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A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28522-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LA MINISTRA DEL AMBIENTE Y ENERGIA
En el ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; artículos 3º, 4º, 13, 17 y 74 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre Nº 7317 y la Ley Nº 5605, Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazados de Fauna y Flora Silvestres (CITES).
Considerando:
1°—Que la Ley Nº 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre establece en el artículo 47 que: "La liberación de la fauna o flora obtenida por comisos, por recolecta científica o cultural o la que provenga de criaderos y viveros científicos o culturales, de zoológicos y de jardines botánicos, no podrá efectuarse sin la consulta científica que garantice que éstos no causarán daños al ecosistema en el que serán liberados".
2°—Que el artículo 52 de la Ley Nº 7317, establece que: para el ejercicio de la extracción de recolecta de la flora, se requiere de una licencia, que será otorgada previa consulta con las autoridades y entidades científicas correspondientes.
3°—Que el artículo 75 de la Ley Nº 7317 establece que: "no se permitirá la importación o la exportación de la fauna o la flora comprendida en los apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, cuando la autoridad científica compruebe que esa importación o exportación se efectúa en detrimento de la flora y de la fauna silvestres nacionales".
4°—Que el artículo 74 de la Ley Nº 7317 establece que: "Poder Ejecutivo nombrará una o varias autoridades científicas, cuya función será la de suministrar la información científica, necesaria para el otorgamiento de los permisos o de los certificados de importación y exportación de la flora y la fauna silvestres".
5°—Que se requiere incorporar modificaciones en las funciones y la estructura del Consejo de Representantes de las Autoridades Científicas de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres con el fin de cumplir con los anteriores mandatos.
Decretan:
Artículo 1°—Modifíquese el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 27620-MINAE para que se lea así "Se designan como Autoridades Científicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Nº 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre y la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, a las siguientes instituciones y entes, quienes emitirán criterios científicos, dependiendo de la especialidad de cada institución y del criterio solicitado:
a) Escuela de Biología, El Jardín Lankester, el Instituto Clodomiro Picado y el Laboratorio de productos forestales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Costa Rica.
b) La Escuela de Veterinaria, la Escuela de Ciencias Biológicas y el Programa Regional en Manejo de Vida Silvestre para Mesoamérica y del Caribe de la Universidad Nacional.
c) El Departamento de Ingeniería Forestal del Instituto Tecnológico de Costa Rica.
d) El Colegio de Biólogos de Costa Rica.
e) El Departamento de Historia Natural del Museo Nacional de Costa Rica.
f) La Fundación Prozoológicos mientras administra el Parque Zoológico y Jardín Botánico Nacional Simón Bolívar.
g) El Colegio de Médicos Veterinarios.
Artículo 2°—Modifíquese el artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nº 27620-MINAE, para que se lea así:
Serán funciones del Consejo de Representantes de las Autoridades Científicas las siguientes:
a) Recomendar que la importación, la exportación y la introducción procedente del mar, de especímenes de flora y fauna silvestre que se encuentran incluidas en los apéndices CITES, no significa ningún peligro para las poblaciones nacionales o perjudicarán o no la supervivencia de las mismas y exceptúan los certificados de reexportación que no requieren del asesoramiento de la Autoridad Científica.
b) Emitir dictámenes requeridos o formular recomendaciones a la Autoridad Administrativa, antes de que ésta emita su dictamen y expida los permisos o certificados, sobre la capacidad del destinatario para albergar y cuidar adecuadamente especímenes vivos importados de especies incluidas en el apéndice I y los introducidos procedentes del mar.
c) Vigilar el estado de las poblaciones y recopilar información biológica de las especies nativas afectadas por el comercio y los datos sobre exportación a fin de recomendar medidas correctivas eficaces, que limiten la exportación de especímenes a fin de mantenerlas en toda su área de distribución en un nivel consistente con la función que se desempeña en el ecosistema o bien por encima del nivel a partir del cual podrían reunir los requisitos de inclusión en el apéndice I.
d) Informar a la autoridad administrativa, si las instituciones científicas que solicitan su inscripción en el Registro para obtener etiquetas de intercambio científico, cumplen o no los criterios enunciados en la resolución 2,14 de la Conferencia de las Partes y en otras normas o prescripciones nacionales más estrictas.
e) Que los dictámenes y asesoramientos para permisos de exportación de especies, que se encuentran incluidos en los apéndices se basen en análisis científicos de la información disponible sobre el estado, la distribución y las tendencias de la población, la recolección y otros factores biológicos y ecológicos según proceda y en la información sobre el comercio de las especies de que se trate.
f) Examinar todas las solicitudes presentadas en virtud de los párrafos 4 y 5 del artículo VII de la convención, e informar a la autoridad administrativa si el establecimiento solicitante cumple los criterios para producir especímenes que se consideren criados en cautividad o reproducidos artificialmente con arreglo a la convención y las resoluciones pertinentes.
g) Compilar y analizar información sobre la situación biológica de las especies afectadas por el comercio a fin de facilitar la preparación de las propuestas necesarias para enmendar los apéndices.
h) Analizar las propuestas de enmienda a los apéndices presentadas por otras partes y formular recomendaciones acerca de la posición que la delegación nacional deba asumir al respecto.
i) Emitir criterio respecto a las propuestas y proyectos de reintroducción de especies de flora y fauna silvestres que estén o no incluidas en los apéndices de CITES.
j) Emitir criterio respecto a la liberación en todo el territorio nacional de animales procedentes de la cría en cautiverio, plantas reproducidas en viveros, decomisos o entrega voluntaria.
k) Emitir criterio respecto a las solicitudes de extracción de especies de flora y fauna silvestres que se encuentren incluidas o no en los apéndices de CITES.
l) Emitir criterio respecto a la importación y exportación de especies invasoras y peligrosas de flora y de fauna silvestres.
ll) Analizar y emitir criterio respecto a investigaciones de tipo científico que se pretendan desarrollar con flora y fauna silvestres.
Artículo 3°—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—La Ministra del Ambiente y Energía, Elizabeth Odio Benito.—1 vez.—(Solicitud Nº 32131).—C-18050.—(16761).
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