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PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 28470-MEP

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA

En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, el artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública y 51 de la Ley de la Administración Financiera de la República y,

Considerando:

1°—Que el Ministerio de Educación Pública tiene personería jurídica propia que le faculta para adquirir derechos y contraer obligaciones, siendo el órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de la educación, a cuyo cargo está la función de administrar todos los elementos que integran ese ramo.

2°—Que el Ministerio de Educación Pública, por el servicio público que presta, recibe usualmente contribuciones voluntarias de bienes o de dinero de donantes públicos y privados que buscan fortalecer el servicio público de la educación.

3°—Que los ingresos que percibe el Ministerio por concepto de contribuciones voluntarias constituyen recursos públicos, por lo que corresponde a la administración presupuestarlos y administrarlos de conformidad con la legislación vigente.

4°—Que no existe una normativa en el Ministerio de Educación Pública que regule esta materia para garantizar una administración de las donaciones que se ajuste a los criterios de objetividad y legalidad. Por tanto:

Decretan

El siguiente,

Reglamento para la Recaudación, Presupuesto, Control y Administración de Bienes y Fondos Provenientes

de Contribuciones Voluntarias

Artículo 1°—El presente Reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos y controles que deben observarse en la recaudación, administración y asignación de los bienes que reciba el Ministerio de Educación por concepto de donaciones o recaudaciones voluntarias.

Artículo 2°—Todos los niveles del Ministerio deberán coordinar sus acciones para que los procedimientos de solicitud de donaciones y control de los bienes que se reciban por este concepto, así como los formularios que se utilicen sean los mismos en todas las dependencias y regiones educativas del país, evitando la diversidad de procedimientos y de formularios que dificultan las evaluaciones por parte del nivel central de la institución.

Artículo 3°—Todo funcionario, órgano o dirección regional de educación que desee gestionar la donación de bienes o recursos por parte de las instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, deberá requerir la autorización del Ministro de Educación, acto que le otorgará oficialidad a la solicitud.

Toda solicitud de donación de bienes o recursos que se lleve a cabo sin esta autorización es absolutamente nula.

Artículo 4°—Toda solicitud de autorización ante el Ministro, el gestionante deberá justificarla, en cuanto a su necesidad y legalidad, su razón de ser, su objeto y el destino que se pretende dar a los bienes que eventualmente se reciban por concepto de donación. Para tales efectos, se confeccionará un formulario único, el que contendrá una sección en la que el Ministro podrá consignar el aval a la solicitud.

Artículo 5°—Los bienes que reciba el Ministerio por concepto de donación deberán ser reportados al Departamento de Proveeduría del Ministerio con el propósito de que se incorporen dentro de su patrimonio y con sujeción a los controles establecidos.

Artículo 6°—Ninguno de los bienes donados al Ministerio podrán ser, traspasados a su vez, a centros educativos o dependencias del mismo, si previamente no se han incorporado al patrimonio del Ministerio y se ha cumplido con los procedimientos que, para estos efectos, tiene establecidos el Departamento de Proveeduría y la legislación en general.

Artículo 7.—La asignación o distribución de bienes a los centros educativos o dependencias del Ministerio, deberán ser autorizados por el Ministro, o el funcionario que él designe y, una vez que se hubiese constatado la pertinencia y necesidad del trámite según los criterios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad y de la política educativa vigente.

Artículo 8°—Las donaciones de fondos (numerario) que reciba el Ministerio, se sujetarán a lo establecido en este reglamento y su presupuesto, control y administración se llevará a cabo a través de la Oficina de Cooperación Internacional para la Educación (OCIE).

Artículo 9°—Ninguna donación que reciba el Ministerio podrá ser causa de ventajas, beneficios o privilegios para el donante, en los trámites y servicios que aquel debe prestar de manera regular bajo los principios de igualdad, gratuidad y, en general, del servicio público.

Artículo 10.—Toda campaña que lleve a cabo alguna dependencia del Ministerio tendente a recaudar fondos deberá cumplir con el trámite previo contemplado en el artículo 3º.

Artículo 11.—Todos los bienes y recursos que reciba el Ministerio por concepto de donación, solo se podrán destinar para fortalecer el servicio público propio del mismo, por lo que queda prohibido todo beneficio para sus funcionarios a título personal.

Artículo 12.—Para todas las donaciones que reciba el Ministerio se extenderán los comprobantes que se diseñen al efecto en original y copias. El original se le entregará al contribuyente y las copias quedarán archivadas en la Dirección General Financiera (OCIE, Departamento de Proveeduría).

Artículo 13.—Quedan excluidas de este Reglamento, las donaciones que reciban las Juntas de Educación y Administrativas que, por su condición de personas jurídicas, se rigen por su propio reglamento D. E. Nº 17763, publicado en "La Gaceta" el 3 de setiembre de 1987.

Artículo 14.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, a los tres días del mes de febrero del dos mil.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Educación Pública, Guillermo Vargas Salazar.—1 vez.—(Solicitud Nº 21048).—C-8380.—(12402).

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