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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28516-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
En ejercicio de las facultades conferidas por ordinal 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, numerales 27 y 28 de la Ley General de la Administración Pública; ordinales 1, 2, 3 y 6 de la Ley General de Salud Animal Nº 6243; Ley General Programa Ganadero y de Salud Animal Nº 7060 y el número 3 incisos a) y d) de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios Nº 3455; el Convenio de Adhesión a la Oficina Internacional de Epizootias (OIE);
Considerando:
1º—Que uno de los objetivos fundamentales de la Ley General de Salud Animal es proteger la ganadería contra las plagas y enfermedades.
2º—Que corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería la ejecución y vigilancia del cumplimiento de la normativa relativa a la protección sanitaria del hato nacional.
3º—Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería está facultado para dictar medidas técnicas, administrativas y legales con el fin de evitar la difusión de enfermedades en los animales.
4º—Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería debe colaborar en la educación del público en general y del propietario en particular, con respecto a su rol en el control y erradicación de enfermedades animales.
5º—Que la Anemia Infecciosa Equina es una enfermedad existente en el país y que el control sanitario estricto limita su diseminación.
6º—Que la Ganadería Equina tiene un alto grado de selección genética constituyendo un segmento importante de la economía como fuente generadora de divisas y empleo.
7º—Que la Ganadería Equina cumple con un importante rol social como transporte y herramienta de trabajo para un importante sector de la población nacional. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Se declara de combate particular obligatorio el control de Anemia Infecciosa Equina así como enfermedad de denuncia obligatoria por parte de los Médicos Veterinarios que asistan al enfermo y los que por razón de sus funciones conozcan el caso.
Artículo 2º—El Ministerio de Agricultura y Ganadería por medio de la Dirección de Salud Animal apoyará las normas y procedimientos administrativos que orientados al control de la enfermedad soliciten los grupos y asociaciones debidamente organizados, siempre y cuando estos procedan técnicamente y respondan a la legislación vigente y concuerden con las recomendaciones y criterios de organismos asesores.
Artículo 3º—Para la participación de equinos en ferias, exposiciones y competencias será necesario portar el certificado que los acredite como negativos a Anemia Infecciosa Equina. Este certificado podrá ser emitido por el Laboratorio Nacional de Diagnóstico Veterinario del MAG o alguno otro particular acreditado por el MAG y será el organizador del evento el que está obligado a velar por el cumplimiento de este requisito.
Artículo 4º—El Laboratorio de Diagnóstico Veterinario del MAG o acreditados por éste, solo procesarán muestras tomadas por Médicos Veterinarios particulares autorizados para el ejercicio de su profesión o técnicos y Médicos Veterinarios Oficiales.
Artículo 5º—Para exportación y vigilancia de los animales importados la prueba de AIE solo podrá realizarse en el laboratorio oficial del MAG y en este caso la toma de la muestra podrá hacerse por Médicos Veterinarios particulares o Médico Veterinario Oficial.
Artículo 6º—La prueba oficial para el Diagnóstico de la AIE, será inmunodifusión en Agar Gel (test de Coggins) la que tendrá una validez de 60 días y como prueba alterna y/o complementaria se usará ELISA, pudiendo ser autorizada alguna otra, a solicitud de los interesados y que a juicio de la Dirección de Salud Animal proceda técnicamente.
Artículo 7º—El regente de todo laboratorio queda obligado a reportar mensualmente, a la Dirección General de Salud Animal los resultados de las pruebas de Anemia Infecciosa Equina. Queda especialmente obligado a denunciar dentro de las veinticuatro horas siguientes al diagnóstico cierto o probable de la enfermedad.
Artículo 8º—En caso de confirmación de un caso de Anemia Infecciosa Equina, el Médico Veterinario deberá ordenar las medidas necesarias para evitar la propagación de la enfermedad, de acuerdo con las normas fijadas por la Dirección General de Salud Animal.
Artículo 9º—Los animales positivos deberán marcarse con una "S" (sacrificio), en los maseteros del animal, acción que debe ejecutar el técnico o profesional oficial o privado que tomó la muestra de sangre y es quien puede dar fe de a cual animal corresponde, dentro de los tres días hábiles siguientes a partir del recibido de la confirmación laboratorial.
Artículo 10.—Las personas responsables de un animal afectado por Anemia Infecciosa Equina, solo podrán trasladar a dicho animal a un matadero. El traslado deberá ser efectuado con el menor número posible de interrupciones y sin bajar nunca al animal del vehículo.
Artículo 11.—El regente veterinario de los mataderos o plantas de sacrificio, deberán informar a través de la copia respectiva de la bitácora de regencia, a la Dirección General de Salud Animal, del sacrificio de animales marcados con "S" en los maseteros.
Artículo 12.—Toda persona deberá permitir la entrada de los funcionarios del Servicio Veterinario Oficial, debidamente identificados, a su domicilio o a los inmuebles de su propiedad o a su cuidado, para que realicen controles y prácticas que sean necesarias para evitar la aparición, o difusión de la Anemia Infecciosa Equina.
Artículo 13.—Los laboratorios deberán velar por la idoneidad de la muestra, de forma que sea concordante el resultado con el paciente, hato y zona geográfica.
Artículo 14.—Cuando las muestras para análisis de Anemia Infecciosa Equina arrojen resultados positivos, éstas deben almacenarse hasta por treinta días para análisis de comprobación y por lo tanto deberán de mantenerse a buen seguro.
Artículo 15.—Los Laboratorios Veterinarios Particulares deberán asegurar que cuando el cliente requiera la transmisión de resultados de análisis por fax, teléfono o cualquier otro medio electrónico o electromagnético, el personal seguirá procedimientos documentados para asegurar que la Dirección General de Salud Animal, sea informada con anterioridad de cualquier resultado positivo.
Artículo 16.—Queda terminantemente prohibido la participación en competencias, ferias, exposiciones y otros; de caballos, burros y mulas sin el resultado que los acredite como animales libres de Anemia Infecciosa Equina. A su vez no serán objeto de garantía ante sistema bancario ni serán asegurados aquellos animales que no demuestren su estado de libre a la Anemia Infecciosa Equina.
Artículo 17.—Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 22875-MAG de 24 de enero de 1994, publicado en "La Gaceta" Nº 38 del 23 de febrero de 1994 y toda otra disposición que se le oponga.
Artículo 18.—Rige 10 días después de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Esteban Brenes Castro.—1 vez.—(Solicitud Nº 32217).—C-21280.—(16678).
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