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Costa Rica - Desde 1983

Costa Rica
Normativa de la Administración Pública

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28617-MOPT-MP

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA

Y DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES

En el ejercicio de las facultades y prerrogativas conferidas por el artículo 140, inciso 3) y 18) de la Constitución Política y con fundamento en lo establecido en la ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N°4786, del 5 de julio de 1971, sus reformas; Ley General de la Administración Pública Nº 6227, del 2 de mayo de 1978, artículo 28.1 y 28.2 b., siguientes y concordantes.

Considerando:

1º—Que la expansión y apertura del comercio internacional, están transformando la economía mundial en un sistema único y están integrando, armonizando y unificando las actividades de transporte en todo el mundo, que a su vez incorpora a los puertos y al subsector marítimo en un sistema evolutivo y competitivo.

2º—Que consiguientemente, todo el sistema de transporte debe evolucionar para ajustarse a la nueva situación y conformación económica – comercial, de manera que pueda brindar las capacidades necesarias, en un marco altamente competitivo y con elevadas normas de calidad, tal y como lo exige el tipo de servicios requeridos.

3º—Que los efectos cuantitativos y la demanda ya se ha hecho evidentes en nuestro país, mostrándose en el subsector marítimo un crecimiento promedio anual de cerca del 10%, en la última década.

4º—Que tal situación ha llevado a formular una reforma institucional del sector transporte en todos sus modos, y uno de ellos, el subsector marítimo portuario requiere todo un proceso de desarrollo y mejoramiento.

5º—Que los puertos deben jugar un nuevo papel - y no ser más, simples puntos pasivos - como contactos entre el transporte marítimo y el transporte terrestre, donde los buques y mercancías los utilizan como puntos naturales para el trasbordo intermodal, y tampoco deben funcionar aislados unos de otros, como acontece en la actualidad. En el nuevo papel que se pretende implantar, los puertos deber ser activos en la comercialización, a efectos de asegurarse que los buques y la carga utilicen sus instalaciones óptimamente; deben ser activos para los intereses del transporte marítimo y del transporte interior, como parte integrante de la cadena de transporte directo; deben ser activos, tratando de estimular al comercio, fomentando el establecimiento de zonas industriales, zonas francas o puertos libres; deben ser activos, funcionando como centros de servicios para facilitar la labor de clientes y usuarios, pretendiendo con ello alcanzar el grado de puertos de tercera generación.

6º—Que el Estado Costarricense ha realizado en el pasado y continúa realizando en el presente, cuantiosas inversiones en la construcción, equipamiento, reconstrucción y mantenimiento de las diversas instalaciones portuarias de ambos litorales, así como en construcción y mantenimiento de obras costeras de abrigo, protección y canales de navegación, actividades que demandan una óptima organización de los entes involucrados, para la mejor utilización de los recursos y el uso de nuevas herramientas, como la concesión de obra pública y procedimientos de contratación, como la gestión interesada.

7º—Que a su vez existe un Plan Maestro para el Desarrollo Portuario Nacional y un Programa de Reforma Institucional del Sistema Nacional de Transporte para cuya implantación y dotación de recursos, en el subsector marítimo y portuario, se requiere de un órgano responsable de la coordinación superior entre el Poder Ejecutivo y los demás órganos públicos y privados relacionados con el subsector.

8º—Que tanto en la parte considerativa, como en la dispositiva del Decreto Ejecutivo N°27917-MOPT, del 10/6/99, instrumento que establece la reforma organizativa y funcional del Sistema Nacional de Transportes y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se indica la necesidad de concluir este proceso con la creación del Consejo Portuario Nacional.

9º—Que se requiere una coordinación en la regulación y fiscalización en las actividades marítimas acordes con los tratados internacionales debidamente aprobados, o que lleguen a aprobarse, para garantizar la seguridad y calidad en tales actividades.

10.—Que para efectuar los cambios necesarios es indispensable contar con un nuevo marco jurídico del sector, así como una ley específica para el subsector, pero que paralelamente a la preparación de tales instrumentos, debe iniciarse el proceso en el nivel de políticas y responsabilidades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

11.—Que la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 4786, del 5 de julio de 1971, ha establecido en su artículo 2°, siguientes y concordantes, la competencia material que asiste al Ministerio, consignándose en su inciso c), la obligación ineludible de planificar, construir, mejorar y mantener los puertos de altura y cabotaje, las vías y terminales de navegación interior, los sistemas de transbordadores y similares; asimismo, regular y controlar el transporte marítimo internacional, de cabotaje y por vías de navegación interior.

