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28716-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140, inciso 3°, 18° de la Constitución Política y de conformidad con los incisos b) y f) del artículo 2° y los artículos 5°, 8°, 43°, 44°, 45°, 46°, 47° y la Sección 1 del Capítulo IV de la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 del 8 de abril de 1997, publicada en La Gaceta N° 83 del 2 de mayo de 1997 y el Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, Decreto N° 26921-MAG publicado en La Gaceta N° 98 del 22 de mayo de 1998.

Considerando:

1º—Que corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria: a) la protección de las plantas de valor económico y sus productos, contra los perjuicios causados por las plagas, b) disponer y ejecutar las medidas técnicas, legales y administrativas para evitar, prevenir y retrasar la introducción o el establecimiento de nuevas plagas en los vegetales, y c) realizar el control fitosanitario del intercambio, nacional e internacional de vegetales, agentes de control biológico y otros organismos usados en la agricultura, materiales de empaque y acondicionamiento y medios de transporte capaces de propagar o introducir plagas que amenacen la seguridad alimentaria y la actividad económica en que se basa la producción agrícola.

2º—Que la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria cuenta con Estaciones de Cuarentena Agropecuaria, que son unidades operativas, localizadas en los puertos, fronteras y aeropuertos internacionales para la aplicación de las medidas y controles técnicos fitosanitarios al ingreso de mercancías, vehículos y personas, y cuya función es preciso modernizar continuamente para responder eficazmente a los retos de la apertura comercial y para cumplir con los compromisos asumidos por el país ante el Organismo Mundial de Comercio (OMC) y el Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA).

3º—Que desde hace años funciona de manera "ad hoc", el Comité Técnico de Cuarentena (COTECUAR), integrado por la jefatura de Cuarentena Vegetal y por los jefes de las Estaciones de Cuarentena Agropecuaria, encontrándose pertinente formalizar legalmente su función.

Decretan:

Artículo 1º—Crear el Comité Técnico de Cuarentena Vegetal (COTECUAR), como instancia técnica de carácter consultivo y de coordinación en los aspectos atinentes de la Cuarentena Vegetal, adscrito a Cuarentena Vegetal del Servicio Fitosanitario del Estado.

Artículo 2º—Este Comité estará integrado por el Jefe de Cuarentena Vegetal, los Jefes de las Estaciones de Cuarentena Agropecuaria, el encargado de Análisis de Riesgos, así como el responsable de la tramitación documental cuarentenaria de la Ventanilla Única de Comercio Exterior.

Artículo 3º—El Comité tendrá las siguientes funciones:

a) Proponer a la Dirección del Servicio de Protección Fitosanitaria por medio del Jefe de Cuarentena Vegetal, los planes y programas de corto, mediano y largo plazo para la modernización continua, de la Cuarentena Vegetal y darle el seguimiento correspondiente.
b) Recomendar a la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria por medio del Jefe de Cuarentena Vegetal, las previsiones presupuestarias para dar contenido económico a los planes y programas propuestos.
c) Integrar las subcomisiones de trabajo que sean necesarias para su mejor funcionamiento.
d) Asesorar al Jefe de Cuarentena Vegetal, al Director y Subdirector de Protección Fitosanitaria en los asuntos que éstos hagan de conocimiento del Comité.
e) Proponer a la Dirección del Servicio de Protección Fitosanitaria por medio del Jefe de Cuarentena Vegetal, la normativa para su organización interna.
f) Analizar en forma colegiada las controversias técnicas y/o administrativas que se susciten en la operación de Cuarentena Vegetal y recomendar a la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria por medio del Jefe de Cuarentena Vegetal, alternativas de solución.
g) Proponer a la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria por medio del Jefe de Cuarentena Vegetal, los programas de capacitación y divulgación que se requieran en el campo de la Cuarentena Vegetal.
h) Analizar y recomendar proyectos de normativa cuarentenaria que le sean sometidos a conocimiento, así como sugerir modificaciones a la existente.
i) Recomendar al Jefe de Cuarentena Vegetal la convocatoria a sesiones a otros entes, jefes o funcionarios relacionados con las actividades relacionadas con las Estaciones de Cuarentena Agropecuaria o cuyo concurso se estime necesario para mejorar el servicio.
j) Estudiar, proponer, recomendar e implantar mecanismos e instrumentos (convenios, cartas de entendimiento, acuerdos, etc.) de coordinación con otras instancias del Servicio de Protección Fitosanitaria o del Ministerio, así como con otras entidades públicas y privadas.

Artículo 4º—El Presidente será el titular de la jefatura de Cuarentena Vegetal y fungirá como secretario el responsable del área de Planificación del Servicio de Protección Fitosanitaria.

Artículo 5º—El Comité se reunirá en sesión ordinaria cada dos meses, en forma rotativa en las diferentes Estaciones de Cuarentena Agropecuaria, incluyendo las oficinas centrales, y extraordinariamente cada vez que sea convocado por su presidente o por el Director de Protección Fitosanitaria.

Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Esteban Brenes Castro.—1 vez.—(Solicitud Nº 32492).—C-14250.—(39369).

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