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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28729-MEP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que les confiere el artículo 140 incisos 8) y 18) de la Constitución Política y, lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política, en la Ley Orgánica del Consejo Superior de Educación, Ley N° 1362 del 8 de octubre de 1951 y en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley N° 3481 del 13 de enero de 1965, y visto lo acordado por el Consejo Superior de Educación en las sesiones números 10-2000, 11-2000, 15-2000, 17-2000 y 24-2000.
Considerando:
1º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 28457 del 02 de febrero del 2000, publicado en La Gaceta N° 33 del 16 de febrero del 2000, se promulgó el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes.
2º—Que el Consejo Superior de Educación en las indicadas sesiones, aprobó diferentes reformas, adiciones y correcciones a dicho Reglamento. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º—Apruébanse las siguientes modificaciones a los artículos 54, 68, 85, 91, 101, 102, 111, 114, 118, 119, 120, 121, 122, 130, 134, 135 y 145 del Decreto Ejecutivo N° 28457 del 02 de febrero del 2000, para que se lean de la siguiente manera:
"Artículo 54.—De la Promoción en los Colegios Nocturnos.
La promoción de las asignaturas en los colegios nocturnos será anual y se rige por lo establecido en el Capítulo I de este Reglamento. No obstante lo anterior, la promoción en estos colegios será independiente en cada una de las asignaturas; de esta manera, el estudiante podrá aprobar algunas de la asignaturas que cursa y matricularse en el curso lectivo siguiente en aquellas asignaturas en que no lo hubiere hecho o que no hubiere aprobado en el curso lectivo anterior. El estudiante que reprobare una o varias asignaturas tendrá que repetirlas en cualquiera de las formas regulares establecidas".
Artículo 68.—De la aplicación de las medidas correctivas.
Independiente de la calificación de cada período, cuando el estudiante cometa una falta tipificada en el Reglamento Interno de la institución o que contravenga lo señalado en el artículo 58 de este Reglamento, deberá aplicársele una "acción correctiva" acorde con la falta cometida y que procure un cambio positivo en su comportamiento social"
Artículo 85.—De las acciones correctivas por comisión de faltas leves.
Los alumnos que asumieren conductas tipificadas como faltas leves serán objeto de cualesquiera de las siguientes acciones correctivas, además de lo estipulado en el artículo 78 de este Reglamento:
a. Amonestación verbal o escrita por parte del docente concernido o por el Comité de Evaluación, con copia al padre, a la madre de familia o al encargado, así como al expediente personal del alumno y al orientador respectivo, si lo hubiere.
b. Amonestación escrita en los términos anteriores y, además, obligación de reparar en forma efectiva y verificable el daño moral, material o personal causado.
Artículo 91.—Del procedimiento para la aplicación de acciones correctivas por faltas graves, muy graves y gravísimas.
En todos los niveles, ramas y modalidades del sistema educativo formal, la aplicación de las acciones correctivas señaladas en este reglamento por la comisión de faltas graves, muy graves y gravísimas, serán establecidas en la forma siguiente:
a. Un funcionario docente o administrativo notificará al Profesor Guía o al maestro a cargo la falta cometida por el estudiante.
b. El profesor guía o maestro a cargo, según sea el caso, en conjunto con el Orientador (si lo hubiere), analizará, verificará y tipificará la falta cometida y definirá las acciones correctivas correspondientes.
c. El Profesor Guía o maestro a cargo, según sea el caso, comunicará por escrito al padre de familia o encargado las faltas que se le imputan al alumno y le informará de su derecho a acceder al expediente administrativo correspondiente.
d. El estudiante, su padre de familia o encargado contará con un término máximo de tres días hábiles contados a partir de la comunicación que se señala en el inciso anterior para que realice el descargo, alegue lo pertinente y ofrezca las pruebas que juzgue oportunas.
e. Si en el término previsto en el inciso anterior no se presentaran las pruebas de descargo, el Profesor Guía o el Maestro a cargo, según sea el caso, procederá a establecer la medida correctiva que corresponda.
f. Si hubiere descargo dentro del período señalado y si éste, a juicio del Profesor Guía o maestro a cargo, estuviera fundamentado suficientemente, entonces procederá a desestimar o modificar la medida correctiva.
g. La resolución final deberá ser notificada al padre de familia o encargado y copia de la misma será enviada al archivo del comité de evaluación y al expediente personal del estudiante.