12.—Que tomando en cuenta todo lo expuesto, es razonable y necesario acelerar, con la mayor profundidad que la situación exige, el proceso de racionalización y reestructuración de todas las administraciones portuarias, pretendiendo mejorar y optimizar la competitividad de los puertos nacionales frente a los puertos de otras regiones, para que los puertos nacionales desempeñen el papel de nodos dinámicos de las redes de distribución y producción. Por tanto,

Decretan:

Creación del Consejo Portuario Nacional

Artículo 1º—Del Consejo Portuario Nacional. Créase un Consejo Portuario Nacional, como órgano adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que tendrá como objetivo fundamental servir como órgano de coordinación y enlace, - nivel superior -, entre el Poder Ejecutivo y los demás órganos e instituciones descentralizadas y desconcentradas del Estado, que tengan competencia en materia portuaria y marítima, y el sector empresarial, trátese de exportadores, importadores, transportistas y demás usuarios o clientes de los servicios portuarios.

Artículo 2º—De las Funciones del Consejo. Serán las funciones primordiales del Consejo Portuario Nacional las siguientes:

a) Coordinar la correcta aplicación de las políticas y estrategias portuarias y marítimas, así como colaborar en el estricto acatamiento de las directrices que para tales efectos imparta el Poder Ejecutivo, labores que por su naturaleza son ejecutivas; le corresponderá al Director Ejecutivo del Consejo, darle un debido y pronto seguimiento en su implementación y coordinación.
b) Estudiar y emitir opinión, sobre cualquier asunto que sea sometido a su conocimiento, por cualquier dependencia o institución involucrada en servicios portuarios o marítimos; criterio que una vez emitido, el Director Ejecutivo del Consejo, lo remitirá al órgano consultante y le dará formal seguimiento en su coordinación interinstitucional, a efectos de ejecutar en la forma más oportuna, su puesta en operación, todo dentro del Marco de Legalidad vinculante;
c) Servir como órgano que facilite de modo efectivo la coordinación interinstitucional, en razón de su ejecutividad, entre las diversas administraciones portuarias, las dependencias del Poder Ejecutivo, el sector empresarial, los usuarios y clientes de los servicios portuarios, los organismos internacionales y otras entidades públicas o privadas que en su gestión se relacionen con los servicios portuarios o marítimos;
d) Definir normas, procedimientos y acciones que puedan mejorar las políticas y directrices en materia portuaria y marítima, todo en apego al Bloque de Legalidad, actividad a la cual le dará seguimiento el Director Ejecutivo del Consejo, una vez emitidos y firmes los acuerdos respectivos;
e) Velar porque la actividad portuaria, los sistemas operacionales y equipamiento requerido sean acordes con los más modernos sistemas tecnológicos, para así garantizar la calidad de los servicios portuarios que requiere el desarrollo del transporte y del comercio internacional; todo análisis, criterio y concomitante recomendación que en dicho sentido efectúe el Consejo, deberá en la medida de las reales posibilidades presupuestarias y jurídicas, ser acatada por la respectiva dependencia estatal o entidad del sector privado, en tanto lo permita el Ordenamiento Jurídico, en aras de satisfacer el interés público, el bien común e incentivar la economía del país, siendo competente el Director Ejecutivo de supervisar y monitorear el avance en la ejecución de las recomendaciones emitidas;
f) Preparar un Plan Estratégico que tenga como objetivo esencial organizar técnica y administrativamente la puesta en operación de un Plan de Desarrollo Tecnológico;
g) Controlar, fiscalizar y vigilar, una vez aprobado el Plan Estratégico, a efectos de que los programas de trabajo se cumplan eficientemente dentro de los términos o plazos establecidos, por parte de las distintas instituciones o dependencias de la administración portuaria, labor de seguimiento en la cual tendrá un papel prioritario el Director Ejecutivo del Consejo;
h) Recomendar las más diversas modificaciones que se estimen convenientes en los distintos programas de la organización portuaria nacional, con el propósito de lograr una mayor eficiencia y prontitud con óptimos resultados, teniendo para tales efectos, el Director Ejecutivo del Consejo, suficiente representación para estimular, tanto en el sector público, como privado, el avance y cumplimiento de las recomendaciones emitidas;
i) Promover un desarrollo de los recursos humanos acorde con los requerimientos de un sistema moderno marítimo y portuario, con programas y sistemas de capacitación adaptados a las necesidades locales;
j) Propiciar el desarrollo de una gestión eficiente en la comercialización de los servicios del subsector marítimo y portuario, que permitan un desarrollo autosuficiente del subsector, con puertos de tercera generación y una regulación y fiscalización marítimas acordes con los tratados internacionales, debidamente aprobados.

