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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28682-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, inciso 10) párrafo segundo de la Constitución Política;
Considerando:
1º—Que el convenio Multilateral de Quito entre Instituciones de Seguridad Social de los países Iberoamericanos significó un esfuerzo comunitario para garantizar la protección de los trabajadores migrantes.
2º—Que el gobierno de la República Oriental del Uruguay y de la República de Costa Rica, desean continuar coordinando esfuerzos en materia de seguridad social.
3º—Que en el marco del Acuerdo Iberoamericano de Seguridad Social, entre los Gobiernos de los países que integran el área de acción de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, animados por el propósito de promover el afianzamiento de los vínculos recíprocos de amistad y cooperación, decreto número 6554 publicado en "La Gaceta" Nº 84 del 5 de mayo de 1981, como decreto 6554, el cual su artículo 20 se establece la posibilidad de enmienda por intermedio de otros instrumentos internacionales por los que fortalezcan los lazos de cooperación ya existentes.
DECRETAN:
Artículo 1º—Promulgar, teniéndolo como vigente para efectos internos y externos, las reforma del "Acuerdo de Aplicación del convenio Iberoamericano de Seguridad Social", establecido entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la República de Costa Rica y el Banco de Previsión Social de la República Oriental del Uruguay, del 19 de agosto de 1999, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Oriental de/ Uruguay, firmantes del presente Acuerdo.
Considerando:
Lo establecido en el artículo 17, letra b), de/ Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, capital de la República del Ecuador, el día 26 de enero de 1978, aprobado por la República Oriental del Uruguay y por la República de Costa Rica.
Afirmando los principios de igualdad de trato y conservación de los derechos y expectativas consagrados en las legislaciones de Seguridad Social, vigentes en ambos países.
ACUERDAN:
TÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º
Definiciones
1º—Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para efectos de la aplicación de/ presente Acuerdo, el siguiente significado:
a) "Partes Contratantes": designa la República Oriental del Uruguay y la República de Costa Rica;
b) "Legislación": la Constitución, leyes, reglamentos y disposiciones relativas a la materia, vigentes en el territorio de cada uno de los países contratantes;
c) "Autoridad Competente": respecto de Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o Institución Delegada, y respecto de Costa Rica, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
d) "Entidad Gestora": las instituciones u Organismos responsables, en cada caso, de la administración de uno o más regímenes de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales;
e) "Organismo de Enlace": organismo de coordinación e información entre las Autoridades Competentes y Entidades Gestoras de ambas Partes Contratantes que intervengan en la aplicación del Acuerdo y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo, actuando como nexo obligatorio de las tramitaciones de cada Parte Contratante con la otra;
En la República de Costa Rica el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En la República Oriental del Uruguay, el Banco de Previsión Social.
f) "Beneficiario": Persona reconocida o declarada como tal por la ley aplicable;
g) "Período de Cotización o Seguro": todo período considerado como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier otro período que dicha legislación determine como equivalente a un período de cotización;
h) "Prestación": cualquier pago en dinero, en especie, o asignación que esté previsto en las legislaciones mencionadas en el artículo 21 de/ presente Acuerdo, incluyendo suplementos, incrementos o actualizaciones.
2º—Cualesquiera otras expresiones y términos utilizados en el Acuerdo, tienen el significado que les atribuye la legislación de que se trate.
ARTÍCULO 2º
Ámbito de aplicación material
1º—El presente Acuerdo se aplicará:
A) Respecto de Uruguay, a la legislación relativa a las prestaciones contributivas de la Seguridad Social en lo que se refiere a:
a) Los regímenes de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de reparto y de capitalización individual;
b) El régimen en materia de prestaciones por maternidad;
c) El régimen en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
Respecto de Costa Rica, a la legislación relativa a las prestaciones contributivas de la Seguridad Social en lo que se refiere a:
a) Los regímenes de pensión y jubilación de carácter público y contributivo;
b) Prestaciones monetarias en materia de maternidad;
c) El régimen en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
2º—El presente Acuerdo se aplicará igualmente a las leyes y reglamentos que en el futuro complementen o modifiquen las señaladas en el numeral 1.
ARTÍCULO 3º
Ámbito de aplicación personal
El presente Acuerdo se aplicará a las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de una o ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares y sucesores que sean titulares de derechos.
