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28683-C-MICIT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES

Y DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

De conformidad con los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y con fundamento en el artículo 4º de la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico Nº 7169 del 26 de junio de 1990.

Considerando:

1º—Que el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, según las leyes vigentes, es el ente que otorga y coordina la entrega de premios nacionales en las áreas de las artes, de las letras y de las ciencias en general, que promueven el desarrollo artístico, intelectual y creativo del costarricense.

2º—Que el Ministerio de Ciencia y Tecnología, es el ente Rector del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, dentro de sus funciones está el coordinar, elaborar y ejecutar la realización de los programas y actividades de naturaleza científicas y tecnológicas enmarcadas dentro de las políticas de promoción y desarrollo nacional, además de promover y estimular la investigación, mediante mecanismos de enlace con entidades públicas y privadas relacionadas dentro del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.

3º—Que de conformidad con la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico del 26 de junio de 1990, artículo 3º, inciso y) es un deber del Estado incentivar y estimular las investigaciones, la transferencia del conocimiento y la ciencia y la tecnología, como condiciones fundamentales del desarrollo y como elementos de la cultura universal.

4º—Que la promoción del desarrollo científico y tecnológico debe estar acompañada de estímulos permanentes, equitativos y simultáneos para la investigación científica y la investigación tecnológica.

5º—Que es deber del Estado fomentar la capacidad creadora del costarricense, mediante el apoyo de los programas y actividades científicas, educativas y culturales que tengan ese propósito y mediante el otorgamiento de premios y beneficios a aquellas personas que contribuyan con resultados positivos de desarrollo nacional en ciencia y tecnología, según Ley Nº 7169, artículo 4º, inciso f).

6º—Que es deber del Estado promover la elaboración de los instrumentos jurídicos adecuados para la promoción del desarrollo científico y tecnológico, según lo estipula el inciso g) del artículo 4º del Capítulo II del Título I de la Ley Nº 7169.

7º—Que los recursos del Fondo de Incentivos podrán destinarse a estímulos tales como premios, para cumplir con los propósitos de la Ley Nº 7169, tal y como se establece en el inciso c) del artículo 40 del Capítulo III del Título III.

Decretan:

Artículo 1º—Créanse el Premio Nacional de Ciencia, Clodomiro Picado Twight y el Premio Nacional de Tecnología, Clodomiro Picado Twight para los mejores trabajos de investigación original que realicen y den a conocer individualmente o en forma colectiva ciudadanos costarricenses en los campos de la investigación científica y de la investigación tecnológica.

Artículo 2º—Los premios se otorgarán a ciudadanos costarricenses por nacimiento o naturalización.

Artículo 3º—Los premios se otorgarán anualmente y se concederán simultáneamente al mejor trabajo en las áreas de investigación científica y de investigación tecnológica.

Artículo 4º—Los premios serán otorgados conjuntamente por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Ministerio de Ciencia y Tecnología mediante los fallos de los jurados convocados para cada área de investigación. Los jurados están integrados por siete miembros representantes de las siguientes instancias:

a. Un delegado del Ministerio de Ciencia y Tecnología, quien preside
b. Un delegado del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes
c. Un delegado del Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas
d. Un delegado del Consejo Nacional de Rectores
e. Un delegado de la Academia Nacional de Ciencias
f. Un delegado de la Cámara Nacional de Empresas de Base Tecnológica
g. Un delegado de la Asociación Costarricense para la Promoción de las Ciencias y la Tecnología.

Los delegados señalados en los incisos c), d), e), f), y g) de este artículo serán escogidos por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes de común acuerdo con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, a partir de ternas que deberán enviar las instituciones que ellos representarán. Estos delegados deberán ser personas de reconocidas solvencia moral e intelectual.

En caso de que algún participante tenga parentesco de consanguinidad o afinidad hasta segundo grado con un miembro del jurado, éste deberá renunciar y ser sustituido por el mismo procedimiento por el que fue nombrado.

En caso de que las instituciones señaladas en los incisos c), d), e), f), y g) del presente artículo no envíen las ternas dentro de este plazo, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes de común acuerdo con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, procederá a nombrar dichos delegados.

Artículo 5º—Para la integración de los jurados, las instituciones en ellos representadas deberán enviar las ternas respectivas, una terna para el jurado del área de investigación científica y otra para el de investigación tecnológica, al Ministerio de Cultura Juventud y Deportes y al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a más tardar la tercera semana del mes de enero de cada año.

Artículo 6º—Nombrados mediante acuerdo del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y del Ministerio de Ciencia y Tecnología, los jurados se reunirán en forma ordinaria una vez al mes y extraordinariamente, cuando lo convoque su Presidente. En la primera reunión que celebren, nombrarán de su propio seno y por simple mayoría de votos, a un Secretario de Actas. El quórum para sesionar será de cuatro miembros.

Artículo 7º—Los jurados conocerán y considerarán todos los trabajos de investigación de los concurrentes, que hayan publicado en el país o en el extranjero, durante los últimos dos años y documentación diversa que le sea remitida por los interesados.

Artículo 8º—La recepción de trabajos estará a cargo del Ministerio de Ciencia y Tecnología y se cerrará el último día hábil del mes de octubre del año que corresponde premiar. Los interesados deberán presentar original y siete copias en idioma español.

Artículo 9º—Los jurados deberá entregar al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y al Ministerio de Ciencia y Tecnología las actas de los respectivos fallos, la última semana de enero de cada año para otorgar el premio correspondiente al año anterior. Los fallos de los jurados serán inapelables.

Artículo 10.—El mejor trabajo de investigación en cada una de las áreas: investigación científica o investigación y desarrollo tecnológico que sea otorgado por el respectivo jurado, recibirá una estatuilla conmemorativa, un pergamino de reconocimiento y la suma igual a la equivalente a diez veces el salario base de un profesional III de la Administración Pública, monto que será tomado del presupuesto ordinario del CONICIT por medio del Fondo de Incentivos.

Artículo 11.—Los jurados por mayoría calificada de cuatro votos podrán declarar desierto los premios.

Artículo 12.—Cada premio se otorgará sólo una vez a cada persona o equipo de trabajo en un acto especial, según calendario de entrega de premios que establezca el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.

Artículo 13.—Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 22117-C-MICIT de marzo de 1993 y sus modificaciones hechas mediante Decreto Nº 22846-C-MICIT de enero de 1994.

Artículo 14.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—Los Ministros de Cultura, Juventud y Deportes, Enrique Granados Montero y Ciencia y Tecnología, Esteban Brenes Castro.—1 vez.—(Solicitud Nº 2-Ciencia).—C-22000.—(35844).

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