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Normativa de la Administración Pública

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28701-MINAE-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DEL AMBIENTE Y ENERGÍA

Y DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, la Ley Nº 7969 Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi, artículo 4º de la Ley Orgánica del Ambiente (Ley Nº 7554 de 10 de octubre de 1995), y artículo 5º inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos N° 7593 y Decreto Ejecutivo Nº 24813-MAE de 23 de noviembre de 1995, y

Considerando:

1º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 28346-MINAE, publicado el Alcance Nº 103 a La Gaceta Nº 246 de 20 de diciembre de 1999, se exceptuó temporalmente a los transportistas dueños de cisternas, del cumplimiento de algunos de los requisitos contenidos en el Reglamento para la Regulación del Transporte y Acarreo de Derivados del Petróleo, Decreto Ejecutivo Nº 24813-MAE publicado en La Gaceta Nº 243 del 22 de diciembre de 1995, a fin de facilitar el transporte de asfalto, gasóleo y emulsiones, necesarios para el programa intensivo de mejoramiento de la red vial nacional a cargo del MOPT.

2º—Que dicha medida, en virtud de su temporalidad, no estimuló a los transportistas para que presentaran la flotilla de vehículos tipo cisterna, necesarios para satisfacer la demanda del servicio de transporte de asfalto, gasóleo y emulsiones.

3º—Que de conformidad con el oficio P-817-2000 de la Presidencia de RECOPE, es necesario que los camiones cisternas dedicados al acarreo de asfalto y derivados tengan las características que le permitan al transportista o al cliente llevar la temperatura del asfalto a la requerida para el manejo y la elaboración de la mezcla asfáltica necesaria, en óptimas condiciones, para las obras de mantenimiento vial.

4º—Que se hace necesario incentivar, mediante la dispensa definitiva de ciertos requisitos reglamentarios a los transportistas dedicados a la actividad de transporte de asfalto, gasóleo y emulsiones con el propósito de que adquieran y/o presenten la flotilla idónea, para cubrir la necesidad no satisfecha del transporte de este tipo de productos necesarios para los programas actuales y futuros que llevan a cabo el MOPT y el CONAVI en la atención de la red vial nacional.

En virtud de lo anterior,

Decretan:

Artículo 1º—La Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio del Ambiente y Energía no aplicará los requisitos contemplados en los artículos 8º, 9º y 10 del Decreto Ejecutivo Nº 24813-MAE a las solicitudes para el transporte de asfalto, gasóleo y emulsiones.

Artículo 2º—Los vehículos que se dediquen al transporte de asfalto, gasóleo y emulsiones cumplirán únicamente con el inciso 1) del artículo 7º establecido en el Decreto Ejecutivo N° 24813-MAE.

Artículo 3º—Los vehículos a que se refiere el artículo anterior se exceptúan parcialmente del cumplimiento de los requisitos del artículo 11 del Decreto supra indicado, debiendo cumplir únicamente con los siguientes requerimientos:

a) Copia certificada de la póliza de desalmacenaje en caso de que el gestionante sea el mismo importador, en caso contrario copia certificada de la escritura de compraventa y de la boleta de seguridad de presentación de solicitud de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad de Vehículos.
b) Si el vehículo se encontrare inscrito en el país, certificación del Registro Público de la Propiedad de Vehículos donde ello conste.
c) Copia certificada, por notario público o autoridad competente, de los derechos de circulación al día.
d) Copia certificada, por notario público o autoridad competente, de la revisión técnica y del permiso de pesos y dimensiones, ambos otorgados por el Consejo de Transporte Público.
e) Una certificación extendida por un Ingeniero Mecánico, debidamente inscrito en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, que contenga el Informe de la Prueba Hidrostática y Peritazgo Mecánico de la cisterna.
f) Las copias certificadas exclusivamente por notario público de las pólizas de seguros al día con coberturas a) y c); seguros sobre riesgos de trabajo para el chofer de la cisterna y de responsabilidad civil general. Para definir este último, se tomará como criterio la carga movilizada el año anterior, de acuerdo con los parámetros que establezca el Instituto Nacional de Seguros.
g) Certificación de calibración de cisterna emitida por el MEIC.

Para el caso de los requisitos referidos en el inciso d) de este artículo, el Consejo de Transporte Público, extenderá la documentación requerida dentro del día siguiente, a partir del momento en que efectúe su solicitud el administrado. En lo que respecta al certificado de calibración a que alude el inciso g), dicho documento deberá ser extendido en un plazo máximo de quince días naturales.

Artículo 4º—Los vehículos tipo cisterna dedicados a esta actividad, deberán contar con las características necesarias que permitan el transporte de esos productos a la temperatura de manejo requerida por el cliente, de acuerdo al proceso de elaboración de la mezcla asfáltica necesaria e idónea para los programas de mantenimiento de la red vial nacional.

Artículo 5º—Los funcionarios encargados de extender la documentación requerida al Consejo de Transporte Público y al MEIC, que incumplan con el término dispuesto en el párrafo final del artículo 3° de este Decreto, sin justificación razonable, estarán sujetos a las responsabilidades contenidas en el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio que les fuere aplicable, en concordancia con el artículo 114, inciso 2), en relación con el artículo 211, inciso 4), ambos de la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.

Transitorio único.—Las autorizaciones otorgadas al tenor de lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 28346-MINAE, con vencimiento al treinta y uno de agosto del año dos mil, podrán ser prorrogadas al amparo de lo dispuesto por el presente Decreto.

Dado en la Presidencia de la República.—San José a los seis días del mes de junio del dos mil.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—Los Ministros del Ambiente y Energía, Elizabeth Odio Benito y de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.—(Solicitud Nº 33156).—C-17900.—(38976).

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