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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
28529-MTSS-MP
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Y DE LA PRESIDENCIA
En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, el artículo 25, inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 35 de la Ley de Loterías Nº 7395.
Considerando:
1º—Que el artículo 35 de la ley de Loterías Nº 7395 dispone que la Junta de Protección Social de San José, debe remitir al Poder Ejecutivo, el Reglamento de dicha ley para su debida publicación.
2º—Que mediante acuerdo de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social de San José, plasmado en inciso I del artículo IV del acta Nº 5-2000 de la sesión del 1º-2-2000, fue aprobado el reglamento a la ley de loterías Nº 7395.
3º—Que la Junta de Protección Social de San José, ha sido considerada por el Gobierno de la República, como una de las instituciones pilares para el desarrollo de programas de reactivación social y, para ello considera necesario, reglamentar debidamente la Ley de Loterías vigente, con el fin de cumplir a cabalidad con los propósitos que se persiguen.
4º—Que de acuerdo al decreto ejecutivo Nº 27100-H publicado en el diario oficial "La Gaceta" del día 15 de junio de 1998, la Junta de Protección Social de San José, fue agrupada en el Sector Trabajo y Seguridad Social. Por tanto,
Decretan:
Reglamento a la Ley de Loterías
CAPITULO I
Disposiciones Generales y Definiciones
Artículo 1º—Para los efectos de la presente reglamentación, se esclarecen los siguientes términos:
Junta. La Junta de Protección Social de San José.
Junta Directiva. Organo Superior Colegiado que resolverá en última instancia y dará por agotada la vía administrativa.
Ley de Loterías. Se refiere a la Ley de Loterías Nº 7395, publicada en el Alcance Nº 9 en "La Gaceta" Nº 87 del 6 de mayo de 1994.
Adjudicatario. Aquella persona física, poseedora de una cuota de lotería otorgada por la Junta en calidad de concesión.
Canales de distribución. Personas físicas o jurídicas contratadas por la Junta para la venta de lotería al público y/o para el cambio de premios, a cambio de una prestación por sus servicios.
Comisión administrativa de adjudicaciones. Organo nombrado por la Gerencia, para el análisis y recomendación de las solicitudes de cuotas de loterías.
Comisión de comparecencias. Organo nombrado por la Gerencia cuyos objetivos generales son la instrucción del expediente administrativo, la recepción de pruebas, así como de encargarse de dictar el acto correspondiente como Organo Director del Proceso, en relación con los cargos endilgados a los adjudicatarios de loterías, por violación a la Ley de Loterías, a su reglamento u otras disposiciones que establezca la Junta.
Comisión de financiamiento. Organo nombrado por la Gerencia que tiene por objeto analizar y hacer recomendaciones sobre las diferentes solicitudes de financiamiento presentadas por los adjudicatarios.
Comisión para la aplicación de fondos de premios prescritos y no vendidos y de la utilidad de la lotería tiempos. Organo encargado del análisis de solicitudes, de programas y de otros con recursos provenientes de los premios prescritos y no vendidos de las loterías nacionales y de la utilidad de la lotería tiempos, para someter a la aprobación de la Junta Directiva.
Comisión para la aplicación de fondos de la lotería instantánea y superávit. Organo encargado del análisis de solicitudes con recursos de la lotería instantánea y del superávit, para someter a la aprobación de la Junta Directiva.
Concesión. Cuota de lotería concedida a los adjudicatarios, a las cooperativas y a las organizaciones sociales, autorizadas por la Junta para la venta de loterías.
Estudio socioeconómico. Estudio realizado por el Departamento de Acción Social para determinar la necesidad socioeconómica de los solicitantes de adjudicaciones.
Excedentes. Lotería no adjudicada y cuotas no retiradas por los adjudicatarios y las organizaciones sociales.
Financiamiento. La autorización que se extiende al adjudicatario para que pueda retirar total o parcialmente su cuota de lotería en condiciones de crédito.
Registro de elegibles. Padrón que contiene la información socioeconómica referente a la cantidad recomendada a los solicitantes de cuotas de loterías.
Premios prescritos. Los no reclamados en el término reglamentario.
Superávit libre de operaciones. Es la diferencia entre los ingresos y egresos efectivos al finalizar el período presupuestario.
Discapacidad. Cualquier deficiencia física, mental o sensorial que limite, en forma sustancial, una o más de las actividades principales de un individuo.
Rehabilitación integral. Proceso continuo y coordinado tendiente a obtener la recuperación máxima de las personas con discapacidad, en los aspectos físicos, psíquicos, educacionales, sociales y económicos con el fin de lograr su interacción social.
Equiparación de oportunidades. Proceso de ajuste del entorno, en particular, de los servicios, las actividades, la información, la documentación, así como mejorar las actitudes y las necesidades de las personas, en particular de las discapacitadas.
Menores en abandono. Persona menor de 18 años.
Abandono. Menor que carezca de padre y madre responsables de su cuidado y manutención; sea huérfano de padre y madre y no se encuentre bajo tutela; se halle en riesgo social debido a la insatisfacción de sus necesidades básicas, materiales, morales, jurídicas y psicoafectivas, a causa del descuido injustificado por parte de quienes ejercen legalmente los derechos y los deberes inherentes a la patria potestad.
Prevención. Alternativa de intervención en el núcleo familiar y comunal tendiente a favorecer el desarrollo biopsicosocial del menor.
Persona adulta mayor. Toda persona de sesenta y cinco años o más.
Atención integral. Satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, productivas y espirituales de las personas adultas mayores. Para facilitarles una vejez plena y sana, se considerarán sus hábitos, sus capacidades funcionales y sus preferencias.
Hogar o Asilo para Adultos Mayores. Institución donde se brindan los servicios de alojamiento, de alimentación, de vestuario, así como servicios médicos, religiosos y otros de carácter especializado, a personas mayores de sesenta y cinco años.
Centro Diurno para Adultos Mayores. Programa que ofrece atención directa al adulto mayor, así como actividades de mantenimiento ocupacional, recreativas y físicas con un horario mínimo de ocho horas durante cinco días por semana. Se beneficiarán aquellos senescentes que vivan solos o en familia, permitiéndoles el ejercicio de sus capacidades en el orden social, económico y cultural.
Albergue para Adultos Mayores. Institución donde se brindan servicios de alojamiento, de alimentación, de vestuario, así como servicios médicos, religiosos y otros de carácter especializado, a personas mayores de sesenta y cinco años.