ARTÍCULO 4º
Igualdad de trato
Las personas mencionadas en el artículo 3º tendrán los derechos y las obligaciones previstas en la legislación de cada Parte Contratante, en las mismas condiciones que los nacionales de esa Parte.
ARTÍCULO 5º
Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones
1º—Las pensiones y otras prestaciones que deban pagarse por una de las Partes y comprendidas en el artículo 2º, incluidos los beneficios adquiridos en virtud de este Acuerdo, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o supresión por el hecho de que el beneficiario permanezca o resida en el territorio de la otra Parte.
2º—Estas prestaciones podrán hacerse efectivas a los beneficiarios que residan en el territorio de un tercer estado en las mismas condiciones y con igual extensión que si permanecieran o residieran en el territorio de una de las Partes Contratantes.
TÍTULO II
Disposiciones sobre legislación aplicable
ARTÍCULO 6º
Regla general
Las personas a quienes sea aplicable el presente Acuerdo, estarán sujetas exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º.
ARTÍCULO 7º
Normas especiales o excepciones
1º—Respecto a lo dispuesto en el artículo 6º se establecen las siguientes normas especiales o excepciones:
a) El trabajador dependiente de una empresa con sede en el territorio de una de las Partes Contratantes, que desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección, o actividades similares, y, que sea enviado para prestar servicios en el territorio de la otra Parte por un período no mayor de doce meses, continuará sujeto a la legislación de la Parte de origen. Este período será susceptible de ser prorrogado por una sola vez, en supuestos especiales, mediante previo y expreso consentimiento de la Autoridad Competente de la otra parte.
b) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo y de transporte terrestre, que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa. En caso que dicho personal resida en el territorio de la otra Parte, estará sujeto a la legislación de dicha parte.
c) El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de un buque, estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole la nave.
No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o por una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación.
d) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.
e) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares, los funcionarios de Organismos Internacionales y demás funcionarios y empleados de esas reparticiones y organismos, se regirán por lo establecido en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de Abril de 1961 y sobre Relaciones Consulares, de 24 de Abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto en los literales f y g siguientes.
f) Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen.
g) El personal administrativo, técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas, de las Oficinas Consulares y de los Organismos Internacionales de cada una de las Partes, podrá optar entre la aplicación de la legislación de la Parte acreditante o la de la otra Parte.
La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha del inicio del trabajo en el territorio de la Parte en la que se desarrolle su actividad, o, de la fecha de vigencia del presente Acuerdo.
h) Las personas enviadas por una de las Partes en misiones oficiales de cooperación al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la legislación de la Parte que las envía,
i) Salvo que en los Acuerdos de Cooperación que se suscriban por las Partes se disponga otra cosa.
2º—Las Autoridades Competentes o Delegadas de ambas Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores.
TÍTULO III
Disposiciones relativas a prestaciones
CAPÍTULO I
Totalización
ARTÍCULO 8º
Totalización de períodos de cotización
Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones amparadas (médico sanitarias, por vejez, invalidez o sobrevivientes) en el Acuerdo, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, la Entidad Gestora tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de cotización cumplidos en este régimen con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre que no se superpongan.
En caso que existan períodos de cotización simultáneos, cada Parte totalizará los registrados en la otra Parte que no se superpongan.
CAPÍTULO II
Derecho y liquidación de las prestaciones
ARTÍCULO 9º
Determinación del derecho y liquidación
de las prestaciones
La persona que haya estado sucesiva o alternadamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante, tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:
1. La Entidad Gestora de una de las Partes determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente, los períodos de cotización acreditados en esa Parte.
2. Asimismo, la Institución Gestora determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:
a. Pensión Teórica: La cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho se determinará como si todos los períodos de cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación.
b. Pensión Prorrata: El importe de la prestación que corresponda abonar se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según el literal a) anterior, la misma proporción existente entre el periodo de cotización cumplido en una Parte y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes.
ARTÍCULO 10
Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho
1º—Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este Capítulo, a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte, o en su defecto, cuando reciba una prestación de esa Parte causada por el propio beneficiario.
2º—Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación, que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la otra Parte.
ARTÍCULO 11
Cómputo de períodos de cotización en
regímenes especiales 0 bonificados
1º—Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una actividad sometida a un régimen especial o bonificado, en una actividad o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte, sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de éste, en la misma actividad o, en su caso, en una tarea de características similares.
2º—Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un régimen especial o bonificado, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del régimen general o de otro régimen especial o bonificado en el que e/ interesado pudiera acreditar su derecho.