Artículo 101.—Del calendario de aplicación de las pruebas nacionales.
El Ministerio de Educación Pública organizará dos convocatorias una ordinaria y otra extraordinaria para las pruebas nacionales de bachillerato en educación media. Para el caso de las pruebas nacionales de conclusión del II Ciclo y las pruebas nacionales de conclusión de la Educación General Básica, se organizarán tres convocatorias, una ordinaria y dos extraordinarias. Las pruebas se realizarán en las fechas y horas que defina el Despacho del Ministro, de conformidad con lo que se establece en los artículos 111, 120 y 128 de este Reglamento. Tales fechas se incluirán anualmente en el calendario escolar.
Artículo 102.—De la duración de las pruebas nacionales.
Cada una de las pruebas nacionales señaladas en el artículo 94 debe ser elaborada de forma tal que su desarrollo o ejecución no sobrepase, en ningún caso, las siguiente duración:
a. Pruebas nacionales de conclusión de II Ciclo de Educación General Básica, ochenta minutos.
b. Pruebas nacionales de conclusión de la Educación General Básica: ciento ochenta minutos.
c. Pruebas nacionales de Bachillerato en Educación Media, ciento ochenta minutos.
No podrán realizar la prueba nacional respectiva aquellos postulantes que se presenten treinta minutos o más después de iniciada ésta.
Artículo 111.—De las convocatorias a las pruebas de conclusión de II ciclo.
La convocatoria ordinaria para pruebas nacionales comprensivas de conclusión de II Ciclo de la Educación General Básica, se realizará en la penúltima semana del curso lectivo de cada año. En esta convocatoria sólo podrán presentar las pruebas los estudiantes regulares del sexto grado de la Educación General Básica.
Las convocatorias extraordinarias se realizarán en las fechas que, al efecto, defina el Ministerio de Educación Pública, de acuerdo con la conveniencia de los diversos ciclos lectivos. En estas convocatorias sólo podrán presentarse quienes tuviesen que presentar las pruebas por segunda o tercera vez, en razón de haber improbado en la convocatoria inmediata anterior, o por ausencia a ella en razón de enfermedad muy grave debidamente comprobada o por muerte de un familiar en primer grado.
Artículo 114.—De la promoción del postulante en las pruebas nacionales de conclusión de Ii ciclo y la obtención del respectivo certificado.
Se procederá a declarar aprobado en cada una de las asignaturas señaladas en el artículo 110, incluidas en las pruebas nacionales de conclusión de II Ciclo a quien, según el criterio señalado en el artículo 113, obtuviese una calificación final de 65 o más.
Los postulantes que aprobaren la totalidad de las pruebas nacionales de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, se harán acreedores del Certificado de conclusión estudios del II Ciclo de la Educación General Básica, siempre que a su vez hubieren aprobado la totalidad de las otras asignaturas del respectivo año escolar.
Los estudiantes que estuvieren aplazados hasta en tres asignaturas tienen el derecho de mantener las notas obtenidas en las pruebas nacionales de conclusión del II Ciclo hasta tanto aprueben esas asignaturas en las convocatorias de aplazados definidas en este reglamento. Los estudiantes que fueren reprobados, de conformidad con las normativas establecidas en este reglamento, deberán repetir el curso lectivo y, consecuentemente, las pruebas nacionales respectivas.
Artículo 118.—Del contenido de las pruebas de conclusión de la Educación General Básica.