Capacidad de pago. Aporte económico que suministra el adulto mayor mediante sus familiares, subsidio o pensión recibida de algún régimen establecido, cuyo monto sea mayor o igual al costo de estancia.
Costo de estancia. Erogación mensual que demanda la atención del anciano institucionalizado en un asilo, hogar o albergue.
Hogar privado sustituto. Establecimiento privado donde habitan personas adultas mayores, financiado o no con fondos públicos. Su administración está a cargo de organizaciones no gubernamentales, como asociaciones calificadas de bienestar social.
Programas para las personas adultas mayores. Servicios de atención general o especializada, institucionalizada, de internamiento o ambulatoria a domicilio, de rehabilitación física, mental o social y de asistencia, en general, para las personas adultas mayores.
Riesgo social. Situación de mayor vulnerabilidad en que se encuentran las personas adultas mayores cuando presentan factores de riesgo que, de no ser tratados, les producen daños en la salud.
Artículo 2º—La Junta Directiva autoriza los planes y premios de las loterías nacionales, los cuales deben ser publicados en el Diario Oficial "La Gaceta".
Artículo 3º—Los billetes de las loterías se imprimen en papel de seguridad, bajo la responsabilidad del Departamento de Imprenta y de la supervisión de la Dirección de Producción y Ventas, dentro de las máximas condiciones de seguridad disponibles y de acuerdo con las normas de control y garantía que emanen de la Administración Superior.
Artículo 4º—Los billetes de las loterías deben llevar impreso, además de las claves y marcas pertinentes, los siguientes datos: al anverso: el nombre de la Institución, el nombre de la lotería, las cifras de las series y los números que van a servir para los sorteos, el precio de venta al público de cada fracción, el número ordinal de cada fracción, el número correspondiente al sorteo, la emisión respectiva, el monto del premio y la fecha en que habrá de efectuarse. Al reverso: el número de fracciones de que consta el billete entero; el plazo de caducidad de los premios, la advertencia de que no se pagan los premios caducos, ni los billetes o fracciones que presenten alteraciones o roturas que hagan dudar de su autenticidad, a juicio de la Junta y, finalmente, un resumen del plan de premios. Esta leyenda debe ir calzada con el facsímil de las firmas del Presidente y Secretario de la Junta Directiva de la Junta, así como espacio e indicación pertinente para la firma y número de cédula del ganador.
Artículo 5º—Las fechas y el horario de los diferentes sorteos de las loterías nacionales los determina la Junta Directiva de la Junta, por medio de la aprobación del Calendario Anual de Sorteos, que debe publicarse en el Diario Oficial "La Gaceta" y debe distribuirse en número suficiente para los vendedores de loterías autorizados y público en general. Los premios de las loterías nacionales se pagan al portador siempre y cuando no presenten roturas o alteraciones que hagan dudar de su autenticidad. El período de caducidad para el pago de los premios de las diferente loterías nacionales, los define la Junta Directiva de la Junta.
Artículo 6º—Los billetes correspondientes a sorteos suprimidos o los que no hayan sido vendidos de cualquier sorteo, deben ser destruidos o inutilizados de modo que no ofrezcan ninguna posibilidad de fraude, antes de la fecha y de la hora señaladas para el sorteo de que se trate. De estas operaciones se levanta acta detallada que suscriben el Jefe de Revisión y Control, el Director de Producción y Ventas o sus representantes y el Auditor Interno o su representante, en calidad de fiscalizador. En el acta se indica el medio empleado para la inutilización de los billetes, el sorteo a que corresponden, su numeración y la cantidad de billetes anulados, así como cualquier otro extremo que se considere de interés.
CAPITULO II
De las adjudicaciones de cuotas de lotería
Artículo 7º—La Gerencia es el órgano facultado para adjudicar y cancelar las cuotas de lotería, de conformidad con los términos estipulados en la Ley de Loterías.
Artículo 8º—En todas las loterías, las concesiones son definidas conforme a los lineamientos de la Junta Directiva, en atención al criterio de seguridad económica de la Institución y a lo estipulado en este Reglamento.
Artículo 9º—La Junta Directiva podrá adjudicar una cantidad mayor a cien billetes, cuando un adjudicatario demuestre capacidad de venta por medio del retiro total de sus cuotas asignadas y que sus devoluciones no superen el uno por ciento en promedio, durante el año inmediato anterior.
Artículo 10.—Las cooperativas y las organizaciones sociales que agrupan a vendedores autorizados de loterías, deben informar mensualmente al Departamento de Loterías, el nombre de los socios de cooperativas que renuncien, fallezcan o se separen de su actividad de venta de lotería por cualquier causa.
La comunicación hacia el Departamento de Loterías debe hacerse dentro de los ocho días posteriores a la fecha en que quede en firme la aceptación de la renuncia por parte del Consejo de Administración, tanto en el caso de las cooperativas como de la Junta Directiva en el caso de las organizaciones sociales. En caso de fallecimiento la comunicación debe efectuarse dentro de los ocho días siguientes al conocimiento del deceso.
Además, deben remitir un informe que muestre el número de asociados que la integran y la forma de distribución de la cuota entre ellos, para cada uno de los meses del año. Esta información debe remitirse durante el mes siguiente a la fecha de corte mensual.
Artículo 11.—Los interesados en iniciarse en la actividad de venta directa de lotería o de ampliar su concesión, deberán presentar la solicitud en la fórmula que para ese efecto suministra la Junta, por medio de su Departamento de Acción Social, quién procederá al trámite, de acuerdo con el procedimiento establecido. La Gerencia determinará los períodos de recepción de solicitudes, y la Junta Directiva las zonas geográficas de interés, para lo cual pueden considerar las recomendaciones técnicas de los departamentos o comisiones asesoras especialmente nombradas para tal efecto.
Artículo 12.—Se establece la Comisión Administrativa de Adjudicaciones, que tiene carácter asesor, la cual estará conformada por la Dirección de Producción y Ventas quien preside, el Departamento de Loterías, el Departamento de Acción Social que fungirá como Secretario y el Departamento de Inspectores, que tendrán a su cargo recomendar a la Gerencia, la adjudicación de las cuotas de lotería y los elegibles.
CAPITULO III
De los estudios socioeconómicos
Artículo 13.—Los estudios socioeconómicos se realizan en el Departamento de Acción Social, según solicitud presentada por el interesado. Estas se clasifican en solicitudes de ingreso como vendedor autorizado, directo o por medio de una Cooperativa; solicitudes de aumento de cuota y solicitudes para optar por la cuota de un vendedor autorizado fallecido.
