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Costa Rica - Desde 1983
28600-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En el ejercicio de las facultades y prerrogativas conferidas por los artículos 11 y 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; asimismo, Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N° 4786, artículos 1°, 2° y 3°, siguientes y concordantes, del 5 de julio de 1971; artículos 4º, 11, 27 inciso 1), 28 incisos 1) y 2), ítems a) y b), de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 y el artículo 48 de la Ley N° 7040, del 25 de abril de 1986.
Considerando:
1º—Que la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N° 4786, ha establecido como uno de sus objetos y competencias materiales propias de la entidad, la planificación, construcción, mejoramiento y mantenimiento de los Puertos de Altura y Cabotaje, las vías y terminales de navegación interior, los sistemas de transbordadores y similares; asimismo, regular y controlar el transporte marítimo internacional, de cabotaje y por vías de navegación interior.
2º—Que la Ley N° 4786, como Ley Marco Institucional ha determinado que para el cumplimiento óptimo y efectivo de los objetivos y competencias atribuidas, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Ejecutivo, podrá crear las Direcciones y Dependencias necesarias para la mejor organización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
3º—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 7040, del 25 de abril de 1986, resulta ser una competencia material propia y exclusiva del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la designación explícita de los funcionarios públicos y de los ciudadanos que conformarán e integrarán la Junta de Desarrollo Portuario del Cantón de Golfito, denominación atribuida por el Decreto Ejecutivo N° 25231-MOPT, del 13 de mayo de 1996, Decreto Ejecutivo N° 27294-MOPT, del 23 de julio de 1998 y por el Decreto Ejecutivo N° 27437-MOPT, del 22 de octubre de 1998, creada con el propósito de que en forma directa, coordinada y eficiente administren los ingresos provenientes del Muelle de Golfito.
4º—Que en razón de que la actividad de los entes y órganos públicos debe estar sujeta en su conjunto e integridad a los principios fundamentales del servicio público, con el propósito de asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad de trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios y por razones de oportunidad, conveniencia o mérito, este Ministerio ha estimado conveniente en aras del interés público, establecer vía Decreto Ejecutivo, la organización administrativa que respaldará a la Junta Directiva de la Junta de Desarrollo Portuario del Cantón de Golfito en su deberes de función pública. Por tanto,
Decretan:
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y OPERATIVA
DE LA JUNTA DE DESARROLLO PORTUARIO
DEL CANTÓN DE GOLFITO
Artículo 1º—De la Junta Directiva. Para el mejor desempeño de las funciones asignadas a la Junta de Desarrollo Portuaria del Cantón de Golfito, se establece que deberá de estar conformada por una Junta Directiva, un Administrador de Muelle y un Ingeniero Residente.
La Junta Directiva estará integrada de acuerdo con los lineamientos y parámetros establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 27294-MOPT, parcialmente modificado por el Decreto Ejecutivo N° 27437-MOPT; en cuanto a su funcionamiento, la Junta Directiva como órgano colegiado y adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, procurará desarrollar sus actuaciones y sus tomas de decisión en apego al Libro I, Capítulo III, artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227, conforme a Derecho.
Artículo 2º—Del Ingeniero Residente. El ingeniero residente deberá poseer un título académico en Ingeniería Civil o en Construcción, tener una disponibilidad de tiempo completo, atestados que deberá acreditar ante la Junta Directiva, para su nombramiento.
Tendrá a cargo el planeamiento, la dirección, supervisión y fiscalización técnica de todas las obras y proyectos de mantenimiento, rehabilitación y construcción, conforme a los planes y programas previstos por la Junta Directiva; a su vez, deberá coordinar las operaciones para atraque y desatraque de buques, tránsito, de mercancías y vehículos automotores y peatones en el recinto portuario.
El Ingeniero deberá aprobar todo el recurso humano que sea requerido para la ejecución de obras portuarias civiles.
En términos generales, brindará soporte técnico a la Junta Directiva y a sus unidades administrativas en todo asunto relativo a su formación técnica, funciones y obligaciones encomendadas.
Artículo 3º—Del Administrador. La administración general del Puerto, estará a cargo y bajo la responsabilidad de su administrador, cuya disponibilidad para laborar deberá de ser de tiempo completo, quien por criterios de estricta y rigurosa idoneidad y capacidad comprobada será seleccionado y nombrado por la Junta Directiva, quien en razón de su nombramiento, ejercerá todas las funciones inherentes a un Administrador de Puertos con funciones específicos de administración de recursos humanos y financieros, excepto las asignadas específicamente por este Decreto al Ingeniero Residente, en razón de su especialidad y énfasis técnico de sus responsabilidades; no obstante, ambos deberán desempeñar sus funciones en coordinación y mutuo apoyo.
Artículo 4º—Coordinación entre el Administrador y el Ingeniero Residente. El Administrador del Puerto deberá realizar sus funciones en coordinación con el Ingeniero Residente; no obstante, en caso de surgir entre ellos diferencias de criterio privará el criterio del Ingeniero Residente.
Artículo 5º—De la vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los trece días del mes de abril del dos mil.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.—(Solicitud Nº 33627-MOPT).—C-15950.—(26673).
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