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Normativa de la Administración Pública

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28432-MAG-SP

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERIA Y

GOBERNACION, POLICIA Y SEGURIDAD PUBLICA

En ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, la ley Nº 6243 del 2 de mayo de 1978, Ley de Salud Animal, ley Nº 7410 del 26 de mayo de 1994, Ley General de Policía y la ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública,

Considerando:

1º—Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección de Salud Animal es el responsable de la defensa sanitaria del Patrimonio Pecuario Nacional.

2º—Que es necesario reforzar los controles para evitar la sustracción de ganado bovino, equino, porcino y caprino y que para ello se requiere la coordinación interinstitucional.

3º—Que es necesario impedir la propagación de enfermedades que afecten la salud pública y animal mediante los controles adecuados y racionales. Por tanto,

Decretan:

El siguiente:

Reglamento para el Transporte Interno de Ganado

y del Transporte de Animales en Condiciones de

Control Emergencia Sanitaria

CAPITULO I

Del transporte interno de ganado

Artículo 1º—De la guía de control de transporte de ganado. Toda persona que transporte a lo interno del país ganado bovino, equino, porcino y caprino, deberá portar la Guía de Control de Transporte de Ganado elaborada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería mediante la Dirección de Salud Animal. El Ministerio pondrá las guías a disposición de los interesados en las diferentes zonas y regiones del país a través de los funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública, Jefes de Destacamentos, Sub-destacamentos y Comandancias Regionales de la Fuerza Pública.

Artículo 2º—La Guía de Control de Transporte de ganado contendrá la siguiente información:

a) Nombre y número de cédula de la persona física o jurídica propietaria o poseedora del ganado transportado.
b) Nombre o número de la finca o propiedad de proveniencia y su ubicación. En caso de poseedores o de propiedades poseídas no inscritas, bastará con la indicación de su ubicación.
c) Características y señales de los animales con indicación de sexo, edad, color, raza, número y fierro, los cuales deben haber sido marcados con ácido, fuego, tatuados o cualquier procedimiento que garantice una identificación permanente. Cuando se transporten menos de cinco animales y si se trata de un pequeño productor que no posee fierro o marca inscrita, para efectos del transporte de estos animales, bastará la constancia de la autoridad policial del lugar de procedencia del ganado.
d) Destino del ganado y posible ruta de viaje.
e) Placa del camión donde se transportan.
f) Nombre y número de cédula del conductor.
g) Presentar copia de la Matricula o certificación de la marca de ganado (marca o fierro) o registro de los mismos a nombre del propietario o dueño de los animales. El uso de dicho documento será responsabilidad exclusiva del dueño de los animales y del transportista.
h) Guía sanitaria cuando exista una declaratoria de emergencia sanitaria del MAG y conforme al capítulo II del presente reglamento.

Esta información será dada bajo fe de juramento y así deberá hacerse constar en la respectiva fórmula.

Artículo 3º—Las guías serán autorizadas mediante la funcionarios indicados en el artículo 1º anterior o para lo cual consignarán su firma o sello de la dependencia. Las guías serán emitidas en tres tantos: el original que lo mantendrá la persona que transporte, una copia para los funcionarios públicos que la autorizan y otra copia para entregar en el lugar de destino de los animales a los encargados del recibo de éstos.

Los funcionarios policiales verificará que las guías que se porten no contengan tachaduras, borrones ni entrerrenglonaduras.

CAPITULO II

Transporte de animales en condiciones de control sanitario

Artículo 4º—Cuando se hubiere declarado emergencia sanitaria por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, será obligatorio el uso de una guía sanitaria para los animales a ser transportados en el territorio nacional, para los animales que incluyan las directrices del Ministerio de Agricultura.

La Guía Sanitaria tendrá carácter de documento oficial y será expedida en términos simples y comprensibles en una sola hoja, dejando espacio para las anotaciones de los puestos de control. El Colegio de Veterinarios o los médicos veterinarios oficializados podrán diseñar ese formato y llevar un consecutivo.

Artículo 5º—La Guía sanitaria deberá contener la siguiente información:

a- Nombre de la persona física o jurídica propietaria de los animales y sus calidades.
b- Nombre del establecimiento o finca y su localización exacta.
c- Identificaciones y señales de los animales con indicación de raza, edad, color y especie.
d- Destino del envío de los animales y posible ruta a recorrer en el traslado.
e- Documentos que demuestren la propiedad de los animales.

En dicha guía se certificará la condición sanitaria de los animales que ser transportados, previo examen de un médico veterinario oficial o privado debidamente oficializado o debidamente incorporado al Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica y hará constar que al momento de extender la misma no existen impedimentos sanitarios para la movilización de los animales.

No podrán tener borrones, tachaduras o entrerrenglonaduras y contendrán el nombre legible, firma y sello del Medico Veterinario, así como la fecha y hora de su suscripción.

Artículo 6º—Una copia de las guías sanitarias deberá ser entregada, por el transportista o el interesado, al final del viaje en el lugar de destino de los animales a los encargados del recibo de los mismos, quienes deberán remitir copia a la Dirección de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Asimismo deberán verificar el cumplimiento de lo anterior, los administradores responsables de frigoríficos, mataderos, subastas, plantas procesadoras u otras empresas dedicadas a dicha actividad o relacionadas con ésta, medida que podrá ser verificada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería en el momento que lo considere oportuno.

CAPITULO III

De las condiciones generales para el transporte de animales

Artículo 7º—Será responsabilidad del dueño del vehículo o del transportista que los vehículos de transporte de animales estén en condiciones sanitarias adecuadas para no propiciar la propagación de enfermedades.

Los corrales, mangas y cualquier tipo de instalación utilizada con fines de acopio para el traslado de animales, deben de conservarse limpios, desinfectados y en condiciones sanitarias satisfactorias.

Artículo 8º—Queda terminantemente prohibido el traslado de animales positivos de enfermedades declaradas de combate particular u oficial obligatorio, salvo que estén debidamente identificados como portadores de tales enfermedades y que su destino final inmediato sea el sacrificio (no para consumo humano). En estos casos también tendrán su paso regulado a través de una subasta.

CAPITULO IV

De las Infracciones

Artículo 9º—Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, serán sancionadas de conformidad con lo preceptuado por la Ley General de Salud, la Ley de Salud Animal y el Código Penal.

Artículo 10.—La Fiscalía del Colegio de Médicos Veterinarios y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, recibirán y deberán dar tramite a aquellas denuncias que por anomalías en la expedición de las guías sanitarias, hagan dudar de su legitimidad, autenticidad o certeza de lo consignado en las mismas, a los efectos de determinar lo que corresponda disciplinaria, administrativa o penalmente.

Artículo 11.—Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 25353 - MAG-SP del 8 de julio de 1996, publicado en "La Gaceta" Nº 143 del 29 de julio de 1996.

Artículo 12.—Rige a partir de su publicación.

Transitorio I.—El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá expedir las guías de transporte y ponerlas a disposición conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del presente reglamento a más tardar 15 días hábiles a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los trece días del mes de enero del dos mil.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—Los Ministros de Agricultura y Ganadería, Esteban R. Brenes Castro y de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, Rogelio Ramos Martínez.—1 vez.—(Solicitud Nº 32464).—C-13730.—(7985).

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