Las "Pruebas Nacionales de conclusión de la Educación General Básica" serán comprensivas de la materia desarrollada durante el III Ciclo de la Educación General Básica y versarán sobre aspectos cognoscitivos propios de las siguientes asignaturas del Plan de Estudios de ese Ciclo:
a. Matemáticas
b. Ciencias
c. Estudios Sociales y Educación Cívica
d. Español
e. Inglés
f. Francés
Se hará una prueba para cada una de las seis disciplinas señaladas. Estas pruebas serán comprensivas de la materia desarrollada durante el tercer ciclo de Educación General Básica. La prueba de Español se subdividirá en Composición y Ortografía, y Gramática y Literatura".
Artículo 119.—De la inscripción del postulante.
"Cada estudiante de noveno año deberá inscribirse formalmente como postulante para realizar las pruebas nacionales de conclusión de la Educación General Básica. Esta solicitud deberá ser entregada a la administración de la institución respectiva a más tardar el último día hábil del mes de junio que corresponda.
Es responsabilidad de cada institución educativa que ofrezca estudios correspondientes a noveno año de la educación formal regular, remitir a la instancia correspondiente y en la forma que se le señale, la nómina de estudiantes que se postularán a la respectiva Prueba Nacional. Corresponde al Director de la Institución garantizar que los estudiantes cumplan debidamente con la solicitud de inscripción señalada".
Artículo 120.—De la convocatoria de las pruebas comprensivas de conclusión de la Educación General Básica.
La convocatoria ordinaria para pruebas nacionales de conclusión de la Educación General Básica, se realizará, durante el tercer trimestre, en las fechas que disponga y comunique con debida antelación el Ministerio de Educación Pública. En esta convocatoria sólo podrán presentar las pruebas los estudiantes regulares del noveno año de la Educación General Básica que se hayan inscrito previamente como postulantes.
Las convocatorias extraordinarias se realizarán en las fechas que, al efecto, defina el Ministerio de Educación Pública, de acuerdo con la conveniencia de los diversos ciclos lectivos. En esta convocatoria sólo podrán presentarse quienes tuviesen que presentar las pruebas por segunda vez por haber improbado en la ocasión inmediata anterior , o por ausencia a ella en razón de enfermedad muy grave debidamente comprobada o por muerte de un familiar en primer grado.
Artículo 121.—De la valoración del postulante en las pruebas nacionales de conclusión de la Educación General Básica.
La escala utilizada, tanto para la calificación de las pruebas nacionales como para la calificación final de cada asignatura, será de 1 a 100. El cálculo para obtener la "calificación final" de cada una de las asignaturas señaladas en el artículo 118 de este reglamento se realizará de la siguiente manera:
a. El promedio general de las calificaciones obtenidas por el estudiante en todas las asignaturas durante el sétimo, el octavo y el noveno años, constituirá la "nota de presentación" y tendrá un valor del 40% del total de la "calificación final" de cada asignatura. (Véase Capítulo VII, Transitorio N° 2).
b. La calificación obtenida en la respectiva prueba nacional, tendrá un valor del 60% del total de la "calificación final" de la correspondiente asignatura (Véase Capítulo VII, Transitorio N° 2).
La "calificación final" de cada asignatura, obtenida según el cálculo porcentual que se describe en los párrafos a) y b) de este artículo, se consignará como "promedio anual" de esa asignatura.
La calificación en la prueba nacional comprensiva de Español corresponderá al promedio de las notas obtenidas por el estudiante en cada una de las áreas señaladas en las que se subdivide el examen según se indica en el artículo 118 de este Reglamento.
El director de cada centro educativo comunicará a la Dirección de Control de Calidad la información requerida para el cálculo de la "nota de presentación" en el tiempo y forma que esta Dirección señale.
Artículo 122.—De la promoción del postulante en las pruebas nacionales de conclusión de la Educación General Básica y la obtención del respectivo certificado.
Se procederá a declarar aprobado en cada una de las asignaturas comprendidas en las pruebas nacionales de conclusión de la Educación General Básica a quien, según el criterio señalado en el artículo 121, obtuviese una "calificación final" de 65 o más.