ARTÍCULO 12
Condiciones y derecho de opción
1º—El derecho a prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la totalización del período de cotización, no cumplan al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de ambas Partes Contratantes, se determinará con arreglo a las disposiciones de cada una de ellas a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones.
2º—Los interesados podrán optar porque los derechos les sean reconocidos conforme con las reglas del párrafo anterior o separadamente, de acuerdo con las disposiciones legales de una Parte Contratante, con independencia de los períodos de cotización en la otra Parte.
3º—El interesado debida y previamente informado al respecto, podrá renunciar a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre totalización y prorrata. En este caso, las prestaciones se determinarán separadamente por la Entidad Gestora, según su respectiva legislación, independientemente de los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte.
ARTÍCULO 13
Prestaciones por definición
1º—La determinación de la calidad del causahabiente estará a cargo de cada Entidad Gestora, de acuerdo con la legislación de su Parte.
2º—Si el derecho o la cuantía de la prestación dependiera de la totalización de los servicios cumplidos en ambas Partes, el haber de la misma será determinado y pagado a prorrata por las Entidades Gestoras de cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9. Si en tal supuesto el solicitante no tuviera derecho a la prestación en una de las Partes, la Entidad Gestora de la otra parte solo abonará el importe proporcional que resulte de relacionar el período que hubiera computado con el totalizado.
ARTÍCULO 14
Legislación aplicable para prestaciones por defunción
1º—Las prestaciones por defunción se regirán por la legislación que fuere aplicable en la fecha de fallecimiento del causante.
El reconocimiento y cálculo de la prestación podrá realizarse totalizando si fuera necesario los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte.
2º—En los casos que se tuviera derecho a la prestación por aplicación de las Legislaciones de ambas Partes Contratantes, el reconocimiento de aquél se regulará por la legislación de la Parte en cuyo territorio residiera el causante a la fecha del fallecimiento.-
3º—Si la residencia fuera un tercer país, la legislación aplicable en el caso de que tuviera derecho a la prestación en ambas Partes Contratantes, será la de la Parte donde registró el último periodo de cotización.
ARTÍCULO 15
Actualización de prestaciones
1º—Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del presente Capítulo se revalorizarán con la misma periodicidad y, salvo en el caso regulado en el párrafo siguiente, en idéntica cuantía que las previstas en la legislación de la respectiva Parte Contratante.
2º—Cuando la cuantía de la prestación teórica a que se refiere el artículo 9 sea inferior a la de la prestación mínima establecida por la legislación de la Parte que reconoció aquella, dicho mínimo servirá de base para la determinación de la prestación definitiva.
CAPÍTULO III
Aplicación de la legislación Uruguaya
ARTÍCULO 16
Régimen de prestaciones
1º—Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Ahorro Provisional, en Uruguay, financiarán sus prestaciones con el importe acumulado en su cuenta de capitalización individual.
2º—Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización, serán abonadas sin perjuicio del pago de las prestaciones a cargo del régimen de solidaridad, cuando el trabajador reúna los requisitos establecidos por la legislación vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de períodos de seguro.
CAPÍTULO IV
Aplicación de la legislación de Costa Rica
ARTÍCULO 17
Régimen de prestaciones
Las prestaciones se financiarán de acuerdo a la normativa vigente y aplicable a cada régimen de pensiones.
CAPÍTULO V
Prestaciones por accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales
ARTÍCULO 18
Toda prestación derivada de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional será de cargo exclusivo de la Parte Contratante en la que la persona protegida se hallare asegurada en la fecha de producirse el accidente o declararse la enfermedad profesional, siempre y cuando el trabajador hubiese desarrollado actividades que produjeron tal enfermedad, bajo la legislación de dicha Parte.
TÍTULO IV
Disposiciones varias
ARTÍCULO 19
Determinación de la base de cálculo
1º—Para determinar las bases de cálculo de las prestaciones, cada Entidad Gestora competente aplicará su legislación propia sin que, en ningún caso, puedan tomarse en consideración remuneraciones percibidas en la otra Parte Contratante.
2º—Cuando para la determinación de la base reguladora o salario de referencia de la prestación, las Entidades Gestoras deban considerar períodos computables de la otra Parte, aplicará en sustitución de la base de cotización el importe de/ salario mínimo o ingreso mínimo vigente durante dichos períodos en la Parte Contratante a que pertenezca la Entidad Gestora.
