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Costa Rica
Normativa de la Administración Pública

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28429-MAG-MEIC

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Y EL MINISTRO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO,

En uso de las potestades que les confiere el Artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política y de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 28 y 29, de la Ley General de Administración Pública, en la ley Nº 1698 del 26 de noviembre de 1953, en la ley Nº 5292 del 9 de agosto de 1973, en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 del 19 de enero de 1995 y la ley Nº 7664 Ley de Protección Fitosanitaria del 2 de mayo de 1997.

Considerando:

1º—Que las regulaciones sobre registro de fertilizantes datan del año 1954.

2º—Que es necesaria la revalidación de toda la información básica sobre la materia.

3º—Que es necesario contar con registros de fertilizantes y sustancias afines acordes con los requerimientos actuales. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Aprobar el siguiente reglamento técnico.

RTCR 316: 1999 Fertilizantes, Material Técnico y Sustancias Afines. Registro

1- Objetivo y ámbito de aplicación.

Este reglamento técnico tiene por objeto crear el registro oficial de fertilizantes formulados, material técnico y sustancias afines de uso en la agricultura, así como el registro de las personas naturales y jurídicas de conformidad con el párrafo primero del artículo 25 de la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664 del 8 de abril de 1997.

Estos registros no otorgan, respecto de terceros, derecho alguno sobre la propiedad comercial de los productos ni confieren ningún derecho preferente, exclusivo, absoluto u oponible en cuanto a la importación, exportación, fabricación, formulación, empaque, envase, venta o uso de estas sustancias y materiales que busca proteger.