Artículo 14.—El resultado de los estudios socioeconómicos es favorable o desfavorable a la gestión realizada, con base en los criterios técnicos y profesionales del Departamento de Acción Social.
Artículo 15.—Los estudios socioeconómicos de las personas que integran el registro de elegibles tienen la vigencia que defina la Gerencia y deben actualizarse antes de su vencimiento.
Si por causas imputables al solicitante, el estudio no puede actualizarse, se le excluye del registro de elegibles a la fecha de su vencimiento.
Artículo 16.—El Departamento de Loterías, coordinará la designación de adjudicatarios con discapacidad, que deseen expender sus loterías dentro de las instalaciones de las diferentes Instituciones del Estado.
CAPITULO IV
Del registro de elegibles
Artículo 17.—El registro de elegibles para la adjudicación de cuotas de lotería de la Junta, está a cargo del Departamento de Acción Social. Se organiza según el resultado de la ponderación del estudio socioeconómico.
Artículo 18.—La tabla de ponderación del estudio socioeconómico, será elaborada por el Departamento de Acción Social, para lo cual tomará en cuenta al menos seis variables. Esta tabla puede ser revisada por el mismo departamento o a solicitud de la Junta Directiva. Toda variación que se le haga, debe ser aprobada por esta.
Artículo 19.—A solicitud formal de las cooperativas y organizaciones sociales, el Departamento de Acción Social realiza un estudio socioeconómico a cada socio interesado en iniciarse en la venta personal de loterías o aumentar la cantidad de lotería asignadas a sus asociados.
CAPITULO V
De las solicitudes de cuotas por defunción o incapacidad permanente del adjudicatario o socio activo de cooperativa
Artículo 20.—En caso de fallecimiento de un adjudicatario directo o socio activo de cooperativa, se puede asignar temporalmente la cuota a otra persona, que sea dependiente económico del fallecido, vía autorización extendida por el Departamento de Loterías, para retirar y vender, hasta tanto se resuelva en forma definitiva, en un plazo máximo de seis meses, la adjudicación de la cuota por parte de la Gerencia.
Artículo 21.—Las solicitudes para adjudicación por defunción del adjudicatario pueden ser presentadas, en el plazo establecido por la Gerencia por el cónyuge, el compañero o compañera, los hijos o los padres, y se tiene como prioridad para resolver este mismo orden.
En caso de que finalice el plazo que otorga la Gerencia, se inicia el procedimiento administrativo de cancelación de cuota.
Artículo 22.—En caso de incapacidad permanente de un adjudicatario directo o del socio activo de cooperativa, se puede asignar temporalmente la cuota a otra persona, vía autorización extendida por el Departamento de Loterías para este acto, para que lleve a cabo el retiro y la venta, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la adjudicación de la cuota por parte de la Gerencia, en un plazo máximo de seis meses.
Artículo 23.—En caso de que no se resuelva en favor de alguna de las personas indicadas en el artículo 21, o estas no tengan interés en efectuar la solicitud, tienen derecho a solicitar la cuota de un adjudicatario fallecido, las siguientes personas, resolviéndose la gestión atendiendo el orden de prioridad que se indica.
Otros familiares de acuerdo con el siguiente orden:
1. Que forme parte del núcleo familiar del adjudicatario y haya fungido como representante durante el año inmediato anterior a la fecha de solicitud.
2. Que forme parte del núcleo familiar y sea dependiente económico del ingreso por la venta de lotería.
3. Que haya fungido como representante durante el año inmediato anterior a la fecha de la solicitud.
4. Que demuestre haber dependido económicamente del adjudicatario, aunque resida en diferente domicilio.
Si el vendedor autorizado no cuenta con una persona que se ajuste a las prioridades citadas anteriormente o estas personas no tengan interés en efectuar la solicitud, se da opción a un particular que reúna alguna de las siguientes condiciones en el orden siguiente:
5. Hijos de crianza dependientes económicos del ingreso por la venta de lotería que pertenecía al adjudicatario y que habiten en la misma vivienda.
6. Que habite en la misma vivienda del vendedor y haya fungido como representante durante el año inmediato anterior a la fecha de solicitud.
7. Que habite en la misma vivienda y demuestre haber tenido dependencia económica del ingreso por la venta de lotería que pertenecía al adjudicatario.
8. Hijos de crianza e hijastros que residan fuera del hogar, pero que demuestren haber tenido dependencia económica del ingreso por la venta de lotería que pertenecía al adjudicatario.
9. Que haya sido su representante durante el año inmediato anterior a la fecha de solicitud, aunque no resida en el mismo domicilio.
Artículo 24.—En caso de incapacidad permanente por enfermedad o vejez, el adjudicatario o socio activo de cooperativa u organización social, puede solicitar a la Junta, una autorización temporal para retiro y venta de sus loterías a nombre de su cónyuge, de su compañero o compañera, de alguno de sus hijos o de alguno de sus padres. De no contar con el parentesco antes indicado o por declaración o prueba del adjudicatario de las razones para no autorizar a los parientes indicados, el concesionario o socio activo de cooperativa u organización social, puede gestionar una autorización ante la Junta Directiva para retiro y venta de loterías a nombre de cualquier otra persona.
CAPITULO VI
De la distribución de las loterías
Artículo 25.—La Junta es la única administradora y distribuidora de las loterías, por lo que ninguna persona física o jurídica puede realizar el proceso de distribución y venta sin su autorización.
Artículo 26.—La distribución de las loterías a los adjudicatarios directos, debe ser en forma personal, ya sea directamente en las oficinas de la Junta, o por medio de las sucursales o agencias que en forma previa se hayan autorizado.
Artículo 27.—Los adjudicatarios directos deben retirar personalmente sus loterías, para lo cual deben presentar su cédula de identidad y su carné de adjudicatario, excepto los casos previstos en el capítulo de autorizaciones. El Departamento de Loterías, debe hacer un estudio del comportamiento del retiro de lotería cada tres meses y debe remitirlo al Jefe del Departamento de Inspectores, para el respectivo seguimiento.
CAPITULO VII
De las Devoluciones de Lotería
Artículo 28.—La Junta recibe de los vendedores autorizados, antes del respectivo sorteo y dentro del término que al efecto determine con antelación la Gerencia, la lotería no vendida por estos; hasta en una cantidad igual al porcentaje máximo de devolución permitida para el sorteo respectivo. Para determinar la cantidad máxima permitida a devolver, se considera el total de lotería retirado por concepto de cuota más excedente en ese sorteo, según criterio de la Gerencia.