ARTÍCULO 20
Determinación del derecho
Para determinar el derecho a las prestaciones con base en el Acuerdo, la Entidad Gestora de cada Parte aplicará la ley vigente a la fecha de la última cesación en el servicio, aunque ésta se hubiese producido en la otra Parte o de la muerte en su caso, salvo disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 21
Cómputo de períodos anteriores a la vigencia
En la aplicación del Acuerdo se tendrán en cuenta también los períodos de cotización cumplidos antes de su entrada en vigor, siempre y cuando los interesados acrediten períodos de cotización a partir de dicha vigencia. En ningún caso ello dará derecho a la percepción de prestaciones fundadas en el Acuerdo con anterioridad a la fecha de su vigencia.
ARTÍCULO 22
Prestaciones anteriores a la vigencia
Los beneficiarios de prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes acordadas o a acordar con base en períodos cumplidos antes de la fecha de vigencia del presente Acuerdo sólo podrán obtener la transformación de la prestación o el reajuste o mejora de su haber por aplicación de este instrumento, a condición de que acrediten períodos de cotización a partir de esa fecha y además, el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos a tales efectos por la legislación de cada una de las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 23
Obligación de suministrar información
Los beneficiarios de prestaciones acordadas con base al Acuerdo, están obligados a suministrar los informes requeridos por las respectivas Entidades Gestoras, referentes a su situación frente a las Leyes de la materia y a comunicarles toda situación prevista por las disposiciones legales, que afectan o pudieran afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación que goza; todo ello de acuerdo con las normas legales vigentes en las respectivas Partes.
ARTÍCULO 24
Colaboración administrativa
Para la aplicación del Acuerdo, las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de ambas Partes, se prestarán sus buenos oficios y colaboración técnica y administrativa recíproca, actuando a tales fines, como si se tratara de la aplicación de su propia legislación. Esta colaboración será gratuita salvo que, de común acuerdo, se disponga expresamente lo contrario.
ARTÍCULO 25
Atribuciones de las autoridades
competentes o delegadas
Las Autoridades Competentes o Delegadas de las dos Partes deberán:
a) Verificar el cumplimiento de las Normas de Desarrollo del Acuerdo;
b) Determinar los respectivos Organismos de Enlace;
c) Notificarse de las disposiciones legislativas y reglamentarias a que se refiera el Artículo 2º;
d) Resolver de común acuerdo, las diferencias de interpretación del Acuerdo y de sus Normas de Desarrollo;
e) Determinar el funcionamiento y designar los representantes que han de formar parte de la Comisión Mixta de Expertos al tenor de lo previsto en el Articulo 20 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.
ARTÍCULO 26
Atribuciones de los organismos de enlace
Los Organismos de Enlace de las dos Partes Contratantes deberán:
a) Intercambiar informaciones relacionadas con las medidas adoptadas para la mejor aplicación del Acuerdo y de los instrumentos adicionales y sobre nuevas disposiciones legales que modifiquen o complementen los regímenes de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales;
b) Realizar todos los actos de control que se soliciten recíprocamente, bastando para el efecto la comunicación directa entre ellos;
c) Complementar o modificar de común acuerdo y cuando se considere conveniente, los procesos administrativos establecidos en el Acuerdo, a fin de lograr una mejor aplicación de éste. Asimismo, deberán efectuar la coordinación con las Entidades Gestoras de sus respectivos países.
ARTÍCULO 27
Determinación de organismos de enlace
Se establecen como Organismos de Enlace:
En la República de Costa Rica, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la Institución que éste designe a tales efectos.
En la República Oriental del Uruguay, el Banco de Previsión Social.
Las Autoridades Competentes o Delegadas de cada Parte Contratante podrán establecer otros Organismos de Enlace, comunicándolo debidamente a la Autoridad Competente o Delegada de la otra Parte.
ARTÍCULO 28
Atribuciones de las entidades gestoras
Las Entidades Gestoras competentes de las dos Partes deberán:
a) Efectuar los controles técnicos y administrativos relacionados con la adquisición, suspensión, recuperación, modificación o extinción de las prestaciones comprendidas en el Acuerdo;
b) Colaborar en la realización del pago de prestaciones por cuenta de la Entidad Gestora de la otra Parte en la forma que se determine;
c) Aceptar y transmitir a la Entidad Gestora competente de la otra Parte por intermedio del respectivo Organismo de Enlace cuantas modificaciones, solicitudes, declaraciones, recursos o cualesquiera otros documentos que tengan relación con la aplicación del Acuerdo les sean presentados a este fin; y,
d) Prestar cualesquiera otras formas de colaboración de utilidad para la aplicación del Acuerdo.
