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28662-MTSS

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 140, incisos 3), 18) y 20) de la Constitución Política, 25, 27 y 28 de la Ley General de la Administración Pública,

Considerando:

1º—Que el artículo 60 de la Ley Nº 7138 de noviembre de 1989, establece la potestad del Poder Ejecutivo de remunerar las dietas de los miembros de las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas y demás Juntas Directivas nombradas por el Poder Ejecutivo, de conformidad con el índice de inflación que determine el Banco Central de Costa Rica.

2.—Que según las disposiciones de esta Ley, en relación con el índice inflacionario determinado por el Banco Central para el año 1999, se debe fijar en la suma de ¢14.044,90 (catorce mil cuarenta y cuatro colones con noventa céntimos) por dieta.

3º—Que el rige del anterior aumento se autorizó a partir de enero del año 2000.

4º—Que los miembros de la Junta Médica Calificadora de la Incapacidad para el Trabajo, son designados por el Poder Ejecutivo y cumplen una función de interés público.

5º—Que los miembros de la Junta Médica Calificadora de la Incapacidad para el Trabajo actualmente ganan ¢12.618,00 (doce mil seiscientos dieciocho colones sin céntimos).

6º—Que jurídicamente es posible utilizar el artículo 60 de la Ley Nº 7138 de noviembre de 1989, como parámetro para la fijación de las dietas que corresponden a los miembros que integran la Junta Médica Calificadora de la Incapacidad para el Trabajo. Por tanto,

DECRETAN:

Artículo 1º—Modifíquese el monto asignado al pago de dietas de los miembros de la Junta Médica Calificadora de la Incapacidad para el Trabajo establecido en el artículo 1° del Decreto Ejecutivo 28141-MTSS publicado en el Alcance Nº 78 de La Gaceta Nº 199 del 13 de octubre de 1999.

Artículo 2º—Fijar las dietas de los miembros de la Junta Médica Calificadora de la Incapacidad para el Trabajo, a partir del 1º de enero del año 2000, en un monto de ¢14.044,90 (catorce mil cuarenta y cuatro colones con noventa céntimos) por sesión a la que asistan, sujeto a la existencia del contenido presupuestario correspondiente.

Artículo 3º—El presente Decreto rige a partir del 1º de enero del año 2000.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los tres días del mes de mayo del año dos mil.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Víctor Morales Mora.—1 vez.—(Solicitud Nº 33906).—C-6450.—(32662).

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