Todo lo anterior, sin detrimento de las facultades y prerrogativas que por Ley Especial corresponden, en razón de autonomía, a instituciones autónomas, tales como ICT, JAPDEVA, INCOP u otras.

Artículo 3º—De los miembros del Consejo Portuario Nacional, de la Comisión Asesora Portuaria y de la Comisión Asesora de Cruceros Turísticos. El Consejo Portuario Nacional estará integrado por los siguientes miembros propietarios:

a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes, quien presidirá el Consejo;
b) El Viceministro de Obras Públicas;
c) El Viceministro de Transportes, en su caso;
d) El Ministro de Economía y Comercio o su representante, debidamente acreditado;
e) El Viceministro de Hacienda encargado de Ingresos;
f) El Presidente Ejecutivo de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA).
g) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP);
h) El Presidente Ejecutivo de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE); y
i) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo (ICT).

De la Comisión Asesora Portuaria y su integración:

Asimismo, créase una Comisión Asesora Portuaria, la que tendrá funciones de asesoramiento en el campo acuático, marítimo y estará integrada por los siguientes miembros:
1) El Director Ejecutivo del Consejo Portuario Nacional, quien presidirá la Comisión;
2) Tres representantes de los trabajadores, provenientes de las siguientes organizaciones:
2.a.) JAPDEVA e
2.b.) INCOP.
3) Representantes de los siguientes grupos empresariales:
3.a.) Un representante de la Cámara Nacional de Armadores y Agentes Vapores (NAVE).
3.b.) Dos representantes de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP).

La Comisión Asesora Portuaria se reunirá ordinariamente dos veces al mes; además, una vez cada dos meses se deberá reunir en sesión formal de trabajo con el Consejo Portuario Nacional, en cualquiera de sus sesiones ordinarias mensuales y extraordinariamente cuando así la convoque el Consejo, mediante previa y formal comunicación.

La naturaleza y funciones de la Comisión Asesora Portuaria, se delimitan en el artículo 4° del presente Decreto.

De la Comisión Asesora de Cruceros Turísticos:

Créase una Comisión Asesora de Cruceros Turísticos, presidida por el Director Ejecutivo del Consejo Portuario Nacional e integrada por el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), el Presidente Ejecutivo de JAPDEVA, el Presidente Ejecutivo de INCOP, un representante de las Agencias Navieras que operan cruceros, un representante de Operadores de Tours y un representante de las Cámaras de Turismo que operan en los puertos.
En el caso de que los Presidentes Ejecutivos de las entidades antes referidas no puedan asistir a las sesiones que se programen, delegarán su participación en el Gerente Portuario en el caso de JAPDEVA, en el Gerente General en el caso de INCOP y en el Gerente General del ICT, respectivamente.
Dicha Comisión se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando así lo convoque el Presidente del Consejo Portuario Nacional o las circunstancias así lo exijan.
La Comisión Asesora de Cruceros Turísticos se constituirá en un órgano colaborador, asesor y consultivo del Consejo, con el propósito de identificar las causas, problemas y soluciones administrativas, técnicas y legales que enfrentan los Puertos y que inciden directamente en materia de Cruceros Turísticos.

Artículo 4º—De la Naturaleza de las Funciones de la Comisión Asesora Portuaria. La Comisión será un órgano de carácter consultivo y asesor del Consejo Portuario Nacional, tendrá las facultades para determinar las causas, problemas y soluciones administrativas, técnicas, legales y cualesquiera otras, que afectan a los Puertos de Caldera, Puntarenas, Limón, Moín, Punta Morales, Quepos y Golfito.

Deberá recabar los diferentes planteamientos que los distintos sectores público, privado y los representantes de los trabajadores formulen, con el propósito de coadyuvar en el cumplimiento de sus fines, como órgano asesor del Consejo.

La Comisión deberá rendir cada dos meses un informe pormenorizado; inicialmente deberá presentarlo en un plazo máximo de sesenta días naturales, en el que indicará en forma clara y precisa, las conclusiones pertinentes, así como todas aquellas medidas oportunas en el campo administrativo, técnico, reglamentario y legal, que se deban adoptar para superar los problemas que inciden en la eficiencia de los puertos indicados, determinando las medidas al corto, mediano y largo plazo.

