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Normativa de la Administración Pública

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28746-MINAE-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DEL AMBIENTE Y ENERGÍA

Y DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,

En uso de las facultades que les confieren los incisos tres y decimoctavo del artículo ciento cuarenta de la Constitución Política; los artículos uno, dos, seis y siete de la Ley número setenta y cinco noventa y nueve del nueve de Agosto de mil novecientos noventa y seis, primero de la ley veintiocho veinticinco del catorce de octubre de mil novecientos sesenta y uno y sus reformas y trece de la Ley setenta y cinco setenta y cinco del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis.

Considerando:

I.—Los Programas de Titulación en la Reserva Nacional tienen su fundamento legal en la Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales número siete mil quinientos noventa y nueve del nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, y en los artículos números once y doce, de la Ley de Tierras y Colonización número dos mil ochocientos veinticinco del catorce de octubre de mil novecientos sesenta y uno. y el articulo treinta y dos inciso a) Ley seis mil setecientos treinta y cinco de la Creación del Instituto Desarrollo Agrario. Las mismas se establecieron como una necesidad nacional ya que la Ley numero dos mil ochocientos veinticinco del catorce de Octubre de mil novecientos sesenta y uno ( Ley de Tierras y Colonización) había dejado un vacío por cuanto existían grandes extensiones del territorio nacional donde los campesinos carecían y carecen de títulos de propiedad, el titulo de propiedad es el instrumento que proporciona el derecho real de dominio sobre una porción de tierra, además de satisfacer el principio social y jurídico de propiedad, otorga identidad social y seguridad en la tenencia de la tierra, para lo cual tiene mayores posibilidades de acceso a servicios de comercio, participación en proyectos de apoyo a la producción, Programas de Vivienda Rural y Créditos con el Sistema Bancario Nacional, la labor del IDA se orienta a declarar Zonas de Titulación en áreas donde las personas ya tienen su tierra, pero carecen de títulos de propiedad, en este caso la labor consiste en proceder al Levantamiento y Catastro de las fincas que no se encuentran inscritas en el Registro Público y a inscribir el titulo respectivo, debiendo pagar los beneficiarios los costos por la titulación y agrimensura, dichos costos son muy inferiores al promedio del mercado y deben ser cancelados al IDA como máximo a un año plazo, por otra parte los Programas de Titulación en Reservas Nacionales, le permiten al Estado y a las Municipalidades crear los mecanismos de control, para un Catastro Rural, logrando en forma clara y concisa la identidad de todos los bienes inmuebles, para los fines municipales correspondientes, es por lo anterior y en acatamiento a las disposiciones contenidas en los artículos uno y dos de la Ley siete mil quinientos noventa y nueve "Ley de Titulación de Tierras Ubicadas en Reservas Nacionales, publicado en el diario Oficial la Gaceta numero ciento cincuenta y uno del viernes nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis y los artículos doce y trece de la Ley de Tierras y Colonización número dos mil ochocientos veinticinco del catorce de Octubre de mil novecientos sesenta y uno y sus reformas, y en vista de que esta oficina y la Dirección de la Región Central, han constatado que existe más de un veinte por ciento de poseedores que carecen de escritura y que por su situación económica no le pueden hacer frente a la Titulación particular por lo elevado del costo y que estos han solicitado al Gobierno a través de varios medios les sea resuelto su problema legal.

II.—Que es obligación del Estado garantizar la Conservación y Uso de los Recursos Naturales Renovables, conforme el concepto de Desarrollo Sostenible.

III.—El Estado, a través del Instituto de Desarrollo Agrario, y sus otras Instituciones, está obligado a dar todo su apoyo al desarrollo de la pequeña y mediana propiedad rural, de manera; que sus efectos sean eficaces y determinantes en la política agraria del país.

IV.—Que es función del Instituto Desarrollo Agrario llevar a cabo Programas Múltiples de Titulación de Tierras de Zonas del país determinadas, para lo cual se gestionará el traspaso de dichas propiedades.