Artículo 29.—Se recibe la devolución de loterías a los adjudicatarios directos o a sus representantes autorizados, a los vendedores autorizados de las cooperativas y organizaciones sociales y a las personas autorizadas para otros canales de venta establecidos por la Junta.
Artículo 30.—La devolución puede efectuarse por medio de terceras personas; en estos casos deben presentar la cédula de identidad o el carné del adjudicatario o vendedor autorizado. Los recibos o comprobantes que expida la Junta se emiten a nombre del titular de la cuota, quien debe utilizarlos personalmente para el retiro de su propia cuota de lotería en sorteos posteriores o como abono o cancelación de su crédito según corresponda, ya que dichos recibos o comprobantes no son transmisibles por endoso u otro medio alterno.
Artículo 31.—La Junta debe comunicar a todos los vendedores autorizados, con al menos quince días de anticipación a la fecha del sorteo de que se trate, el porcentaje máximo que se les puede recibir como excedente.
Artículo 32.—Las devoluciones se reciben en las oficinas de la Junta o en los lugares que se establezcan para tal efecto, durante los días y horas previamente indicados.
Artículo 33.—Puede recibirse una devolución mayor a la previamente definida, en casos fortuitos o de fuerza mayor invocados por el adjudicatario o su representante en el acto de devolución. El Director Financiero o su representante debe dejar constancia de la autorización.
Artículo 34.—Los billetes y fracciones correspondientes a las diferentes loterías que sean devueltas por los adjudicatarios directos, por las cooperativas o bien cuando la Junta venda directamente lotería de cualquier sorteo, deben ser destruidos o inutilizados de modo que no ofrezcan ninguna posibilidad de fraude, antes de la hora señalada para el sorteo de que se trate. De estas operaciones se levantará una acta, que suscribirán el Auditor Interno o su representante en calidad de fiscalizador, el Director Financiero Contable, el Jefe del Departamento de Tesorería y un funcionario designado por la Gerencia, o sus representantes. En el acta se debe consignar toda la información que requiere este acto administrativo.
CAPITULO VIII
De los permisos o autorizaciones para el retiro y venta de loterías
Artículo 35.—Se entiende por permiso o autorización el documento que otorga la Junta, para que el cónyuge, el compañero (a), o los hijos del adjudicatario, previa comprobación del parentesco, o bien otra persona autorizada por la Junta Directiva, retire y venda las loterías asignadas al adjudicatario durante un período determinado, sin que esto se considere un derecho adquirido.
Artículo 36.—En el caso de que un adjudicatario o socio activo de cooperativa falleciere, el permiso o autorización queda sin efecto.
Artículo 37.—La Junta puede autorizar al adjudicatario más de un representante para la venta de lotería, siempre que estos sean el cónyuge, el compañero (a), o hijos del adjudicatario. En cuanto a permisos o autorizaciones para retiro de loterías sólo se acepta una persona por adjudicatario.
Artículo 38.—Una persona autorizada como representante no puede ostentar la representación de más de un vendedor autorizado, excepto si cumple con el grado de parentesco indicado en la Ley.
Artículo 39.—Para todos los tramites referentes al retiro de loterías, el representante, debe presentar el documento de permiso o autorización emitido por la Junta, su cédula de identidad y el carné del adjudicatario.
Artículo 40.—El adjudicatario o representante que brinde alguna información falsa, da lugar a la suspensión del permiso o autorización para el retiro y venta de lotería, para lo cual la Junta debe seguir el debido proceso estipulado en la Ley General de Administración Pública.
CAPITULO IX
De la distribución de excedentes de lotería para los adjudicatarios, cooperativas y organizaciones sociales
Artículo 41.—La cantidad máxima de excedente que se autorice para los sorteos ordinarios y extraordinarios, será determinada por la Gerencia.
Artículo 42.—Para que un adjudicatario sea considerado en las listas de distribución de excedentes, no debe presentar devoluciones de loterías superiores a los márgenes establecidos. Una vez verificado el cumplimiento de estas disposiciones, se realiza una evaluación conforme la escala de prioridades que autorice la Gerencia.
CAPITULO X
Financiamiento para el retiro de cuotas de loterías
Artículo 43.—La Comisión de Financiamiento para Adjudicatarios de Loterías, se integra por los Directores de Producción y Ventas y Financiero Contable y las Jefaturas de los Departamento de Acción Social y Loterías o sus representantes. El Director de Producción y Ventas preside las reuniones de la Comisión y el Jefe del Departamento de Loterías actúa como Secretario. También forma parte de esta Comisión la Asesoría Legal con derecho a voz pero sin voto.
Artículo 44.—La Comisión tiene como objetivo analizar y resolver las solicitudes de financiamiento presentadas por los adjudicatarios que quieran acogerse a este beneficio. También le corresponde conocer y resolver las solicitudes de arreglos de pago presentadas por los adjudicatarios y cualquier otro asunto relacionado con la materia de financiamiento a los vendedores de loterías autorizados.
Artículo 45.—La Comisión se reunirá ordinariamente para la atención oportuna de las solicitudes de financiamiento pendientes, conforme sea convocada por su Secretario.
Artículo 46.—El Secretario es el encargado de comunicar las resoluciones firmes de la Comisión, tanto al interesado como a las unidades involucradas en el trámite.
Artículo 47.—La Junta Directiva debe establecer un fondo para el financiamiento de cuotas de los adjudicatarios, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria asignada para cada año, con el propósito de atender las solicitudes que presenten los adjudicatarios directos, las organizaciones sociales o las cooperativas de vendedores de loterías, para financiar cuotas de sorteos ordinarios, de sorteos extraordinarios, o para enfrentar aumentos de precio en las loterías nacionales.
Artículo 48.—El monto por financiar a cada adjudicatario, en ningún caso puede exceder el valor del monto total de su respectiva cuota.
Artículo 49.—Las obligaciones que por concepto de financiamiento se otorguen en favor de la Junta, devengan la tasa de interés corriente fijado por la Comisión, además de los intereses moratorios en su caso.
Artículo 50.—El plazo máximo para la cancelación del monto financiado es definido periódicamente por la Comisión, de conformidad con el tipo de financiamiento que se otorgue, sea para cuotas de sorteos ordinarios, cuotas de sorteos extraordinarios o financiamiento por aumento en el precio de las loterías. El monto financiado debe ser cancelado mediante cuotas semanales iguales y consecutivas que incluyen amortización e interés, o mediante un solo pago según lo defina la Comisión, atendiendo el tipo de financiamiento de que se trate.
