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28490-MEP

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA

Considerando:

1º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 24017-MEP del 9 de febrero de 1995, publicado en La Gaceta del 27 de febrero de 1995, se promulgó el Reglamento sobre Centros Docentes Privados.

2º—Que dicho Decreto es omiso en cuanto a establecer como obligación de los centros docentes privados, no admitir como alumnos a quienes no tengan la edad mínima establecida para ingresar a la educación Preescolar y a la Educación General Básica.

3º—Que la Sala Constitucional en el Voto Nº 7259-99 del 17 de setiembre de 1999, declaró en lo pertinente que:

"Sin embargo, comparte el argumento del recurrente, en el sentido de que la educación privada donde se encuentra matriculada su hija se encuentra bajo la fiscalización del Estado a través del Ministerio de Educación Pública . Por ello, dicho centro de enseñanza nunca debió de haber autorizado la matrícula de la menor si no cumplía con la edad mínima para ingreso a la educación preescolar (...) De no ser aceptada la amparada en la escuela primaria para el curso lectivo del año dos mil tendría necesariamente que pasar cerca de un año inactiva a pesar de haber sido matriculada y aprobado el curso de preescolar, con evidente perjuicio para su proceso educativo. (....) Para evitar la verificación de nuevos hechos como los denunciados debe el Ministerio de Educación Pública ejercer sus poderes de fiscalización y control sobre los centros de enseñanza privada, empleando los medios que estén a su alcance a fin de disuadir a dichas instituciones sobre la reiteración de tales faltas".

4º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 27845-MEP del 12 de abril de 1999, se promulgó la edad de ingreso a la Educación Preescolar y al Primer año de la Educación General Básica.

5º—Que es imperioso que los centros educativos privados se ajusten a esta edad de ingreso a la educación preescolar y a la Educación General Básica, con el propósito de preservar la unidad jurídica y un trato igual para todos los alumnos independientemente que curse la educación privada o la educación oficial.

6º—Que se impone reformar el mencionado Reglamento con el propósito de que, dentro de las potestades de inspección y fiscalización que le corresponde ejercer al Ministerio de Educación sobre los centros docentes privados, se contemple la obligación de éstos de respetar la edad de ingreso mínima y de reportar la edad de sus alumnos cuando les fuere requerido. Por tanto,

En ejercicio de la facultad que les otorga el artículo 140 inciso 18) de la Constitución Política.

Decretan:

Artículo 1º—Adiciónase el inciso g) al artículo 9 del Decreto Ejecutivo Nº 24017-MEP del 9 de febrero de 1995, para que se lea de la siguiente manera:

"g)...No admitir como alumnos en la Educación Preescolar y en la Educación General Básica a quienes no cumplan con la edad mínima establecida por el Ministerio de Educación Pública. Para fiscalizar el cumplimiento de esta obligación, el Ministerio podrá solicitar la nómina certificada de los alumnos y de los documentos probatorios correspondientes".

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los siete días del mes de febrero del dos mil.

MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Educación Pública, Guillermo Vargas Salazar.—1 vez.—(Solicitud Nº 21050).—C-5230.—(14179).

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