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28738-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 27 y 28 de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 3, 10, 13, 17 y concordantes de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud".

Considerando:

1º—Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.

2º—Que todo habitante tiene derecho a las prestaciones de salud, en la forma que las leyes y reglamentos especiales determinen, y el deber de proveer a la conservación de su salud y de concurrir al mantenimiento de la de su familia y la de la comunidad.

3º—Que las enfermedades cardiovasculares son actualmente la principal causa de mortalidad, morbilidad y discapacidad en Costa Rica, por lo que se hace necesario y oportuno fortalecer la "cadena de sobrevida" en cada uno de sus eslabones: acceso temprano, soporte vital básico y temprano, desfibrilación y el soporte vital avanzado temprano.

4º—Que una forma de lograr este fortalecimiento es a través de la capacitación y educación de los profesionales y trabajadores de la salud, y de la comunidad en general.

5º—Que el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica ha conformado un Comité con el fin de promover estos cursos a nivel nacional.

6º—Que se ha considerado oportuno y conveniente crear la Comisión Nacional de Reanimación Cardiopulmonar como órgano de asesoría del Ministro de Salud en dicha materia. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Créase la Comisión Nacional de Reanimación Cardiopulmonar, como órgano asesor del Ministro de Salud en esa materia.

Artículo 2º—La Comisión Nacional de Reanimación Cardiopulmonar tendrá dentro de sus funciones asesoras, la organización y supervisión de la capacitación y educación del personal de salud y de la población en general, en esa materia.

Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecinueve días del mes de junio del dos mil.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Salud, Dr. Rogelio Pardo Evans.—1 vez.—(O. C. Nº 21020).—C-4200.—(42247).

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