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28703-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DEL AMBIENTE Y ENERGÍA

En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, el artículo 27 de la ley Nº 7317 del 21 de octubre de 1992, el artículo 22 de la ley Nº 7788 del 30 de abril de 1998 y la ley Nº 5606 del 22 de octubre de 1974.

Considerando:

1º—Que la Ley de Biodiversidad tiene como objeto el conservar la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos, y la distribución justa de los beneficios y costos derivados.

2º—Que uno de los fines que se ha propuesto la Administración, es el impulso de los programas para la conservación del medio ambiente y el lograr un desarrollo sostenible por medio de mecanismos que protejan los recursos e incentiven el cumplimiento de la ley.

3º—Que la Convención para el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre, en sus capítulos III y IV, establecen la reglamentación del comercio de especímenes incluidas en los apéndices I, II y III.

4º—Que existen diferentes criaderos inscritos ante el Sistema Nacional de Areas de Conservación dedicados a la cría, reproducción y comercialización de especies de vida silvestre; siendo la reproducción de animales en cautiverio una de las actividades más exitosas, por lo que se hace necesario establecer cuotas de comercialización tanto para el mercado interno como para la exportación.

5º—Que correspondiendo al Sistema Nacional de Áreas de Conservación la competencia sobre materia de Vida Silvestre, y encontrándose ratificada la Convención para el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre, es procedente tomar las medidas internas para restringir o prohibir el comercio, así como la regulación sobre captura, posesión, transporte y exportación de las especies incluidas en los apéndices I, II y III. Por tanto,

Decretan:

Cuotas Anuales para Comercio Interno y para

la Exportación de Animales Silvestres Nacidos

en Cautiverio y Cuotas Anuales de Subproductos

Artículo 1º—Para los animales vivos de las especies, iguana iguana regirá una cuota anual de exportación de 5.000 animales y una cuota de 2.000 animales para comercio interno, como mascotas y pie de cria para otros criaderos; para el caiman crocodylus, regirá una cuota anual de exportación de 2.000 animales y de 500 animales para comercio interno, como animales para pie de cria para otros zoocriaderos.

Artículo 2º—Para los subproductos carne de las especies iguana iguana de animales nacidos en cautiverio, regirá una cuota anual de quinientos (500 kg) para comercio interno y de seiscientos kilos (600 kg) para exportación; para el caiman crocodylus de animales nacidos en cautiverio, regirá una cuota anual de trescientos kilos (300 kg) para comercio interno y de seiscientos kilos (600 kg) para exportación.

Artículo 3º—Para los subproductos pieles, de las especies iguana iguana de animales nacidos en cautiverio, regirá una cuota anual de dos mil unidades (2.000 u.) para comercio interno y de dos mil unidades (2.000 u.) para exportación; para el caiman crocodylus de animales nacidos en cautiverio, regirá una cuota anual de mil quinientas unidades (1.500 u.) para comercio interno y de dos mil unidades (2.000 u.) para exportación.

Artículo 4º—La Autoridad Administrativa CITES-Costa Rica, del Sistema Nacional de Areas de Conservación asignará las cuotas a los exportadores autorizados, según orden de solicitud y producción de animales de cada criadero.

Artículo 5º—Los criaderos autorizados deberán adjuntar informes avalados por el profesional Regente, sobre inventarios de animales destinados al comercio interno y para la exportación dos veces al año, según sea los períodos reproductivos de las especies.

Artículo 6º—Todos los animales, productos y subproductos destinados al comercio deberán ser identificados con marcas indelebles, siguiendo los procedimientos establecidos por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

Artículo 7º—Rige a partir del 1º de enero del 2000 hasta el 31 de diciembre del 2000.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los seis días del mes de abril del año dos mil.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—La Ministra del Ambiente y Energía, Elizabeth Odio Benito.—1 vez.—(Solicitud Nº 32420).—C-11050.—(37903).

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