2- Definiciones
2.1 Agente quelatante: un compuesto que tiene dos o más sitios para adherir un metal en forma soluble bajo condiciones adversas que de otra manera estaría en forma insoluble (catión o anión), y formar un quelato. Como el EDTA, NTA, ACIDO POLIFOSFORICO, PROTEINAS Y POLIFLANAVOIDES.
2.2 Anotación marginal: modificación de un registro de acuerdo con lo establecido en el capítulo 5 y sus respectivos numerales.
2.3 Fertilizantes inorgánicos: fertilizantes en los que los nutrientes declarados con sales inorgánicas obtenidas por extracción y/o por un proceso industrial físico y/o químico.
- Fertilizantes N, P, K.
- Fertilizantes N, P, K simples.
- Fertilizantes nitrogenados simples (N): Fertilizantes que contiene nitrógeno en cantidad declarable y que pueden contener otros elementos, pero no tienen un contenido en fósforo y/o potasio declarables.
- Fertilizantes fosfatados simples (P): Fertilizantes que contienen fósforo en cantidad declarable y que pueden contener otros elementos, pero no tiene un contenido en nitrógeno y/o potasio declarables.
- Fertilizantes potásicos simples (K): Fertilizantes que contienen potasio en cantidad declarable y que pueden contener otros elementos, pero no tienen un contenido en nitrógeno y/o fósforo declarables.
- Fertilizantes N, P, K compuestos.
- Fertilizantes compuestos N P: Fertilizantes que contienen nitrógeno y fósforo en cantidades declarables y que pueden contener otros elementos, pero no tienen un contenido en potasio declarable.
- Fertilizantes compuestos N K: Fertilizantes que contienen nitrógeno y potasio en cantidades declarables y que pueden contener otros elementos, pero no contienen un contenido en fósforo declarable.
- Fertilizantes compuestos P K: Fertilizantes que contienen fósforo y potasio en cantidades declarables y que pueden contener otros elementos, pero no tienen un contenido en nitrógeno declarable.
- Fertilizantes compuestos N P K: Fertilizantes que contienen nitrógeno, fósforo y potasio en cantidades declarables y que pueden contener otros elementos.
- Fertilizantes Ca, Mg, Na, S: Fertilizantes que contienen uno o más de los elementos: Calcio, Magnesio, Sodio y Azufre y que no contienen nitrógeno, fósforo y potasio en cantidades declarables y no están por tanto clasificados como fertilizantes N, P, K simples o compuestos.
- Estos productos se diferencian de los acondicionadores de suelo Ca, Mg y S en que su función principal es la nutrición de las plantas.
- Fertilizantes de elementos traza (oligo-elementos): Fertilizantes que tienen cantidades declarables de uno o más elementos traza, pero que no tienen nitrógeno, fósforo y potasio, calcio, magnesio, sodio y azufre en cantidades declarables.
- Acondicionadores Ca, Mg y S del suelo.
- Enmiendas Cálcicas y Magnésicas (Ca, Mg): Acondicionadores inorgánicos del suelo conteniendo uno o ambas de los elementos calcio y magnesio, generalmente en la forma de óxido, hidróxido o carbonato destinados principalmente a mantener o subir el pH del suelo.
- No tienen nitrógeno, fósforo o potasio en cantidad declarable.
- Otros elementos acondicionadores Ca, Mg, S del suelo: Acondicionadores del suelo, por ejemplo yeso o azufre.
Fertilizantes orgánicos: Productos orgánicos, generalmente de origen vegetal y/o animal añadidos al suelo específicamente para la nutrición de las plantas, conteniendo generalmente nitrógeno de origen vegetal y/o animal.
- Fertilizantes nitrogenados orgánicos: Productos de origen vegetal y/o animal en los que el contenido en nitrógeno declarable está orgánicamente combinado con carbón y que pueden contener otros elementos, pero no tienen un contenido en fósforo o potasio declarable.
- Fertilizantes nitrogenados orgánicos sintéticos: Fertilizantes nitrogenados en los que el nitrógeno está combinado con carbono por síntesis orgánica.
- Fertilizantes orgánicos N P: Fertilizantes orgánicos que contienen además de nitrógeno, un contenido declarable de fósforo de origen vegetal y/o animal, y que pueden contener otros elementos, pero que no tienen un contenido declarable de potasio.
- Fertilizantes orgánicos N K: Fertilizantes orgánicos que contienen además de nitrógeno, un contenido declarable de potasio de origen vegetal y/o animal, y que pueden contener otros elementos, pero que no tienen un contenido declarable de fósforo.
- Fertilizantes orgánicos N P K: Fertilizantes orgánicos que contienen, además de nitrógeno, cantidades declarables de fósforo y potasio de origen vegetal y/o animal que pueden contener otros elementos.
- Fertilizantes semiorgánicos: Productos en los que los nutrientes declarables son a la vez de origen orgánico e inorgánico, obtenidos por mezcla y/o combinación química de fertilizantes orgánicos e inorgánicos.
2.4 Departamento de Insumos Agrícolas: es el Departamento de la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria de este Ministerio, encargado de velar por el cumplimiento del presente reglamento.
