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Costa Rica - Desde 1983

Costa Rica
Normativa de la Administración Pública

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28594-MAG-H

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Y DE HACIENDA

En uso de las facultades establecidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y con fundamento en el artículo 50 de la misma, el artículo 2º de la Ley No 5515 de 19 de abril de 1974 y los artículos 2º y 4º , inciso i) de la Ley No 4895 de 16 de noviembre de 1971 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que desde el inicio del año de 1993, a la fecha, la actividad bananera en general se ha visto afectada por varios factores negativos, entre los cuales se pueden precisar: a) La crisis del mercado internacional, causada por las restricciones impuestas por la Unión Europea para el ingreso a sus territorios de banano originario de América Latina, que produjo una sobreoferta en el restante mercado mundial del banano y una baja sustancial en los precios, lo cual ha puesto a la actividad bananera de los países latinoamericanos en una crítica situación, y la del nuestro en particular, al tener Costa Rica en esta actividad productiva y en su entorno las mejores condiciones socio-ambientales y por ello costos más altos que los otros países. b) Fenómenos naturales que afectaron las plantaciones, como lo fueron en 1996 las fuertes precipitaciones e inundaciones acaecidas en el mes de febrero en la Vertiente del Caribe, el Huracán César, que afectó fuertemente a las plantaciones bananeras del Pacífico Sur, las ondas tropicales y los fenómenos de "El Niño" y de "La Niña" que hasta el presente año vienen afectando la producción, y las torrenciales lluvias que más recientemente en el primer mes del año han perjudicado gravemente la producción bananera en la zona Atlántica; situaciones todas que por su intensidad y los daños producidos fueron declaradas mediante Decreto Ejecutivo emergencia nacional por razones de necesidad y urgencia por calamidad pública. c) La falta de recursos de los productores y los problemas climatológicos, posibilitaron que a partir de 1996 se generaran severos brotes de enfermedades agrícolas que tradicionalmente se mantenían controladas en el país, como la Sigatoka Negra (Mycospahaerella fijiensis MORELET), que siempre ha representado el mayor problema para el banano, no sólo a nivel fitopatológico, sino también a nivel económico, por el alto costo de los recursos utilizados para su combate y la alta tasa de eliminación de fruta a que se ven obligados los productores. Asimismo, en dicho lapso, las plantaciones bananeras se vieron afectadas por un excesivo brote de la enfermedad conocida como Marchitez Bacteriana o Moko, la cual se había mantenido controlada en el país, situación que generó un mayor costo para los productores a fin de controlarla rápida y adecuadamente por el daño que su propagación estaba ocasionando a las plantaciones. d) Que durante el período mencionado muchos productores bananeros tuvieron que vender su fruta en consignación, soportando todas las vicisitudes de un mercado donde han prevalecido los bajos precios, lo cual no les permitió siquiera sufragar sus costos y produjo una escasez de recursos, un mayor endeudamiento y un agotamiento de las garantías para accesar al crédito.

2º—Que todos los fenómenos climáticos mencionados persistentes hasta los inicios del presente año y las enfermedades que se generaron y se siguen generando a partir de ellos, unidos a la falta de recursos de los productores, no han permitido a la fecha una verdadera rehabilitación de las plantaciones más afectadas.

3º—Que la existencia de la actividad bananera y de las empresas productoras nacionales, es materia de interés público, porque además de ser aquella la principal actividad agrícola de exportación costarricense, reporta el 10% de la remesa anual de divisas, en ella se paga el más alto nivel de salarios y es una de las ramas agrícolas que más mano de obra utiliza por hectárea, generando en la actualidad 44.519 empleos directos y una diversidad de actividades conexas que, a su vez, generan múltiples empleos, especialmente en zonas del país que no han contado por muchos años con otro tipo de actividades productivas que, como la actividad bananera, coadyuven tan determinantemente en su desarrollo.