Artículo 51.—Los importes financiados deben garantizarse mediante hipoteca, cédula hipotecaria, prenda, fianza o aval, otorgándose el documento legal idóneo en cada caso. Para garantizar el valor de las loterías con garantía fiduciaria, el adjudicatario debe rendir fianza de una o dos personas que demuestren ingresos mensuales que cubran al menos el cincuenta por ciento de la suma otorgada.
Artículo 52.—En el caso de que dos abonos consecutivos no sean cancelados por parte del adjudicatario, o que el plazo para la cancelación venza, lo que ocurra primero, da lugar a tener por vencida la obligación, en consecuencia, se le concede un plazo máximo de dos semanas para normalizarla. A los adjudicatarios que incumplan con las condiciones de pago, se les retiene la cuota de lotería, la cual se les entrega nuevamente cuando la obligación haya sido cancelada. De no cumplir el adjudicatario con su obligación, la Junta procede de inmediato al cobro judicial. Sin embargo, en casos muy especiales, a juicio de la Comisión, se les puede otorgar prórroga para la cancelación mediante un arreglo de pago y se les autoriza el retiro de su cuota de lotería.
Artículo 53.—Para los adjudicatarios que incumplan parcial o totalmente los términos de pago de financiamiento, la Comisión establece un período, durante el cual no puede ser sujeto de crédito. Para tal efecto, el Departamento de Loterías debe llevar un registro de adjudicatarios, que no cancelan en su debida oportunidad.
Artículo 54.—No pueden constituirse en fiadores o avalistas de financiamientos otorgados por la Junta, los vendedores de lotería autorizados, los socios de cooperativas de vendedores, los miembros de la Junta Directiva de la Junta o los servidores de la Junta.
Artículo 55.—No pueden ser aceptados como garantes personas que ya tienen esa calidad en otras operaciones de financiamiento con la Junta, salvo en los casos en que a juicio de la Comisión se tenga como satisfactoria la garantía o fianza.
Artículo 56.—Cuando un préstamo se encuentre aprobado por la Comisión de Financiamiento, el adjudicatario tendrá un mes de tiempo para su utilización, contado a partir de su comunicación escrita, en caso de no hacerlo queda sin efecto. Sin embargo, si el adjudicatario demuestra que por motivo de fuerza mayor o caso fortuito no le fue posible utilizarlo dentro del plazo indicado, la solicitud puede conocerse nuevamente en la Comisión de Financiamiento.
Artículo 57.—Los comprobantes de devolución que emite el Departamento de Tesorería pueden aplicarse como abono o cancelación del crédito, según corresponda.
Artículo 58.—Tienen derecho a financiamiento en consignación, las cooperativas de vendedores de loterías, en los importes que la comisión determine. En este caso, queda como deudor el Gerente y los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa como garantes solidarios. Deben asumir estos últimos las responsabilidades que les correspondan.
El trámite del préstamo se inicia una vez recibido el acuerdo por parte del Consejo de Administración de la Cooperativa, en el que se autoriza la gestión del crédito ante la Junta. Un trámite similar se sigue para las demás organizaciones sociales.
Artículo 59.—Cualquier saldo monetario a favor de un adjudicatario que no ha cancelado su préstamo, se aplica automáticamente al monto adeudado.
Artículo 60.—Los gastos que demande la formalización del financiamiento deben ser cubiertos por el deudor.
CAPITULO XI
Del uso del carné de identificación de los vendedores autorizados
Artículo 61.—Todos los vendedores autorizados de la Junta deben usar un carné de identificación que les proporciona la Institución.
Artículo 62.—El carné que portan los adjudicatarios de loterías debe contener al menos los siguientes datos: nombre del vendedor autorizado, su número de cédula de identidad y su fotografía.
Artículo 63.—En relación con el uso del carné, los vendedores autorizados deben cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Portar en todo momento, durante sus trámites en las instalaciones de la Junta y durante los períodos en que realiza la venta de lotería, su carné en un lugar visible de su prenda de vestir.
b) Informar al Departamento de Loterías de inmediato sobre la pérdida o el deterioro del carné.
c) Para la reposición del carné por deterioro, se requiere la presentación del anterior, lo que no implica costo alguno para el vendedor autorizado.
d) En los casos de extravío, o en el caso de deterioro causado por negligencia o descuido del adjudicatario, los costos de reposición del carné corren por su cuenta.
Artículo 64.—El Departamento de Loterías se encarga de todos los trámites relacionados con el carné de identificación.
CAPITULO XII
De los Inspectores de Loterías
Artículo 65.—Los Inspectores de Lotería nombrados por la Junta deben realizar labores de control. Deben levantar las actas sobre las infracciones o hechos ilícitos previstos por la Ley de Loterías, para presentar las denuncias respectivas ante las autoridades correspondientes.
CAPITULO XIII
De las comparecencias por infracción a la Ley de Loterías
Artículo 66.—La Comisión de Comparecencias es un órgano cuyo objetivo general es la instrucción del expediente administrativo y recepción de pruebas, con la recomendación a la Gerencia, sobre la posible sanción o no a los adjudicatarios, cooperativas u organizaciones sociales, que cometan alguna infracción a la Ley o a este Reglamento.
Artículo 67.—La Comisión de Comparecencias está integrada por el Director de Producción y Ventas quien la preside, el Jefe del Departamento de Acción Social y el Jefe del Departamento Legal o sus representantes. Un funcionario del Departamento de Inspectores fungirá como Secretario de la Comisión y asistirá a las sesiones sin voz ni voto.
Artículo 68.—La Comisión se reunirá ordinariamente para la atención oportuna de los casos que se someten a su resolución, conforme sea convocada por su Secretario.
Artículo 69.—De cada caso conocido por la Comisión, se debe levantar un acta, en la cual se plasme la recomendación correspondiente Esta acta debe estar firmada por todos los miembros de la Comisión y se le entregará una copia al compareciente.
Artículo 70.—Corresponden al Secretario de la Comisión de Comparecencias las siguientes labores:
a) Convocar a sesión a todos los miembros de la Comisión, con quince días de anticipación.
b) Instruir los asuntos sometidos a conocimiento de la Comisión, cumpliendo los trámites del procedimiento ordinario que establece la Ley General de la Administración Pública.
c) Firmar la correspondencia que emana de la Comisión, así como las citas a comparecencia.
d) Levantar las actas de cada sesión.
e) Remitir a la Gerencia las recomendaciones de la Comisión para su resolución.