2.5 Eficacia del producto: es el efecto de un producto fertilizante sobre el rendimiento, que depende de las condiciones de clima, suelo, planta y manejo correcto de las demás técnicas de cultivo. La eficacia del producto puede establecerse en el tanto que su aplicación corrija las deficiencias de nutrimentos evidenciadas por medio de análisis químico de los suelos o muestras foliares. También en el tanto que corrija los síntomas de deficiencia que muestran las plantas y que éstas demuestren cambios favorables en su aspecto, coloración o producción.
2.6 Envase: recipiente que contiene fertilizantes, producto técnico y sustancias afines, en estado sólido o líquido.
2.7 Etiqueta: material impreso o inscripción gráfica, escrito en caracteres legibles y en idioma español, que identifica y describe al producto contenido en el envase que acompaña, de conformidad con lo estipulado en su respectivo reglamento.
2.8 Fabricante: persona natural o jurídica que se dedica a la síntesis y fabricación de fertilizantes y sustancias afines.
2.9 Fertilizante: es todo producto orgánico o inorgánico, natural o sintético, que aplicado a las raíces o al follaje de las plantas, suministra uno o más de los nutrimentos necesarios para su crecimiento.
2.10 Fertilizante simple: es todo producto que contiene solamente uno de los elementos nutrientes.
2.11 Fertilizante compuesto (químico): consiste en una formulación obtenida por combinación química que contiene por lo menos dos de los elementos nutrientes primarios y se preparan por procesos que involucran reacciones químicas entre los materiales técnicos.
2.12 Fertilizante mezclado: (Mezcla Física) consiste en una mezcla formado por dos o más materiales técnicos mezclados o granulados conjuntamente sin que se produzcan reacciones químicas entre dichos materiales. Incluye mezclas de polvos espolvoreables, productos granulados y productos líquidos.
2.13 Fórmula química: indica el tipo y número de átomos de cada elemento contenido en una molécula de un compuesto determinado.
2.14 Formulación: es la acción que consiste en mezclar material técnico entre sí y/o con un producto inerte, para obtener el producto final. Estado físico en que va a ser usado el producto final.
2.15 Formulador: persona natural o jurídica que se dedica a la formulación de fertilizantes y sustancias afines.
2.16 Grado: son las concentraciones expresadas en términos de los porcentajes del nitrógeno (N), fósforo (P2O5) y potasio (K2O), magnesio (MgO) y boro (B) y en este orden estrictamente, además de los siguientes elementos: calcio (CaO), azufre (S), zinc (Zn), cobalto (Co), molibdeno (Mo), cobre (Cu), hierro (Fe) y manganeso (Mn), ordenados de mayor a menor concentración.
2.17 Importador: persona natural o jurídica que importa fertilizantes, material técnico y sustancias afines.
2.18 Libro de presentación: libro legalmente constituido a cargo del Departamento de Insumos Agrícolas, en el cual se anotará la fecha de presentación de la solicitud y el asiento correspondiente.
2.19 Libro de anotaciones marginales: libro legalmente constituido por la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria, donde se asienta las modificaciones aprobadas de un registro por el jefe o subalterno autorizado del Departamento de Insumos Agrícolas, de un fertilizante, material técnico y sustancias afines.
2.20 Libro de inscripción: libro legalmente constituido por la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria, donde se asienta el registro aprobado por el jefe o subalterno autorizado del Departamento de Insumos Agrícolas, de un fertilizante, material técnico y sustancias afines.
2.21 Material técnico: compuesto con una pureza menor que la de un material designado como químicamente puro, y se utiliza en la formulación de fertilizantes y sustancias afines. Se llama también materia prima.
2.22 Micronutrimentos: son aquellos elementos esenciales requeridos por la planta para su crecimiento, en pequeñas cantidades, entre ellos están el boro, cobalto, cobre, hierro, manganeso, molibdeno, y zinc.
2.23 Ministerio: Ministerio de Agricultura y Ganadería (Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria).
2.24 Nombre químico: es el nombre científico del compuesto bajo la nomenclatura estándar en materia de fertilizantes y sustancias afines.
2.25 Nutrimentos o elementos esenciales primarios: se denominan así, a los elementos esenciales requeridos por la planta en grandes cantidades y son: nitrógeno (N), fósforo (expresado como P2O5) y potasio (expresado como K2O).
2.26 Nutrimentos o elementos esenciales secundarios: son los elementos esenciales para el crecimiento de la planta en cantidades menores que los elementos primarios y en cantidades mayores que los micronutrimentos, éstos son: calcio, magnesio y azufre.
2.27 Quelato: tipo de compuesto o unión química en la cual el metal del centro (catión) se une al agente quelatante en la misma molécula por medio de dos o más enlaces. Tales uniones producen uno o más anillos heterocíclicos y el metal es parte del anillo.