ARTÍCULO 29
Efectos de la presentación de documentos
1º—Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que a efectos de la aplicación de la legislación de una Parte deben ser presentados en un plazo determinado ante las autoridades o entidades correspondientes a esa Parte, se considerarán presentados ante ellas si hubieran sido entregados dentro del mismo plazo ante una autoridad o entidad de la otra Parte.
2º—Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte, será considerada, en su caso, como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte.
ARTÍCULO 30
Exención de impuestos y de legalización
Todos los actos, documentos, gestiones y escritos relacionados a la aplicación del Acuerdo y de los instrumentos adicionales, quedan exentos de tributos, como también de la obligación de visación o legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación administrativa que se establece en el Acuerdo.
ARTÍCULO 31
Comprobación de veracidad de los documentos
1º—Los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de cada Parte deberán comprobar la veracidad de los hechos o actos y la autenticidad de los documentos que invoquen o presenten los interesados, de acuerdo con las formalidades vigentes en su respectiva Parte, dejando constancia de ello en los formularios que correspondan. Dicha constancia, suscrita por persona autorizada hará fe y sustituirá, en su caso la remisión de los documentos originales a la otra Parte.
2º—Las Entidades Gestoras de cada Parte tendrán por acreditados los hechos o actos cuya veracidad o autenticidad hubiera sido comprobada por el Organismo de Enlace o Entidad Gestora de la Parte en que se cumplieron o realizaron.-
3º—Para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo serán utilizados los formularios que se establezcan en las Normas de Desarrollo a suscribir por las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 32
Modalidades y garantía del pago de las prestaciones
1º—Las Instituciones Gestoras de cada una de las Partes, quedarán liberadas de los pagos que se realicen en aplicación del presente Acuerdo, cuando éstos se efectúen en la moneda de su país y de acuerdo a la fecha y forma que determine cada Parte Contratante.
2º—En caso que una de las Partes Contratantes imponga restricciones sobre divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados de este Acuerdo.
ARTÍCULO 33
Regulación de controversias
1º—Las Autoridades Competentes o Delegadas, deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Acuerdo y sus Normas de Desarrollo.
2º—Si una controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones en un plazo de seis meses, a partir de la primera petición de negociación, ésta deberá ser sometida a una Comisión Arbitral especializada, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la Comisión Arbitral será considerada como obligatoria y definitiva.
TÍTULO V
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 34
Vigencia del acuerdo
El Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en el que haya tenido lugar su publicación oficial en ambas Partes Contratantes, a cuyo fin las Autoridades Competentes o Delegadas se cursarán las oportunas comunicaciones.
La entrada en vigencia del presente Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, dejará sin efecto el suscrito por las Partes Contratantes en San José de Costa Rica el día 3 de diciembre de 1993, conservándose en todo caso los derechos adquiridos o en vías de adquisición conforme a dicho Acuerdo.
ARTÍCULO 35
Prorroga y denuncia del acuerdo
El Acuerdo tendrá duración indefinida. Podrá ser denunciado por las Partes Contratantes en cualquier momento y ésta surtirá efecto a los seis meses a contar del día de su notificación, sin que ello afecte los derechos ya adquiridos.
ARTÍCULO 36
Derechos en curso de adquisición
Las Autoridades Competentes deberán acordar las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de cotización, cumplidos con anterioridad a la fecha de surtir efecto la denuncia.
ARTÍCULO 37
Implementación del acuerdo
Las Partes Contratantes dentro de los 180 días siguientes a la vigencia de este Acuerdo deberán implementar su aplicación a través de la Comisión Mixta a que se refiere el Artículo 25 inciso e). Víctor Morales Mora, Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Costa Rica. Mario Val Santalla, Banco de Previsión Social. Uruguay.
Hecho en San José, Costa Rica, el día diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares del mismo tenor.
Artículo Segundo: Rige de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de este Acuerdo.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las catorce horas del día veintidós de mayo del año dos mil.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Víctor Morales Mora.—1 vez.—(Solicitud Nº 31656 Trabajo).—C-90000.—(35768).
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