Artículo 71.—La Comisión de Comparecencias puede sesionar al menos con dos de sus miembros con derecho a voto, siempre y cuando uno de ellos sea el Director de Producción y Ventas o su representante. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 72.—Son causas para la cancelación del derecho de adjudicación o autorización de venta, por un período de hasta cuatro años, excepto lo previsto en el inciso 4), las siguientes:
1) Cuando se encuentren loterías ilegales, rifas prohibidas, clubes de mercadería y bingos no autorizados por ley, en poder de vendedores autorizados o su representante.
2) Cuando un vendedor autorizado hiciere en todo o en parte una declaración falsa, con fines de desvirtuar la verdad, consignada en documento público o privado, para obtener o mantener una adjudicación de cuota.
3) Cuando un adjudicatario sea condenado por delitos dolosos, se le suspende la adjudicación o autorización de venta, por el término de la condena.
4) Cuando utilice su capacidad financiera, para comerciar con loterías que expenda por medio de terceras personas.
5) Cuando se empeñe o deje en depósito en calidad de prenda, las loterías que le adjudicó la Junta, se le hace una advertencia escrita la primera vez. Si vuelve a incurrir en la misma falta, se le cancela la adjudicación o autorización.
6) Cuando se compruebe que la lotería de un adjudicatario está en manos de terceros y se cuente con tres seguimientos de series desfavorables, de un período de un año, se le cancela la adjudicación o autorización de venta.
7) Cuando los vendedores autorizados entreguen depósitos bancarios sin el respaldo económico real para el retiro de lotería.
8) Cuando un adjudicatario, no retire varias cuotas consecutivas, durante un plazo de tres meses, sin causa justificada, se le cancela la cuota hasta por cuatro años.
9) En todos los casos de cancelación de cuota, si transcurrido el término a que se refiere este artículo, tuviesen interés en volver a ser vendedores de loterías, deben iniciar el trámite como nuevos adjudicatarios.
Artículo 73.—Cuando un socio de una cooperativa o un miembro de una organización social que originalmente era adjudicatario directo de la Junta, falleciere o dejare de retirar varias cuotas consecutivas durante un plazo de tres meses sin causa justificada, la respectiva cooperativa u organización social está en la obligación de comunicarlo a la Junta, dentro de los ocho días siguientes en el caso de que falleciere y dentro de los tres días siguientes en el caso de que dejare de retirar la cuota. El incumplimiento de esta comunicación conlleva, la cancelación de la cuota del asociado.
CAPITULO XIV
De la realización de los sorteos y sistema de premios
de las loterías nacionales
Artículo 74.—La planificación y ejecución de los sorteos es responsabilidad de la Dirección de Producción y Ventas.
Artículo 75.—A todos los sorteos deben asistir el Gerente de la Junta, el Auditor Interno y el Director de Producción y Ventas, los cuales pueden ser sustituidos en cualquier caso por el representante que designen.
En calidad de fiscalizador puede asistir un Funcionario Judicial o en su ausencia un Notario de la Institución, según lo determine la Junta Directiva.
Todos los funcionarios fiscalizadores de la Junta de Protección Social, y el Funcionario Judicial o el Notario, deben presentarse a los sorteos por lo menos treinta minutos antes de su inicio.
En caso de que a la hora establecida para el inicio del sorteo, no esté presente alguno de los funcionarios fiscalizadores, le corresponde al Gerente o en su ausencia al Subgerente, designar al sustituto, con la excepción del Auditor Interno, quien tiene la responsabilidad de nombrar a su propio representante.
En ausencia del Gerente, le corresponde al Subgerente asumir sus funciones. La remuneración por la asistencia a los sorteos debe ser fijada por la Junta Directiva.
Artículo 76.—Los sorteos de las loterías nacionales se llevan a cabo en el Auditorio de la Junta de Protección Social de San José u otro lugar que designe la Junta. El local donde se realicen los sorteos de las loterías nacionales, debe reunir las condiciones adecuadas para la buena ejecución, para la ubicación de los medios de comunicación que cubren la actividad y para el público asistente. Asimismo, se contará con el personal institucional necesario para su debida ejecución.
Artículo 77.—Para la realización de los sorteos de las loterías nacionales se utilizan los dispositivos mecánicos y electrónicos que sean necesarios para su correcta ejecución, todo de conformidad con el sistema de premios y sorteo de que se trate.
Artículo 78.—No participan en el sorteo, las series completas que no fueran vendidas al público jugador de lotería. Le corresponde a todos los funcionarios fiscalizadores que asisten al sorteo, verificar la cronología de las bolitas de series, números y premios con el plan del sorteo autorizado menos las series eliminadas. Asimismo, deben firmar el acta de ejecución del sorteo.
Artículo 79.—En caso de presentarse antes del sorteo algún tipo de destrucción de Lotería, le corresponde al Director de Producción y Ventas y al Auditor la presentación del Acta correspondiente, con el fin de que se puedan verificar las series que participan en el sorteo.
Una vez realizada la labor correspondiente a la supervisión de series, números y premios, se procede a firmar el Acta Oficial de Premios.
Artículo 80.—Los billetes que resultaren premiados se le pagan al portador cuando se presente, desde el día hábil siguiente a la realización del sorteo y dentro del plazo de sesenta días naturales, en la Tesorería de la Institución, o cualquier otro lugar que se establezca, siempre que no presenten roturas o alteraciones que hagan dudar de su autenticidad o validez. En caso de duda en cuanto a este extremo, resuelve la Gerencia, la que puede recurrir a los dictámenes de peritos que considere procedentes. La Junta hará el pago de premios a partir del día hábil siguiente de efectuarse el sorteo en las Agencias y Sucursales autorizadas De permitirlo las circunstancias tecnológicas a su disposición, la Junta puede efectuar el pago de premios desde el mismo día en que se realice el sorteo y en las agencias o sucursales previamente autorizadas.
Artículo 81.—La Junta Directiva puede modificar el sistema de sorteos y los dispositivos mecánicos o electrónicos que su ejecución conlleva, vía procedimiento que publica en el Diario Oficial "La Gaceta", con el fin de incorporar las tecnologías que la modernización desarrolle.
Artículo 82.—El pago de premios sólo puede denegarse o suspenderse en virtud de orden emitida por autoridad judicial competente. En este caso, la Junta debe mantener en custodia el valor de los premios hasta tanto el caso sea resuelto en forma definitiva.
