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Normativa de la Administración Pública

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28700-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En el ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, Nº 7762 del 14 de abril de 1998.

Considerando:

1º—Que mediante ley Nº 7762, promulgada el 2 de abril de 1998, se creó la ley marco para definir y regular la figura contractual de la Concesión de obras públicas con servicios públicos.

2º—Que mediante dicha Ley se crea el Consejo Nacional de Concesiones que tiene personería jurídica instrumental para efectos de administrar el Fondo Nacional de Concesiones, así como para celebrar los contratos y convenios necesarios para cumplir las funciones que le asigna la Ley.

3º—Que la ley Nº 7762 establece que es competencia de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones, contratar los estudios técnicos necesarios así como realizar todos los actos preparatorios pertinentes.

4º—Que el artículo 21 de la ley Nº 7762 establece que dentro de los estudios técnicos necesarios para preparar la licitación de la concesión, deberá realizarse el estudio de impacto ambiental que determine el Ministerio del Ambiente y Energía.

5º—Que mediante decreto ejecutivo Nº 27098-MOPT del 12 de junio de 1998, se promulgó el Reglamento General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos.

6º—Que en el Libro II de dicho reglamento se establece la organización, funcionamiento y procedimientos de contratación del Consejo Nacional de Concesiones.

7º—Que se hace necesario introducir modificaciones con el fin de precisar y aclarar algunos conceptos a este marco normativo, con el propósito de garantizar la eficiencia de los procedimientos operativos del Consejo Nacional de Concesiones y su Secretaría Técnica, como órganos encargados de ejecutar el Programa Nacional de Concesiones. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Agrégase al artículo 2º del decreto ejecutivo Nº 27098-MOPT del 12 de junio de 1998, publicado en el Alcance Nº 27 a La Gaceta Nº 115 del 16 de junio de 1998, la siguiente definición:

"(…)
Contrapartida de cualquier tipo pagadas por la Administración: Contraprestación que deberá pagar la administración licitante por las obras y/o servicios que preste el concesionario incluidos en el contrato de concesión.
(…)"

Artículo 2º—Modifícanse los párrafos primero y segundo del inciso 2.4 del artículo 7; el artículo 59; el inciso c) del artículo 84; los incisos 5. y 5.1 del artículo 85; y los incisos 1 y 3 del artículo 90, todos del decreto ejecutivo Nº 27098-MOPT del 12 de junio de 1998, publicado en el Alcance Nº 27 a La Gaceta Nº 115 del 16 de junio de 1998, para que se lean de la siguiente forma:

"Artículo 7º—Actuaciones Preparatorias.
(…)
7.2.4. Los estudios de factibilidad deben incorporar los estudios ambientales que determine el Ministerio del Ambiente y Energía a través de la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA), de conformidad con los parámetros que esta defina, para lo cual la respectiva Administración concedente deberá darle audiencia por cinco días hábiles para que se pronuncie.
Efectuado el estudio ambiental a que se refiere el párrafo anterior, será sometido a la consideración de la Secretaría Técnica Ambiental, mediante nueva audiencia que se le otorgará por un plazo improrrogable de quince días hábiles para pronunciarse y su criterio será vinculante. Transcurrido el plazo indicado, sin que la citada dependencia administrativa se hubiere pronunciado, deberá interpretarse que no tiene objeciones que realizar.
(…)"
"Artículo 59.—Obligación de Pago.
En el caso de las concesiones de obras o de obras con servicios en los que la obligación de pago la tienen los usuarios directos de las mismas, éstos deberán pagar la tarifa o el precio autorizado por la Administración concedente al concesionario. Cuando se tratare de concesiones de obras o de obras con servicios en los que el Estado es quien tiene la obligación de pago por los mismos, éste deberá pagar al concesionario el monto estipulado en el contrato de concesión."
Artículo 84.—Normas de funcionamiento del órgano.
"(…)
c. El Consejo deberá reunirse, en forma ordinaria, por lo menos una vez cada treinta días naturales. El día y la hora de las sesiones ordinaria será acordado por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del Consejo al iniciarse el cuatrienio, sin perjuicio de que más adelante, y por la misma mayoría, se disponga su modificación."
Artículo 85.—Personalidad jurídica instrumental.
"(…)
85.5. Una vez adoptada la decisión inicial, salvo cuando proceda la contratación directa, la cual se regirá por los principios establecidos en la Ley de Contratación Administrativa y cuyo procedimiento se establecerá por vía de Reglamento, el procedimiento por seguir para las restantes contrataciones será el siguiente:
85.5.1. El cartel, con indicación de las condiciones generales, los requisitos exigidos y las bases para calificar y comparar las ofertas, deberán publicarse en La Gaceta y en dos diarios de circulación nacional.
(…)"
Artículo 90.—Secretario Técnico.
90.1. El Secretario Técnico es un funcionario excluido del régimen del Servicio Civil. Su nombramiento lo efectuará el Consejo previo concurso de antecedentes que efectuará siguiendo los procedimientos que se establecen en el artículo 85.5 de este Reglamento.
El Secretario Técnico durará en sus funciones cuatro años, pudiendo prorrogarse por periodos sucesivos, si así oportunamente lo determina el Consejo.
(…)
90.3. La remoción del cargo de Secretario Técnico deberá efectuarla el Consejo mediante resolución razonada y con apego a los principios del debido proceso."

Artículo 3º—Se agrega un último inciso al artículo 88 del decreto ejecutivo Nº 27098-MOPT del 12 de junio de 1998, publicado en el Alcance Nº 27 a La Gaceta Nº 115 del 16 de junio del mismo año, para que se lea de la siguiente forma:

"Artículo 88.—
(…)
88.1.7. Todas las demás, que por delegación, le asigne el Consejo."

Artículo 4º—Rige a partir de su publicación y deroga, en lo que se le opongan, las normas de igual o inferior rango jerárquico.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiséis días del mes de mayo del dos mil.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.—(O. C. Nº 3).—C-19400.—(37161).

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