiales; quienes ocupen los puestos de "Oficial Jefe de Instrucción Legal" y "Oficial de Instrucción Legal", estarán obligados a laborar en horarios rotativos y cuando se les requiera, de modo que se cubran las veinticuatro horas del día, todos los días de la semana, en forma análoga a la continuidad de la prestación de servicio policial.

Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los treinta días del mes de junio del año dos mil.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública, Lic. Rogelio Ramos Martínez.—1 vez.—(Solicitud Nº 32725 Seg).—C-13300.—(44728).

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