Artículo 83.—La Junta puede expender directamente al público sus loterías, en sus oficinas centrales, en puestos móviles o por medio de agencias o sucursales o por otros canales, al precio oficial, cuando a su juicio las necesidades de la oferta y la demanda así lo requieran.
CAPITULO XV
Reglamento de la Lotería Electrónica
Artículo 84.—La Lotería Electrónica es un sistema de juego automatizado, por medio del cual las jugadas o las apuestas se capturan en una terminal de venta, conectada a una computadora central que automáticamente las registra y emite una orden de impresión de un comprobante, hacia la terminal, con el detalle de la jugada registrada.
Artículo 85.—La Junta Directiva puede establecer por medio de esta lotería, todas aquellas modalidades de juego que considere conveniente. Estos juegos están basados en el azar, en la destreza o inteligencia del jugador, o en la dependencia del resultado de eventos públicos ajenos al azar.
Artículo 86.—La Junta Directiva define para cada modalidad de juego, la periodicidad, el número de sorteos y la escogencia de la actividad con la que se combina el sorteo, cuando ello corresponda con un acto público.
Artículo 87.—Para cada modalidad de juego, la Junta Directiva aprueba el Reglamento interno respectivo, en el cual se detalla la modalidad de participación, la forma en que se seleccionan las jugadas ganadoras, el importe de los premios por categoría, los lugares designados para el cambio de premios y todo lo relacionado con la ejecución del sorteo respectivo.
Artículo 88.—Los canales de distribución y comercialización para esta lotería se establecen bajo el principio de seguridad económica y pueden incluir a personas físicas y jurídicas en general, las cuales deben cumplir los requisitos y obligaciones que la Junta establezca en forma de contrato.
Artículo 89.—La Junta Directiva define el porcentaje de comisión que corresponde asignar a sus canales de distribución para cada modalidad de juego y el período de vigencia para su contratación.
CAPITULO XVI
Donaciones
Artículo 90.—Donaciones con fondos producto de premios prescritos y no vendidos de las Loterías Nacionales y la utilidad neta de la Lotería Popular Tiempos.
Se establece una comisión de aplicación de fondos de premios prescritos integrada por el Presidente de la Junta Directiva o su representante, la Gerencia o la Subgerencia, la Jefatura del Departamento de Acción Social o su representante, la Jefatura del Departamento de Contabilidad y Presupuesto o su representante y la Jefatura del Departamento Legal o su representante.
Artículo 91.—Esta Comisión es la encargada de coordinar todo lo relacionado con la asignación de recursos provenientes de los premios prescritos y que no se vendieron de las Loterías de la Junta, así como de la utilidad neta de la Lotería Popular Tiempos.
Artículo 92.—Donaciones para la aplicación de fondos de la lotería instantánea y superávit.
Se establece la comisión de aplicación de fondos de la lotería instantánea y superávit integrada por el Presidente de la Junta Directiva o su representante, un miembro de la Junta Directiva, la Jefatura del Departamento de Acción Social o su representante, la Jefatura del Departamento de Contabilidad y Presupuesto o su representante y la Jefatura del Departamento Legal o su representante.
Artículo 93.—Esta comisión es la encargada de coordinar todo lo relacionado con la asignación de recursos provenientes de la lotería instantánea y el superávit.
Artículo 94.—Estas Comisiones tienen como función principal seleccionar y recomendar a la Junta Directiva para su aprobación, los beneficiarios idóneos para ser sujetos de donaciones.
Artículo 95.—Las Comisiones establecen el mecanismo interno que mejor conviene a su buen funcionamiento.
Artículo 96.—El Departamento de Acción Social brinda apoyo técnico y logístico a las Comisiones, para tal efecto designa una secretaria y un profesional que atiendan cada área de atención de la Junta.
Los encargados de área tienen las siguientes atribuciones:
a) Recibir, analizar y emitir el criterio técnico sobre cada proyecto o solicitud de financiamiento.
b) Realizar las investigaciones que consideren necesarias y solicitar documentos complementarios para la valoración de las propuestas.
c) Elaborar los cálculos y cuadros de distribución de los recursos.
d) Recomendar a las Comisiones la distribución de donaciones de los premios prescritos y no vendidos, de las Loterías de la Junta y la utilidad neta de la Lotería Tiempos, así como la distribución de donaciones de la lotería instantánea y superávit.
e) Atender consultas, manejar y custodiar expedientes, así como redactar informes.
f) Cualquier otra función propia de su cometido.
Artículo 97.—Las Comisiones pueden invitar a sus sesiones a quienes a su juicio considere necesario, los cuales asisten con voz pero sin voto.
Artículo 98.—Las Comisiones pueden solicitar asesoría de las Instituciones rectoras en las diferentes áreas de atención de la Junta.
De los requisitos y tramites de las solicitudes
Artículo 99.—Se benefician los programas o proyectos que tomen en cuenta los siguientes aspectos:
a) Favorecer la atención, la rehabilitación integral y la equiparación de oportunidad de las personas con discapacidad, así como la prevención de la discapacidad.
b) Tener como objetivo principal la prevención del abandono, la atención integral de la niñez en abandono y al menor en riesgo social.
c) Atender en forma principal al Adulto Mayor.
d) Brindar atención, prevención y tratamiento a personas con problemas de alcoholismo y farmacodependencia.
e) Fortalecer los programas existentes en estas áreas.
f) Propiciar como uno de sus objetivos fundamentales la atención de programas médico asistenciales.
Artículo 100.—Cuando las instituciones acreedoras de donaciones, soliciten recursos para la adquisición de bienes o servicios y el monto de lo aprobado por la Junta no cubra la totalidad de este, de previo a la entrega de los recursos, deben aportar documentación que demuestre de manera indubitable, las fuentes de financiamiento para cubrir la diferencia.
CAPITULO XVII
De la asignación de los recursos
Artículo 101.—Los Hogares, Albergues, Asilos o Centros Diurnos para Ancianos, que desean beneficiarse con ayuda permanente, deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Solicitud por escrito.
b) Nómina de beneficiarios.
c) Cédula y personería jurídica al día.
d) Copia de estatutos.
e) Libros legales al día.
f) Certificación de las instituciones rectoras, que avalen el programa.
g) Otra documentación a juicio de la Comisión.
Artículo 102.—La asignación de los recursos en el área de discapacitados, menores, alcoholismo y drogadicción, se realiza mediante evaluación de proyectos específicos.
