Colocado en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28742-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Con fundamento en el artículo 140, incisos 3 y 18 de la Constitución Política y la Ley Nº 4786 de 5 de julio de 1971, Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el artículo 28 de la Ley General de Administración Pública,
Considerando:
1º—Que la Ley Nº 4786 de 5 de julio de 1971, confiere al Ministerio de obras Públicas y Transportes competencia en lo relativo a la regulación y control del transporte marítimo internacional, de cabotaje y por vías de navegación interior y lo constituye en autoridad oficial única en todo lo relativo a los objetivos nacionales, haciendo extensiva esa autoridad a las actividades de cualquier orden que tengan relación o sean competencia de ella.
2º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 11147-T de febrero de 1980, Reglamento Orgánico de la Dirección General de Transporte Marítimo, se establece que la citada Dirección velará por la seguridad de la vida humana en el mar, así como en las vías de navegación interior.
3º—Que el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar ratificado por Costa Rica mediante Ley Nº 7291 de 12 de marzo de 1992 en su artículo 146. establece que con respecto a las actividades de la zona, se adoptarán las medidas necesarias para asegurar la eficaz protección de la vida humana. Con ese objeto, la Autoridad establecerá las normas, reglamentos y procedimientos apropiados que complementen el derecho internacional existente.
4º—Que la Ley Nº 2220 del 20 de junio de 1958 en su artículo 14 inciso f establece que cada vez que una embarcación se haga a la mar deberá solicitar el permiso de salida o zarpe.
5º—Que el Decreto Ejecutivo Nº 27917- MOPT de 10 de junio de 1999, establece que la Dirección General de Seguridad Marítima y Portuaria supervisará que las naves y buques operen en condiciones de seguridad y respetando la normativa vigente, ello por medio de la acción de las Capitanías de Puerto.
6º—Que se hace necesario establecer un adecuado control en la navegación de las embarcaciones nacionales a fin de garantizar salvaguardar la seguridad de la vida humana en el mar a efecto de asegurar una oportuna asistencia a las embarcaciones en caso de un percance. Por tanto,
Decretan:
El siguiente,
Reglamento a la Emisión de Zarpe a las Embarcaciones
de Bandera Nacional
Artículo 1º—Cuando una embarcación se haga a la mar, deberá solicitar ante la Capitanía de Puerto respectiva la emisión de un zarpe nacional, este será obligatorio para aquellas embarcaciones que en su certificado de navegabilidad se establezca una autonomía superior a las tres millas náuticas y voluntario para las que posean una autonomía menor a las tres millas.
Artículo 2º—Se entiende por autonomía aquella distancia que el buque puede recorrer desde un puerto base hasta el próximo puerto de refugio así como la distancia que puede existir entre el buque y la costa.
Artículo 3º—El zarpe debe ser solicitado por escrito por el armador o su representante legal ante la Capitanía de Puerto respectiva, pudiendo realizarse esta solicitud por facsímil y se deberá indicar lo siguiente:
a) Nombre y número de matricula de la embarcación.
b) Nombre y número de cédula del capitán, tripulantes o pasajeros. El número máximo de personas a bordo no podrá exceder el número máximo que autoriza el certificado de navegabilidad.
c) Fecha y hora estimada de salida.
d) Fecha y hora estimada de regreso.
e) Lugar estimado de destino.
Artículo 4º—La solicitud de zarpe nacional se debe efectuar con 12.00 horas de anticipación como mínimo a la realización del viaje, si durante ese período no se efectúa la partida, se deberá comunicar a la Capitanía de Puerto cuando se realizará el viaje. Dicha solicitud puede ser realizada por el armador o su representante legal los 365 días del año durante las veinticuatro horas del día y éste no representará ningún costo para el armador.
La autorización del zarpe también podrá solicitarse en las Oficinas Centrales de la Dirección General de Seguridad Marítima y Portuaria con 48 horas de antelación a la realización del viaje, bajo el siguiente horario: de lunes a viernes de 7,30 a . m a 4,00 p. m.
Artículo 5º—Una vez recibida la solicitud de zarpe por los medios autorizados y si la misma cumple con los requisitos prescritos en este Reglamento, el zarpe podrá ser retirado por el armador o por persona autorizada por éste.
Artículo 6º—Una vez otorgado el zarpe este podrá ser anulado si no se encontrase a bordo los equipos de seguridad reportados en el certificado de navegabilidad de la embarcación, o si se presentara una variación en las condiciones de emisión sin que de previo estas hayan sido reportadas a la Capitanía de Puerto por el armador o su representante legal, para ello la Capitanía de Puerto podrá en el momento en que lo considere necesario realizar inspecciones sobre el avituallamiento, equipo de seguridad a bordo, identificación de los tripulantes en toda embarcación que proceda hacerse a la mar. El funcionario de la Capitanía de Puerto que realice la inspección deberá levantar un acta de lo acontecido y además realizar la anotación respectiva en el libro de bitácora.
Artículo 7º—Como parte complementaria del zarpe y con el propósito de establecer los mecanismos necesarios de búsqueda y salvamento de las embarcaciones, será requisito obligatorio el reporte por radiocomunicación de la salida y /o regreso de la embarcación a los sitios que indique la Capitanía de Puerto que emite el zarpe.
Artículo 8º—Toda embarcación que sea sorprendida fuera de los límites para la navegación sin zarpe, se obligará al capitán de la misma a retornar a su fondeadero o a puerto según sea el caso y el representante de la Capitanía de Puerto levantará un acta indicando los hechos acaecidos de acuerdo con el articulo 280 del Código Procesal Penal, y de ser necesario la pondrá en conocimiento del Ministerio Público de conformidad con los artículos 278 y 281 inciso a del Código Procesal Penal para que el Ministerio Público valore la existencia del ilícito penal previsto en los artículos 249 y 252 del Código Penal.
Artículo 9º—La Capitanía de Puerto podrá denegar el zarpe por las siguientes causas:
a) Embarcación no inscrita ante el Registro Nacional de Buques.
b) Certificado de navegabilidad vencido.
c) Decreto de embargo.
d) Lugar de destino fuera de la autonomía de la embarcación.
La negación del zarpe deberá ser notificada alarmador por escrito indicando las razones que motivaron la misma.
Artículo 10.—Las embarcaciones de recreo de bandera extranjera, que toquen puerto nacional y permanezcan aguas jurisdiccionales deberán solicitar zarpe nacional para navegar en aguas nacionales para lo cual deberán presentar: el certificado de importación temporal de vehículos no comerciales extendido por el Servicio Nacional de Aduanas, certificado de registro del país de bandera u lista de tripulantes y pasajeros, lugar de destino, fecha y hora estimada de salida y fecha y hora estimada de regreso.
Artículo 11.—El cierre oficial del zarpe se realizará presentando en la Capitanía de Puerto respectiva a más tardar dos días después de acaecido el regreso, la bitácora de navegación, la cual deberá contener lo siguiente:
a) Fecha y hora exacta de salida y regreso.
b) Nombre del operador de radio que recibe el informe.
c) Dos anotaciones diarias con las novedades del viaje.
d) Tripulación a bordo.
e) Número de zarpe.
Artículo 12.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecinueve días del mes de junio del dos mil.
Publíquese.—MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.—(Solicitud Nº 33158).—C-20500.—(42251).
Colocado en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983