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28765-P-H-MTSS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA,

DE HACIENDA, Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

En uso de las facultades conferidas por el artículo 140, incisos 3), y 18) de la Constitución Política,

Considerando:

1º—Que el Gobierno de la República ha expuesto sus intenciones por una política salarial que beneficie a los servidores públicos y esté en concordancia con las políticas económicas y sociales desarrolladas, en beneficio de toda la ciudadanía costarricense.

2º—Que es necesario incrementar el salario de los servidores públicos de acuerdo con las capacidades fiscales del Estado y las políticas gubernamentales destinadas a propiciar el desarrollo y bienestar del país, coadyuvando en particular con los esfuerzos para el control del costo de la vida, de forma que la integración de dichas acciones redunde en beneficio de los trabajadores.

3º—Que el incremento salarial busca enfrentar la pérdida esperada del poder adquisitivo del salario total de los servidores públicos.

4º—En consonancia con las políticas mencionadas se dispone realizar un aumento al salario absoluto y no porcentual, el cual beneficia principalmente a la base salarial de las clases de menores ingresos, dotando de mayores beneficios a aquellas familias de menores recursos. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Se autoriza un aumento general de salario para todos los servidores públicos consistente en la suma de ¢ 4.600 colones.

Artículo 2º—El incremento indicado en el artículo precedente se aplicará sobre el salario base de las clases de puestos de los servidores públicos, según la determinación que para cada una de éstas realice la Dirección General de Servicio Civil, conforme al proceder técnico y jurídico de aplicación.

Artículo 3º—Aquellos componentes salariales que no estén en función del salario base de las diferentes modalidades de empleo, serán incrementados de acuerdo al porcentaje que a dichos efectos determine la Dirección General de Servicio Civil, mediante resolución.

Artículo 4º—La Autoridad Presupuestaria según su proceder administrativo y técnico, hará exclusiva a las instituciones que corresponda las resoluciones que respecto de las disposiciones del presente Decreto, emita la Dirección General de Servicio Civil. Asimismo autorizará el aumento establecido en el artículo 1º anterior para las instituciones cubiertas por su ámbito.

Artículo 5º—El presente incremento se aplicará a los pensionados, de acuerdo con lo que establezcan las leyes correspondientes para cada régimen.

Artículo 6º—Se mantiene el 8.19% sobre el salario total por concepto de salario escolar, el cual será cancelado en la segunda quincena del mes de enero, siguiendo las regulaciones existentes.

Artículo 7º—Ninguna institución pública podrá exceder en monto ni vigencia el límite de aumento general definido en el presente Decreto.

Artículo 8º—Este incremento general de salarios rige a partir del 1º de julio del año 2000 y corresponde al segundo semestre del mismo año, siendo pagado en la segunda quincena del mes de julio.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las nueve horas del cinco de julio del año dos mil.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—Los Ministros de la Presidencia, Danilo Chaverri Soto, de Hacienda a. i., Edna Camacho Mejía y de Trabajo y Seguridad Social a. i., Bernardo Benavides Benavides.—1 vez.—(Solicitud Nº 33921 –Trabajo).—C-8200.—(44153).

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