Artículo 103.—En el área de Adulto Mayor los recursos se destinan a cubrir necesidades básicas y apoyar proyectos específicos. Para tal efecto, el monto por distribuir se define en forma porcentual. Corresponde a la Comisión evaluar los porcentajes cada año y recomendar a la Junta Directiva su aprobación.
Artículo 104.—El porcentaje que se destina a necesidades básicas para hogares, asilos, albergues y centros diurnos de ancianos, se asigna conforme lo establece el manual de criterios aprobado por la Gerencia.
Artículo 105.—Para la distribución de recursos en Hogares, Asilos y Albergues de Ancianos, se excluyen los Adultos Mayores que brinden un aporte económico igual o mayor al cincuenta por ciento del costo de estancia mensual, independientemente de la fuente del recurso (pensión, familia u otros).
Artículo 106.—Para ser beneficiarios de la distribución de los recursos en Hogares, Albergues y Asilos, el número de Adultos Mayores con capacidad de pagar el cincuenta por ciento del costo de estancia, no puede sobrepasar el cincuenta por ciento del total de la población.
Artículo 107.—La Jefatura del Departamento de Contabilidad y Presupuesto, ajusta anualmente el costo de estancia, con base en la tasa de inflación anual que dictamina el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y lo hace de conocimiento de la Comisión, para su aprobación.
Artículo 108.—Se autoriza a las organizaciones que atienden ancianos, utilizar hasta el sesenta por ciento de cada donación girada por la Junta, en el pago de planillas y sus respectivas cargas sociales.
Artículo 109.—La Comisión tendrá la facultad de solicitar a la Junta Directiva, la exclusión de la distribución para necesidades básicas, de aquellas organizaciones que incurran en las siguientes anomalías:
a) comprobar que el programa no brinda los servicios indicados en las definiciones de este reglamento;
b) utilizar los recursos en gastos no contemplados en el destino específico que dio origen a la donación.
CAPITULO XVIII
De aprobación, seguimiento y control de donaciones
de proyectos específicos
Artículo 110.—Para la evaluación y el seguimiento de los recursos donados, la Comisión, el Departamento de Revisión y Control, el Departamento de Acción Social y la Auditoría Interna de la Junta, quedan facultados para ejercer los mecanismos de control y los canales de verificación que estimen apropiados.
Artículo 111.—La organización beneficiaria se compromete a disponer de una cuenta exclusiva, para los recursos provenientes de la Junta, en un banco estatal, así como llevar los registros de su utilización.
Artículo 112.—En el caso de donaciones para proyectos específicos, el representante legal de la organización beneficiaria, debe firmar un convenio para la utilización de los recursos, con el cual se compromete a presentar un informe de liquidación, en un plazo no mayor de seis meses, a partir del retiro de los fondos.
Artículo 113.—Las organizaciones que reciben ayuda para cubrir necesidades básicas de sus beneficiarios, deben firmar un convenio una vez al año, con el compromiso del representante legal de presentar liquidaciones semestrales, según lo establecido en el convenio.
Artículo 114.—La Gerencia puede conceder prórrogas para presentación de liquidaciones, en los casos que así lo requieran, previa solicitud escrita del interesado, antes del vencimiento del plazo conferido. Dicha resolución será comunicada por escrito al interesado con copia a la Comisión, a la Auditoría Interna y al Departamento de Acción Social.
Artículo 115.—Los informes de liquidación deben ser refrendados por un Contador Privado, debidamente incorporado al Colegio Profesional.
Toda liquidación debe ser presentada en el Departamento de Revisión y Control, con los respectivos comprobantes de gastos originales.
Artículo 116.—Corresponde al Departamento de Revisión y Control verificar los documentos justificantes de las liquidaciones, la adquisición de activos y el desarrollo de las obras. Asimismo, debe dar cuenta de ello al Director Financiero Contable, quien debe dar seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones.
Artículo 117.—Las organizaciones beneficiarias deben utilizar el dinero donado, en estricto apego al destino que da origen a la donación, las organizaciones no pueden vender, alquilar, donar, ceder, prestar o traspasar activos que se adquieran con fondos de la Junta, sólo con el acuerdo de la Junta Directiva de la Junta.
Artículo 118.—Se solicitará la suspensión temporal o definitiva y la devolución de los recursos correspondientes, bajo apercibimiento de instauración de acciones legales complementarias, cuando se compruebe que el beneficiario incurrió en las siguientes faltas:
a) Alterar la información.
b) Cambiar el destino de los recursos.
c) No presentar la liquidación en el plazo conferido al efecto.
d) Negarse a suministrar documentos.
e) Comprobar que el programa no brinda los servicios que se indican en las definiciones de este Reglamento.
f) Otras anomalías graves a juicio de la Junta Directiva.
Artículo 119.—Se retienen los recursos cuando las instituciones beneficiarias:
a) No presenten la información requerida por la Junta.
b) Tengan la personería y/o cédula jurídica vencidas.
c) No presenten la liquidación en el plazo conferido.
d) Cambien el destino de los recursos.
Artículo 120.—Los fondos que se giran por concepto de donaciones, pueden ser invertidos en forma momentánea, hasta su utilización en el fin específico que les da origen, en inversiones a plazo fijo y otros títulos valores, adquiridos en el mercado primario del Sector Público, en un plazo no mayor de seis meses. Los intereses que se generan tienen el mismo fin que el principal.
Artículo 121.—Los activos donados por la Junta, siempre que sea posible, deben llevar una placa en un lugar visible. En el caso de los vehículos, se rotularán en forma adicional con pintura y debe indicarse en forma legible la siguiente leyenda: "Donado por la Junta de Protección Social de San José".
De los beneficiarios
Artículo 122.—Pueden ser beneficiarias las instituciones públicas o las organizaciones privadas, sin fines de lucro.
Artículo 123.—Se deroga expresamente el decreto ejecutivo Nº 26287-S-G del 17 de junio de 1997, publicado en "La Gaceta" del 1º de octubre de 1997 y todas las disposiciones que se le adicionan y reforman.
Deróguese también cualquier otra disposición reglamentaria de igual o inferior rango que contradiga o se oponga a los preceptos estipulados en el presente Decreto.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—Los Ministros de Trabajo y Seguridad Social, Víctor Morales Mora y de la Presidencia, Danilo Chaverri Soto.—1 vez.—(O. C. Nº 11825)—C-231600.—(17782).
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