V.—Que el "Proyecto de Titulación Los Santos", impulsado por el Instituto Desarrollo Agrario, contiene tierras que no están comprendidas dentro de las excepciones que indican las leyes No. veintiocho veinticinco "Ley de Tierras y Colonización" y la Ley Nº setenta y cinco setenta y cinco "Ley Forestal", por lo que se debe autorizar el traspaso de las mismas, en forma gratuita, por parte del Estado al Instituto Desarrollo Agrario.

VI.—Que al tenor de los artículos seis y siete de la Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales números siete mil quinientos noventa y nueve y artículo quince de la Ley Forestal número siete mil quinientos setenta y cinco, el Instituto de Desarrollo Agrario otorgó audiencia al Ministerio de Ambiente y Energía y este mediante oficio número DIR-ACOPAC-154 de fecha siete de Abril de mil novecientos noventa y nueve autorizó la Titulación de las Tierras comprendidos dentro del Programa de Titulación " Los Santos " por no estar las mismas dentro de las categorías de manejo considerados Patrimonio Natural del Estado. Por tanto,

DECRETAN:

Artículo 1º—Traspásese en forma gratuita y en la suma de un colon al Instituto de Desarrollo Agrario, en tanto no estén comprendidas dentro de las excepciones que indican las Leyes números dos mil ochocientos veinticinco del catorce de octubre de mil novecientos sesenta y uno y sus reformas y número setenta y cinco mil setenta y cinco del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis o se trate de terrenos de dominio privado o que por otras causas legales no puedan ser traspasados, las tierras que comprenderá el siguiente territorio que en lo sucesivo se denominará, "Programa de Titulación Los Santos".

