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28520-MEIC

LA PRIMERA VICEPRESIDENTA

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Con fundamento en el artículo 140 incisos 3) y 8) de la Constitución Política, artículo 28 inciso 2.b) de la Ley General de La Administración Publica, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley del Sistema Internacional de Unidades, ley Nº 5292 del 9 de agosto de 1973, la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977, sus reformas y reglamento, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994, su reglamento y La ley.

Considerando:

1º—Que el comercio de productos alimenticios preenvasados importados representa un volumen considerable de nuestro comercio.

2º—Que algunos entes públicos y privados no han realizado una promoción del uso de las unidades para la expresión de cantidad de calor y presión tal y como lo establece el Sistema Internacional de Unidades de Medida.

3º—Que el Decreto Nº 23355-MEIC NCR 26:1994. Metrología. Sistema internacional de unidades de medida (SI) Unidades legales de medida establece un plazo hasta el 31 de diciembre de 1999 para el uso de ciertas unidades de medida. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Modificar el encabezado del Apéndice A del Decreto Nº 23355-MEIC, publicado en La Gaceta Nº 114 del 15 de junio de 1994, para que en adelante se lean así:

Unidades de medida y denominaciones que pueden ser utilizadas hasta el 31 de diciembre del 2005.

Artículo 2º—Será el Ministerio de Economía, Industria y Comercio por medio de la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, el organismo encargado de velar por el cumplimiento del presente Decreto.

Articulo 3º—A toda persona que haciendo uso de este reglamento, encuentre razón sustentada para pedir su revisión, se le solicita notificarlo a la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, sin demora, aportando, de ser posible, la información correspondiente para hacer las investigaciones necesarias y tomar las previsiones del caso.

Artículo 4º—Serán sancionados de acuerdo con las leyes penales quienes incumplan con lo dispuesto en la presente norma.

Artículo 5º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de enero del dos mil.

Publíquese.—ASTRID FISCHEL VOLIO.—El Ministro de Economía, Industria y Comercio a. i., Miguel Carabaguíaz Murillo.—1 vez.—(Solicitud Nº 32571).—C-7250.—(16759).

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