Por el interés público que reviste la creación de la Comisión Asesora Portuaria, como órgano colaborador, coadyuvante, consultivo y asesor del Consejo, la Administración Central, Desconcentrada y Descentralizada, como toda otra entidad pública y privada, se abocarán en la medida de sus posibilidades a prestarle su colaboración, con el propósito de que pueda desempeñar su cometido eficientemente.

Artículo 5º—De las Sesiones del Consejo.

5.1 El Consejo Portuario Nacional se reunirá ordinariamente dos veces al mes y extraordinariamente cuando el Presidente lo estime oportuno.
5.2 Las sesiones serán siempre privadas, pero se podrá disponer, previo acuerdo de los miembros presentes, que las personas interesadas en la discusión de determinado asunto, tengan acceso a las sesiones respectivas, con el fin de que hagan valer sus puntos de vista, participando en las deliberaciones pero sin derecho al voto.
5.3 Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos presentes, en caso de ausencia de alguno de sus miembros y sólo ante una situación eventual de empate, el presidente del Consejo ejercerá el voto de calidad.
5.4 No podrá ser objeto de acuerdo, asunto alguno que no figure en el respectivo "orden del día", salvo que estando presentes al menos dos tercios del total de los miembros del Consejo, y debidamente motivada la urgencia del asunto, se cuente con el voto favorable de todos los miembros presentes.
5.5 De cada sesión se levantará un acta, que contendrá, entre otros aspectos, la indicación de los miembros asistentes, ya sean del Consejo, Comisión Asesora Portuaria, Comisión de Cruceros Turísticos o participantes a las sesiones, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y los resultados de la votación, así como el contenido de los acuerdos que se adopten, como de los votos salvados que puedan presentarse.
5.6 Carecerán de firmeza los acuerdos tomados, mientras no se apruebe el acta en la sesión inmediata siguiente, sea ordinaria o extraordinaria, salvo cuando medien situaciones apremiantes, urgentes u otras igualmente calificables en razón del interés público, en razón de lo cual, el Consejo podrá acordar darles inmediata firmeza, en tanto hayan recibido una aprobación unánime por parte de los miembros presentes.
5.7 Los miembros del Consejo podrán hacer constar en el acta su voto salvado, con respecto al acuerdo adoptado, los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que, eventual y potencialmente, pudieren derivarse de la emisión de acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico.

Artículo 6º—De la Impugnación de Acuerdos. Contra los acuerdos del Consejo Portuario Nacional cabrá el recurso de revocatoria ante el mismo órgano, el que deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la firmeza del Acuerdo.

El Ministro de Obras Públicas y Transportes, como Presidente del Consejo Portuario Nacional, se abstendrá de conocer y resolver el recurso de revocatoria, a efectos de conocer en alzada el recurso de apelación, en caso de ser interpuesto este último.

Artículo 7º—Del Quórum. Para que el Consejo pueda sesionar debidamente, será necesario que concurran por los menos cinco de sus miembros propietarios o representantes debidamente acreditados.

Artículo 8º—De la Sede. La sede de las reuniones del Consejo estará ubicada en las oficinas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, División de Puertos, pero dada la naturaleza de este órgano facilitador y coordinador de acciones, podrá sesionar también en cualquier otro lugar del territorio nacional, cuando el Presidente así lo estime y lo comunique en forma oportuna a los miembros del Consejo.

Para las sedes de la Comisión Asesora Portuaria y de Cruceros Turísticos se aplicara el mismo criterio.

Artículo 9º—De las Atribuciones del Presidente del Consejo Portuario Nacional. Constituirán atribuciones exclusivas del Presidente del Consejo Portuario Nacional, en apego a los artículos 28.1 y 28.2, inciso a) y b) de la Ley general de la Administración Pública, las siguientes:

a) Presidir y dirigir las sesiones ordinarias y extraordinarias;
b) Ejercer las funciones inherentes a su condición de Presidente, celebrando los convenios y ejecutando los actos que requiera la marcha ordinaria y adecuada del Consejo;
c) Velar porque el Consejo cumpla con las leyes y reglamentos vigentes;
d) Fijar las directrices generales e impartir instrucciones sobre aspectos de forma, en cuanto a las labores del Consejo;
e) Presentar al Consejo para su conocimiento y aprobación, los presupuestos y los estados financieros en el momento correspondiente;
f) Informar al Consejo para su conocimiento y aprobación, los presupuestos y los estados financieros en el momento correspondiente;
g) Aprobar la estructura administrativa de la Secretaría Técnica del Consejo, la que tendrá como soporte esencial a la actual División de Puertos que se define en el seno del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que le sea debidamente justificada y presentada por el Director Ejecutivo;
h) En las sesiones del Consejo y en caso de empate, resolver cualquier asunto, en cuyo efecto tendrá el voto de calidad;
i) Ejecutar los acuerdos del Consejo personalmente o por medio del Director Ejecutivo quien, ante dicha delegación, ejercerá una labor de coordinación en el seguimiento y fiscalización en la ejecución efectiva de los acuerdos.

