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A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28676-MP-H-MEIC-TUR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA,
DE HACIENDA, DE ECONOMÍA INDUSTRIA Y COMERCIO
Y DE TURISMO
En uso de las atribuciones que les confieren el artículo 140 de la Constitución Política, incisos 3) y 18), artículo 28.2 b de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; artículo 19 la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico N° 6990 de 15 de julio de 1985 y sus reformas y la Ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992 y sus reformas:
Considerando:
1º—Que la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico N° 6990 de 15 de julio de 1985, dispuso en su artículo 11 como uno de los beneficios fiscales que podrían obtener los titulares de los contratos turísticos, el vender acciones nominativas de sus compañías, confiriendo a los compradores de esas acciones el derecho a deducir del impuesto sobre la renta el cincuenta por ciento del monto invertido, previa autorización de la Comisión Reguladora de Turismo del Instituto Costarricense de Turismo. Dichas acciones deben quedar en fideicomiso por un plazo no menor de dos años, sin posibilidad de disponer más que de los dividendos que tales acciones originen y en todo caso, limitada la deducción por ese concepto en no más de un veinticinco por ciento de la renta bruta del período en que se realizó la inversión accionaria.
2°—Que el Decreto Ejecutivo N° 16605-H del 1° de octubre de 1985, denominado Reglamento a la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico reguló en su artículo 31 los alcances del mencionado artículo 11 de la Ley, pero dicho artículo fue declarado inconstitucional y consecuentemente nulo a partir de su emisión, por el voto de la Sala Constitucional N° 0783-95 de las 17,03 horas del 8 de febrero de 1995.
3º—Que la Ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992 (Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su derogatoria y sus excepciones) en su artículo 14 derogó, a partir de la vigencia de esa ley ocurrida con su publicación en el Diario Oficial La Gaceta N° 66 de 3 de abril de 1992, el referido artículo 11 de la Ley N° 6990.
4º—Que en acatamiento a los lineamientos vinculantes de los pronunciamientos de la Procuraduría General de la República Nº. C-149-92 de 10 de setiembre de 1992, C-34-93 de 17 de marzo de 1993 y su aclaración C-116-93 de 27 de agosto de 1993, y el C-13-97 de 22 de enero de 1997, la Comisión Reguladora de Turismo ha reconocido a los beneficiarios de los contratos turísticos firmados antes del 3 de abril de 1992 que tuvieran incluido el beneficio del artículo 11, el derecho a solicitar y obtener el disfrute de ese incentivo fiscal.
5º—Que no obstante lo anterior, la Sala Constitucional en las resoluciones 772-2000 y 774-2000 del 25 de enero de 2000, determinó que las exenciones otorgadas al amparo de determinadas condiciones valoradas en su momento por el legislador, pueden ser derogadas o modificadas por una ley posterior que surtirá efectos a partir de su vigencia, sin que pueda alegarse derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas al amparo de los contratos turísticos.
6º—Que la Directriz del Consejo de Gobierno número 10 del 9 de noviembre de 1998 indica que las instituciones y entidades públicas involucradas en el otorgamiento de incentivos para el desarrollo turístico, deben iniciar los procedimientos de caducidad de los contratos turísticos en los casos en que el contratante no haya solicitado la aplicación del artículo 11 de la Ley N° 6990.
7º—Que el actual Reglamento a la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, Decreto Ejecutivo N° 24863-H-TUR de 5 de diciembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 22 de 31 de enero de 1996, no contiene regulaciones específicas relacionadas con la aplicación del derogado artículo 11 de la Ley N° 6990, con respecto a los contratos turísticos aprobados antes de esa derogatoria, por lo que corresponde complementarlo a efecto de regular adecuadamente la actuación de los órganos de la Administración Pública que interviene en su aplicación. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) Autorización genérica: La autorización brindada por la Comisión Reguladora de Turismo a la empresa con contrato turístico para que proceda a la venta de un determinado monto de acciones con beneficio fiscal, de conformidad con el plan de inversión presentado.
b) Autorización específica.- La autorización brindada por la Comisión Reguladora de Turismo o el órgano en que esta delegue tal función a los terceros inversionistas que hayan adquirido acciones al amparo de beneficiario fiscal, para que procedan a realizar la deducción correspondiente del impuesto sobre la renta.
Artículo 2º—La Comisión Reguladora de Turismo no otorgará en el futuro autorizaciones genéricas ni específicas para la venta de acciones al amparo del artículo 11 de la Ley N° 6990 del 15 de julio de 1985.
Artículo 3º—Los titulares de contratos turísticos que hubieren obtenido la autorización genérica de la Comisión Reguladora, respecto a la venta de acciones de su capital social al amparo del artículo 11 de la Ley N° 6990, que no demostraren en forma fehaciente, haber efectuado la respectiva compraventa de todas o parte de ellas, perderán su derecho en la proporción que no hubiere sido vendida. Lo anterior previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente y mediante la declaratoria de ineficacia o caducidad de ese beneficio, según corresponda.
Artículo 4º—La Comisión Reguladora procederá a iniciar los procedimientos administrativos tendientes a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de las autorizaciones específicas que hubiesen sido emitidas a partir del día 3 de abril de 1992, fecha de entrada en vigencia de la derogatoria del artículo 11 de la Ley N° 6990 del 15 de julio de 1985, cuando concurran las condiciones establecidas en los artículos 173, 174 y 175 de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 5º—Cuando la Comisión Reguladora determine que la autorización genérica que permitió la venta de acciones de una compañía con contrato turístico podría estar viciada de nulidad, por no ajustarse a las regulaciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en su momento, dispondrá llevar a cabo el procedimiento dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, con respecto de los principios y garantías del debido proceso y con participación tanto de la empresa beneficiaría como de los compradores de acciones incentivadas con esa aprobación. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedieran contra los funcionarios involucrados en el acto administrativo cuestionado, de conformidad con las disposiciones vigentes en ese momento.
Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—Los Ministros de la Presidencia, Danilo Chaverri Soto, de Hacienda, Leonel Baruch Goldberg, de Economía, Industria y Comercio, Tomas Dueñas Leiva, de Turismo, Walter Niehaus Bonilla.—1 vez.—(Solicitud Nº 18711).—C-19400.—(35741).
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