Se inicia en un punto conocido como Santa María de Dota en el punto de coordenadas cuatrocientos mil quinientos-cuatrocientos sesenta y ocho mil colindantes con la Reserva Forestal Los Santos Decreto cinco mil trescientos ochenta y nueve-a del veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y cinco. De este punto continua sobre el margen derecho de la Carretera principal pasando por las localidades de Santa María, Guadalupe, Corea, San Marcos, el Sitio, San Pablo, hasta llegar al punto de coordenadas ciento ochenta y seis mil doscientos cincuenta-quinientos treinta y un mil cuatrocientos de este punto sobre la margen derecha del camino y con rumbo norte hasta llegar a la Intersección del camino que conduce al poblado de Rincón Gamboa en la coordenada ciento ochenta y ocho mil trescientos-quinientos treinta mil novecientos setenta. De este punto y siempre sobre la margen derecha pasando por los poblados de Granadilla, San Antonio, hasta llegar a la intersección del camino que conduce a Santa Cruz con Angostura en el punto de las coordenadas ciento ochenta y nueve mil novecientos cincuenta-quinientos treinta mil cien. De este punto y con rumbo noroeste y sobre la margen derecha del camino hasta llegar al punto de coordenadas ciento noventa y un mil setecientos cincuenta-quinientos veintiocho mil novecientos ochenta. De este punto continua sobre la margen derecha hasta llegar al punto de coordenadas ciento noventa y un mil novecientos cuarenta-quinientos veintinueve mil trescientos. De este y con rumbo norte y sobre la margen derecha del camino hasta llegar al punto de coordenadas ciento noventa y dos mil setecientos sesenta-quinientos veintinueve mil ciento treinta. De este punto continua pasando sobre los caseríos de Bustamante hasta llegar al Río Santa Elena en las coordenadas ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos-quinientos veintinueve mil ciento diez. De este punto y aguas abajo del Río Santa Elena, hasta llegar al camino en la coordenada ciento noventa y cuatro mil trescientos cuarenta-quinientos veintiocho mil doscientos veinte. De este punto continua sobre la margen derecha del camino hasta llegar al caserío Loma Larga en las coordenadas ciento noventa y cinco mil cuarenta-quinientos veintiocho mil cien. De este punto y sobre la margen derecha del camino interno hasta llegar al Río Conejo en las coordenadas ciento noventa y cinco mil seiscientos sesenta-quinientos veintiocho mil trescientos cuarenta. De este punto continua sobre la margen derecha de la calle pasando por los poblados del Río Conejo, Hortensia, Rosario, Tranquerillas, Tarbaca, el Mirador, Suárez, hasta llegar a Salitrillos de Aserrí, en el punto de coordenadas doscientos cuatro mil doscientos treinta-quinientos veintiséis mil cuatrocientos. De este punto continua por la margen derecha de la calle hasta llegar al punto sobre el Río Guatuso en las coordenadas doscientos tres mil setecientos sesenta-quinientos veintiocho mil setecientos cincuenta. De este punto y aguas arriba sobre el Río Guatuso, hasta llegar al punto de coordenadas doscientos tres mil - quinientos veintiocho mil novecientos ochenta. De este punto hasta llegar hasta a la Quebrada Mena, en el punto de coordenadas doscientos tres mil-quinientos treinta y dos mil ciento setenta. De este punto y aguas abajo de la Quebrada Mena hasta llegar al punto de coordenadas doscientos tres mil ochocientos setenta-quinientos treinta y un mil setecientos. De este punto continua sobre la margen derecha del camino hasta llegar al Caserío de Guatuso en las coordenadas doscientos seis mil-quinientos treinta y dos mil trescientos cincuenta. De este punto y con rumbo este hasta el punto de coordenadas doscientos seis mil - quinientos treinta y siete mil doscientos, colindante con la Zona Protectora del Cerro la Carpintera, descrito en el Decreto Nº seis mil ciento doce-a del veintitrés de junio de mil novecientos setenta y seis. De este punto sobre la margen derecha de la carretera pasando por los poblados de Coris, Bermejo, Quebradilla, hasta llegar al punto sobre el Río Cabrera en el punto de coordenadas doscientos tres mil cincuenta-quinientos treinta y siete mil novecientos ochenta. De este punto continua aguas abajo del Río Cabrera, y Río Purires hasta llegar a la desembocadura en el Río Agua Caliente con el Río Grande de Orosi. De este punto continua aguas arriba del Río Grande de Orosi hasta llegar al limite con el Refugio Nacional de Fauna Silvestre Tapantí, descrito en el Decreto No. trece mil trescientos nueve-a del dieciocho de Febrero de mil novecientos ochenta y dos. De este punto continua hasta llegar a la intersección entre el Refugio Nacional de Reserva de Fauna Silvestre Tapantí y la Reserva Forestal Río Macho, descrito en los Decretos No. ciento sesenta y tres-ciento sesenta y cuatro, tres mil setecientos diecisiete y dos mil ochocientos ochenta y seis-a de fechas veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y nueve, tres de diciembre de mil novecientos setenta y tres y diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. De este punto y siempre colindante con la Reserva Forestal Río Macho hasta llegar a la Intersección de la Zona Protectora Cuenca de los Ríos Navarro y Sombrero descritos en los Decretos quince mil cuatrocientos treinta y seis, MAG. cinco mil seiscientos ochenta y cuatro del treinta de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro. De este punto y sobre el límite de la Zona Protectora de la Cuenca de los Ríos Navarro y Sombrero hasta llegar a la Intersección con la Carretera Interamericana en el punto de coordenadas ciento noventa y ocho mil - quinientos cuarenta y dos mil trescientos ochenta. De este punto continua sobre la margen derecha de la Carretera Interamericana pasando por los caseríos de alto Cangrejal, Casa Mata, la Sierra, Vara de Roble. El Empalme, hasta llegar a la intersección de la Carretera que conduce a Santa María de Dota, en el punto de coordenadas ciento ochenta y nueve mil cien - quinientos cuarenta y un mil ochocientos treinta. De este punto y siempre sobre la margen derecha de la carretera que conduce a Santa María de Dota hasta llegar al punto de coordenadas ciento ochenta y nueve mil setecientos- quinientos cuarenta y un mil. De este punto y colindante con la Reserva Forestal los Santos, descrita en el Decreto cinco mil trescientos ochenta y nueve-a del veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y cinco, hasta llegar al punto de origen de la presente descripción en las coordenadas cuatrocientos mil quinientos - cuatrocientos sesenta y ocho mil.