4º—Que ante la importancia de la actividad bananera y frente a la difícil situación que han enfrentado los productores nacionales el Gobierno de la República, asesorado por CORBANA, que es el ente público especializado en la materia, ha estimado necesario que todas las unidades productivas afectadas por los fenómenos naturales mencionados puedan tener acceso al crédito de fomento y rehabilitación regulado por los decretos ejecutivos No 17890-H-MAG de 29 de setiembre de 1987 y No 19705-MAG-H de 30 de marzo de 1990 y sus reformas. Por tanto,

DECRETAN:

Artículo 1º—Refórmase el artículo 8º del Decreto Ejecutivo Nº 19705-MAG-H de 30 de marzo de 1990 y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

"Artículo 8º—Garantías. Los créditos que CORBANA aprueba se otorgarán con garantía fiduciaria de los socios o asociados de las empresas solicitantes. Para el logro efectivo de la rehabilitación de las fincas, CORBANA deberá dar un seguimiento estricto a la operación global de las empresas prestatarias, especialmente a los aspectos financieros y agronómicos, para lo cual, los beneficiarios del crédito deberán dar acceso a CORBANA en todo momento a toda clase de información que ésta requiera para cumplir con lo establecido en el presente Decreto, así como a la plantación y obras de infraestructura de la respectiva unidad productiva y deberán acatar las recomendaciones que aquella Corporación les haga con el objeto de rectificar lo que la misma considere necesario".

Artículo 2º—Cuando se solicitare a CORBANA un crédito de los regulados por los Decretos Ejecutivos No 17890-H-MAG de 29 de setiembre de 1987 y No 19705-MAG-H de 30 de marzo de 1990 y sus reformas y su eventual otorgamiento redundare en un mayor endeudamiento para la gestionante, que hiciere financieramente inviable la empresa, CORBANA, de conformidad con su ley de creación, queda autorizada para capitalizar en forma instrumental a su favor los recursos del Fondo de Contingencias Bananeras que ella apruebe y los créditos que con dichos recursos haya otorgado anteriormente, para lo cual participará directamente o a través de alguna de sus empresas subsidiarias, como socia, accionista o asociada.

Tal participación de CORBANA se hará en el entendido de que una vez que la empresa beneficiaria se haya rehabilitado, o este en condiciones de pagar, se formalizará el crédito respectivo, incluyendo los intereses que el monto del aporte de capital hubiera devengado, y las acciones, cuotas o aportaciones sociales se mantendrán en poder de CORBANA como propietaria, en carácter de garantía del crédito, de modo que la misma sólo las traspasará y entregará a la misma entidad prestataria cuando el crédito este cancelado en su totalidad.

Artículo 3º—Por el aporte de capital con esos recursos del Fondo de Contingencias Bananeras, CORBANA inicialmente participará en aquellas empresas por un porcentaje no mayor al 49% del capital social de cada empresa beneficiaria, independientemente de la deuda total, y cualquier suma que no se pueda capitalizar porque con ella se pudiera exceder ese porcentaje, quedará dentro del patrimonio de dichas empresas como un aporte de capital adicional pagado y así se registrará en los estados financieros de las mismas. CORBANA deberá tomar las previsiones necesarias para que si una vez que las empresas se logren rehabilitar y estén en condiciones de suscribir el crédito no lo hacen, dicho aporte se capitalice en su totalidad y con el control de la empresa se disponga el pago de aquél aporte o se venda dicha participación, siempre y cuando con ello se pueda reembolsar los recursos al Fondo. En todo caso, mientras CORBANA se mantenga como socia, los dividendos que eventualmente se distribuyan y se entreguen a su favor deberán ingresar al Fondo.