Los postulantes que aprobaren la totalidad de las asignaturas comprendidas en las pruebas nacionales de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, se harán acreedores del Certificado de conclusión estudios de la Educación General Básica, siempre que a su vez hubieren aprobado la totalidad de las otras asignaturas del respectivo año escolar.
Los estudiantes que estuvieren aplazados hasta en tres asignaturas tienen el derecho de mantener las notas obtenidas en las pruebas nacionales de conclusión de la Educación General Básica, hasta tanto aprueben esas asignaturas en las convocatorias de aplazados definidas en este reglamento. Los estudiantes que fueren reprobados, de conformidad con las normativas establecidas en este reglamento, deberán repetir el curso lectivo y, consecuentemente, las pruebas nacionales respectivas.
Artículo 130.—De la valoración final del postulante en las pruebas de bachillerato en Educación Media.
La calificación del postulante en cada una de las asignaturas, se determinará mediante la combinación porcentual de la calificación obtenida en la respectiva prueba de Bachillerato con la "nota de presentación". La "nota de presentación" se define como el promedio de las calificaciones obtenidas por el estudiante en décimo año y en los dos primeros trimestres de undécimo año en Español, Matemáticas, Estudios Sociales y Educación Cívica, Inglés o Francés (según corresponda) y Biología, Química o Física (según corresponda). Para el caso de los colegios técnicos se considerarán las calificaciones obtenidas por el estudiante en décimo año, undécimo año y los dos primeros trimestres de duodécimo año.
La combinación porcentual señalada para el cálculo de la calificación final se realizará en la forma siguiente:
a. La "nota de presentación" correspondiente al promedio de las calificaciones señaladas en el párrafo anterior constituirá el 40% del total de la calificación final de la asignatura.
b. La calificación obtenida en la respectiva prueba de bachillerato tendrán un valor del 60% del total de la calificación final de la asignatura.
La calificación de la prueba nacional de Bachillerato en español será el promedio de las calificaciones que obtenga el postulante en Composición y Ortografía y Gramática y Literatura. Para todos los efectos anteriores, la escala utilizada será de 1 a 100.
Artículo 134.—De la obligación del trabajo comunal para los postulantes al bachillerato en Educación Media.
En cada institución educativa de Educación Diversificada, salvo los colegios nocturnos y aquellas otras instituciones expresamente excluidas por acuerdo del Consejo Superior de Educación, se organizará durante el respectivo curso lectivo, con la obligada participación de los postulantes al Bachillerato en Educación Media, la realización de un trabajo comunal de conformidad con la reglamentación específica dictada al efecto. Este trabajo comunal tendrá los siguiente objetivos:
Artículo 135.—Del diploma de bachiller en educación media.
Los postulantes que aprobaren la totalidad de las pruebas nacionales de bachillerato de conformidad con lo que se señala en este reglamento, se harán acreedores del Diploma de Bachiller en Educación Media siempre que, a su vez, hubieren aprobado la totalidad de las asignaturas del respectivo año escolar y que hubiesen cumplido satisfactoriamente con el trabajo comunal al que se refiere el artículo 134. Se eximen de éste último requisito los estudiantes de los colegios nocturnos y los de aquellas otras instituciones expresamente autorizadas mediante acuerdo del Consejo Superior de Educación.
Los estudiantes que estuvieren aplazados hasta en tres asignaturas tienen el derecho de mantener las notas de las pruebas de bachillerato hasta tanto aprueben esas asignaturas en las convocatorias de aplazados definidas en este reglamento. Los estudiantes que fueren reprobados, de conformidad con las normas establecidas en este reglamento, deberán repetir el curso lectivo y, por lo tanto, las pruebas de bachillerato en enseñanza media.
Artículo 145.—Del trámite de los recursos.
El Director de la Institución remitirá a la Dirección del Centro de Control de Calidad la totalidad de las apelaciones recibidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo con que cuenta el estudiante para interponerlas. Para este efecto, el Director utilizará la vía más rápida posible, sin perjuicio del empleo de medios electrónicos o telemáticos.
La Dirección del Centro de Control de Calidad dictará la resolución final dentro de los tres días siguientes a su recibo, plazo que en casos muy complejos puede extenderse hasta por otro período igual.