Artículo 2º—Las tierras a que se refiere el citado Decreto se dedican a Potrero y Agricultura y se encuentran ubicadas en los Distritos, Segundo de San Miguel, sétimo de Patarra, octavo San Cristóbal, noveno Rosario del cantón de Desamparados, Distrito primero San Marcos, del Cantón quinto Tarrazú, distritos primero Aserrí, segundo Tarbaca del cantón cuarto Aserrí, distritos primero Santa María, segundo Jardín del cantón diecisiete Dota, todos de la provincia de San José distritos segundo San Francisco del cantón primero de Cartago, distritos primero Tejar, segundo San Isidro, Tercero Tobosi del cantón octavo el Guarco distrito tercero Orosi del cantón segundo paraíso, todos de la provincia de Cartago. Descritos en las hojas Cartográficas confeccionadas por el Instituto Geográfico Nacional, Proyección Lambert, Escala uno: cincuenta mil cuyos nombre son Abra No. tres tres cuatro cinco primero Caraigres Nº tres tres cuatro cinco segundo Dota, No. tres tres cuatro cuatro primero, Istaru Nº tres cuatro cuatro cinco cuarto, Tapantí Nº tres cuatro cuatro cinco tercero, Vueltas No. tres cuatro cuatro cuatro cuarto.

Artículo 3º—Las tierras a que se refieren el Artículo Primero, de este Decreto tiene una cabida de treinta y cinco mil hectáreas y sus linderos serán: norte: Zona Protectora del Cerro La Carpintera, Río Purire y Río Agua Caliente, sur: IDA (Programa de Titulación Puriscal - Parrita) y Zona Protectora Cuenca de los Ríos Navarro y Sombrero, este, Reserva Forestal Los Santos, Carretera Nacional y Río Grande de Orosi; oeste, IDA (Programa de Titulación Puriscal - Parrita).

Artículo 4º—Se comisiona a la Presidencia Ejecutiva del Instituto de Desarrollo Agrario, a realizar los trámites necesarios para la ejecución de este Programa de Titulación.

Artículo 5º—Queda facultado el notario que designe el Instituto de Desarrollo Agrario, a suscribir la correspondiente escritura de traspaso a favor de la indicada Institución, así como para firmar las adicionales que fueran necesarias a fin de que las tierras incluidas en las disposiciones anteriores pasen a ser propiedad de dicho Instituto y queden debidamente inscritas en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 6º—Se autoriza al Catastro Nacional a interpretar los Límites del área a que se refiere este Decreto; dotar al Instituto de Desarrollo Agrario de la información catastral existente y dar Asesoramiento a este en la ejecución de la labor, asimismo a dar mantenimiento a la información catastral generada por el Proyecto.

Artículo 7º—Los traspasos posteriores que el Instituto de Desarrollo Agrario realice a particulares de los inmuebles o parcelas que formen la Zona descrita en el Articulo Primero de este Decreto, quedarán sometidas a todas las condiciones, limitaciones y restricciones que determine la Junta Directiva de conformidad con lo dispuesto en la Ley No. setenta y cinco noventa y nueve.

Artículo 8º—Al segregarse las porciones adjudicadas de conformidad con el Artículo número dos de la Ley número setenta y cinco noventa y nueve, no será necesaria la descripción del resto que se reserve el Instituto de Desarrollo Agrario de la finca que se inscribirá conforme con lo descrito en el artículo primero de este Decreto.

Artículo 9º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los doce días del mes de junio del año dos mil.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—Los Ministros del Ambiente y Energía, Elizabeth Odio Benito y de Agricultura y Ganadería, Esteban Brenes Castro.—1 vez.—(Solicitud Nº 32437 IDA).—C-37000.—(42255).

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