Artículo 4º—Al capitalizar bajo los lineamientos de las disposiciones anteriores los mencionados recursos, CORBANA deberá de tomar las previsiones y establecer los mecanismos y figuras jurídicas consensuales adecuadas para: a) Garantizarse que una vez que las empresas en que participe como socia se rehabiliten financieramente, suscriban la respectiva operación crediticia y reconozcan los intereses que dichas sumas hubieran percibido desde que se realizó el aporte de capital hasta el momento de la formalización del crédito. b) Lograr que los recursos producto de la venta de fruta de las empresas beneficiarias se destine solamente a la aplicación del "paquete técnico" a las fincas, a los restantes costos operativos y al pago de las deudas. c) Lograr un control financiero y agronómico estricto, tendente a la mayor eficiencia de las unidades productivas. d) Lograr una representación en la Junta Directiva de dichas empresas porcentual a su participación en el capital social, que sirva a los objetivos antes mencionados. e) Prever que dicha Corporación pueda asumir como propiedad fiduciaria el resto de las acciones, cuotas o aportaciones representativas del capital social de las empresas que se hayan sometido al mecanismo de la capitalización, o las fincas bananeras de éstas, cuando en cualquier momento aquella entidad pública determine problemas de administración o conducción de la empresa que ameriten su control total por parte de ella.

Artículo 5º—Cuando se trate de sociedades o cooperativas que además de la bananera se dediquen al mismo tiempo a otra actividad, o de empresas que se encuentren bajo un contrato de fideicomiso en poder de alguna subsidiaria de CORBANA, a fin de individualizar la empresa agraria bananera que corresponda, las empresas respectivas pasarán a una nueva sociedad o consorcio cooperativo, que en el caso de existir contrato de fideicomiso solamente adoptarán la posición de fideicomitentes y deudores y CORBANA participará en el entendido de que la nueva sociedad o consorcio cooperativo arrastrará todos los pasivos y activos de la empresa bananera beneficiaria.

Artículo 6º—Cuando el aporte y / o el crédito concedidos a la empresa beneficiaria con los dineros del Fondo se pague en su totalidad, con sus respectivos intereses, CORBANA hará devolución de la totalidad del capital social a su nombre, a la misma entidad beneficiaria y devolverá y destinará los recursos recuperados en la forma en que lo establecen las regulaciones del Fondo de Contingencias Bananeras.

Artículo 7º—El acogerse al mecanismo de la capitalización será voluntario para aquellas empresas para las cuales por su situación CORBANA indique que, desde el punto de vista técnico, sólo a través del mismo y no mediante crédito les podría dar acceso a los recursos del Fondo de Contingencias Bananeras. CORBANA deberá seleccionar las figuras jurídicas y los mejores mecanismos convencionales para lograr en lo posible que cualquiera de los aspectos aquí regulados se realicen con las mejores seguridades y el más bajo costo.

Artículo 8º—Para el otorgamiento de los créditos regulados por el Decreto Ejecutivo Nº 19705-MAG-H de 30 de marzo de 1990, tal y como aquí se reforma o para que se ponga en práctica el mecanismo de la capitalización instrumental regulado en los artículos precedentes, los solicitantes deberán readecuar las obligaciones que mantuvieren atrasadas con otras entidades públicas. Cuando las empresas solicitantes presenten este tipo de atrasos, CORBANA coordinará con los acreedores correspondientes a efecto de lograr nuevas condiciones crediticias o readecuaciones que permitan una reestructuración de las deudas de las solicitantes, a fin de que éstas puedan atender sus obligaciones y las mencionadas instituciones públicas recuperar sus acreencias satisfactoriamente.

Las instituciones públicas acreedoras brindarán su cooperación al máximo, a fin de readecuar las deudas de las empresas bananeras y evitar los perjuicios que podría ocasionar la suspensión de operaciones de las plantaciones bananeras.

Artículo 9º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de febrero del dos mil.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—Los Ministros de Agricultura y Ganadería, Esteban Brenes Castro y de Hacienda, Leonel Baruch Goldberg.—1 vez.—(Solicitud Nº 28170 MAG).—C-3800.—(27470).

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