Con el fin de dictar su resolución, la Dirección del Centro de Control de Calidad podrá hacerse asesorar por los especialistas que estime convenientes.
Excepcionalmente -en situaciones extremas muy calificadas- y únicamente para el caso de las apelaciones a las pruebas nacionales de Conclusión de la Educación General Básica, la Dirección del Centro de Control de Calidad, con la autorización previa del Ministro de Educación, podrá delegar parcial o totalmente la atención y definición de las apelaciones en los departamentos de desarrollo educativo de la Direcciones Regionales a los que definirá las directrices necesarias para que apliquen criterios estandarizados, siempre que no se trate de casos sobre los que la Dirección del Control de Calidad no haya emitido criterio.
Artículo 2º—Corríjase la numeración del artículo inmediato siguiente al N° 32 de la Sección IV, que lleva por título "Del promedio anual mínimo para aprobar cada asignatura" , para que corresponda, en lo sucesivo, al artículo N° 32 bis.
Artículo 3º—Adiciónese al artículo 148 el siguiente párrafo:
"En casos especiales, las fechas para la realización de las pruebas nacionales, previstas en los artículos 111, 120 y 128 podrán ser modificadas parcial o totalmente por el Ministro de Educación Pública, quien deberá informarlo al Consejo Superior de Educación y a todas las instituciones educativas directamente interesadas con suficiente antelación"
Artículo 4º—Adiciónese, inmediatamente después del Artículo 91 que lleva por título "Del procedimiento para la aplicación de las acciones correctivas", un nuevo artículo N° 91 bis., que se leerá así:
Artículo 91 bis.—de la responsabilidad del estudiante a quien se le aplica una acción correctiva.
Cuando a un estudiante se le aplique una acción correctiva, es responsabilidad suya garantizarse - por sus propios medios - los elementos que le permitan la continuidad del proceso educativo.
Artículo 5º—Adiciónese el Capítulo VII, con las siguientes disposiciones transitorias:
Transitorio 3º—Al artículo 118
En la convocatoria de las Pruebas Nacionales de Conclusión y Acreditación de la Educación General Básica correspondiente al año 2000, la materia de Educación Cívica comprendida en la prueba correspondiente a "Estudios Sociales y Educación Cívica", será únicamente la desarrollada durante el IX año.
Transitorio 4º—Al artículo 119
Para presentar las pruebas nacionales de conclusión de Educación General Básica, los estudiantes de noveno año de los colegios nocturnos tendrán que haber aprobado la totalidad de las asignaturas correspondientes a sétimo y octavo años.
Transitorio 5º—Al artículo 126
En las pruebas nacionales de Bachillerato del año 2000, los contenidos de Educación Cívica comprenderán únicamente la materia correspondiente a XI año; en el caso de los colegios técnicos los contenidos de Educación Cívica comprenderán únicamente la materia correspondiente a XII año"
Las pruebas nacionales de Bachillerato del año 2000, correspondientes exclusivamente a los estudiantes de colegios nocturnos, no contemplarán los contenidos correspondientes a Educación Cívica. Sin embargo, a partir del año 2001, la Educación Cívica deberá ser parte integrante del plan de estudios de XI año en los colegios nocturnos y, en consecuencia, a partir de ese año la Educación Cívica estará también comprendida en las pruebas nacionales de Bachillerato de los colegios nocturnos".
Transitorio 6º—Al artículo 128
El requisito de aprobación previa del último año de Educación Diversificada como condición necesaria para presentar las pruebas nacionales de Bachillerato que se señala en el primer párrafo del artículo 128, rige a partir del año 2001.
Transitorio 8º—Al artículo 128
Para presentar las pruebas nacionales de bachillerato, los estudiantes de undécimo año de los colegios nocturnos deben haber aprobado la totalidad de las asignaturas correspondientes a de décimo año.
Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Educación Pública, Guillermo Vargas Salazar.—1 vez.—(Solicitud Nº 19309).—C-40000—(42238).
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