Artículo 10.—Del Director Ejecutivo. El Consejo Portuario Nacional contará con un Director Ejecutivo quien será el encargado de coordinar y dar formal seguimiento a la ejecución y cumplimiento de todos los acuerdos, resoluciones, recomendaciones, sugerencias, políticas sectoriales que el Consejo emita. Además ostentará las atribuciones que el Bloque de Legalidad le conceda, en materias relacionadas con las áreas acuática y portuaria, propiciará acciones de capacitación en el Subsector; coordinará la realización de estudios y planes maestros de desarrollo de infraestructura y servicios para el Subsector; y ejercerá todas las facultades y obligaciones que el Consejo le asigne.

La Dirección Ejecutiva del Consejo corresponderá al Director General de la División de Puertos, que paralelamente se define en el seno del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Para su ejercicio el Director Ejecutivo contará con la infraestructura organizativa y financiera del Consejo Portuario Nacional, de la División de Puertos que fungirá como Secretaría Técnica Administrativa del Consejo, consecuentemente resulta necesario el apoyo de una Asesoría Legal propia y disponer de la colaboración de cada una de las entidades autónomas que lo integran, en lo que éstas determinen propiciar su ayuda.

Asimismo, el Director Ejecutivo del Consejo Portuario Nacional, presidirá la Comisión Asesora Portuaria y la Comisión Asesora de Cruceros Turísticos.

Artículo 11.—Recursos Financieros. Para su debido funcionamiento, el Consejo Portuario Nacional contará con los siguientes recursos provenientes de los aportes que a continuación se describen:

a) Los aportes económicos que las instituciones portuarias, entes descentralizadas y otras entidades del Estado asignen a este Consejo, así como del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
b) Los excedentes del Canon de Mejoras Portuarias en Centroamérica, que recaudan los puertos nacionales, una vez reducido el 50% de dicho monto a favor de la Comisión de Enlace COCATRAM creada por Decreto Ejecutivo Nº 28377 - MOPT del 17 de diciembre de 1999.
c) Los recursos que a manera de aportes reciba de la cooperación técnica internacional; y
d) Aquellas sumas que otorgue la empresa privada.

Para tales efectos, el Consejo Portuario Nacional creará un programa presupuestario propio, particularmente para los aportes económicos que destine el MOPT; en cuanto a los aportes económicos provenientes de las instituciones autónomas, descentralizadas u otras entidades del Estado, serán canalizados mediante la preparación e inclusión en los respectivos presupuestos extraordinarios de cada entidad, los que una vez aprobados por la Contraloría General de la República serán transferidos al presupuesto único del Consejo.

Los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional y las sumas que otorgue la empresa privada, se canalizarán a través de las instituciones portuarias, entes descentralizados y otras entidades del Estado por medio de presupuestos extraordinarios que incluyan dichas partidas, los que una vez aprobados por la Contraloría General de la República, se transferirán al presupuesto único del Consejo Portuario Nacional.

Los porcentajes sobre excedentes señalados en el inciso b) de este artículo serán administrados por COCATRAM de conformidad con la presupuestación que corresponda.

Artículo 12.—Sometimiento al ordenamiento jurídico. En su actividad, tanto el Consejo Portuario Nacional, como las Comisiones, deberán someterse a las normas constitucionales, legales y reglamentarias, que le resulten aplicables, para el óptimo y debido ejercicio de sus funciones, así como para el más estricto control de las sumas presupuestarias que se le asignen.

Artículo 13º—Vigencia y derogatoria. Rige a partir de su debida publicación y deroga explícitamente el decreto ejecutivo Nº 26137-MOPT-MP del 21 de mayo de 1997, publicada en La Gaceta Nº 133 del 11 de julio de 1997; así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango jerárquico, en lo que se oponga.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis días del mes de noviembre de 1999.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—Los Ministros de la Presidencia, Danilo Chaverri Soto y de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.—(Solicitud Nº 34896).—C-81000.—(28646).

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