2.28 Registro: es la inscripción de los productos regulados en el presente reglamento así como la de las personas naturales o jurídicas que deban hacerlo de conformidad con la Ley.
2.29 Sustancia afín: aquella sustancia que contribuye a un mejor aprovechamiento de los nutrimentos por parte de la planta, por ejemplo enmiendas, organismos fijadores de nutrimentos, organismos movilizadores u otros.
2.30 Tipo de producto: naturaleza a la cual pertenece el fertilizante, orgánico natural o sintético, inorgánico, simple, mezclado, compuesto, semiorgánico u otros.
2.31 Unidades por mililitro o gramo para fertilizantes biológicos: es una unidad de concentración mediante la cual se indica el número de células por mililitro o gramo.
3- Registro
3.1 Se crea el registro oficial de fertilizantes formulados, material técnico y sustancias afines, a cargo del Departamento de Insumos Agrícolas de la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria.
3.2 Corresponde al Departamento de Insumos Agrícolas de la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria, la revisión de las solicitudes que de acuerdo con este reglamento y de su aprobación cuando cumplan con los requisitos legales y reglamentarios.
3.3 Todo importador, exportador, fabricante, formulador, reempacador y reenvasador de fertilizantes, material técnico y sustancias afines, deberá estar inscrito como tal en el Ministerio conforme con el Registro que deberá llevar al efecto el Departamento de Insumos Agrícolas. Para estos efectos deberá presentar una solicitud que contendrá el domicilio social, el domicilio de su representante y del profesional responsable incorporado, con los datos de identidad completos de cada uno, número de teléfono y fax y deberá adjuntar certificación de personería vigente. Debe indicar en qué condición solicita el registro y éste deberá ser realizado en un plazo máximo de tres días hábiles a partir de la presentación de los documentos completos aquí señalados.
3.4 Ninguna persona natural o jurídica podrá importar, fabricar, formular, almacenar, transportar, reempacar, reenvasar, vender, manipular, y usar fertilizantes, material técnico y sustancias afines, si dichos productos no están registrados, según lo establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664 de 2 de mayo de 1997 y este reglamento.
3.5 Para inscribir un fertilizante, material técnico y sustancias afines, el interesado debe presentar la correspondiente "Solicitud de Registro" ante el Ministerio en papel corriente, con una copia firmada por el Representante Legal de la empresa. Cada solicitud de inscripción es válida para sólo un producto. Dicha solicitud y con carácter de declaración jurada, deberá indicar lo siguiente:
- Nombre completo, calidades y domicilio del registrante. Si se trata de una persona jurídica debe indicarse el nombre, calidades y domicilio exacto del representante legal.
- Nombre completo, calidades y domicilio exacto del profesional responsable incorporado al respectivo colegio profesional.
- Nombre comercial, composición química, grado, estado físico, clase y tipo del producto que se desea registrar con indicación de la empresa fabricante, formuladora o proveedor; así como su domicilio exacto en el caso de que sea elaborado en el país. Para el caso de los fertilizantes fabricados o formulados fuera del país, solo deberá indicar el país de origen.
- Indicar teléfonos, fax, télex, apartado postal y domicilio legal para oír notificaciones.
3.6 Para la inscripción de fertilizantes, material técnico y sustancias afines, se deben presentar los siguientes documentos:
a) Certificación de personería del solicitante, en caso de personas jurídicas.
b) Indicar el material y tamaño de los envases o empaques que se usarán en la comercialización del producto.
c) Certificado de análisis refrendado por un químico debidamente acreditado. Si el certificado es extranjero deberá presentarse con la respectiva autenticación consular.
d) Cuando los productos a inscribir se encuentren registrados en la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América (E.P.A.) o de la Comunidad Económica Europea, o de otra registros reconocido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, se podrá prescindir del requisito establecido en el inciso c) anterior.
e) Para productos que consistan en formulaciones novedosas (Fertilizantes y sustancias afines), deberán presentarse los estudios experimentales en los que se demuestre la eficacia del producto para los usos solicitados bajo nuestras condiciones agroecológicas. Si los ensayos provienen de otros países, deben estar refrendados por el ente oficial que lo autoriza y controla en el país de origen del producto. Se exceptúan de este requisito las fórmulas convencionales debidamente registradas.
3.7 Los certificados de análisis de fertilizantes, materiales técnicos y sustancias afines, deben contener la siguiente información de acuerdo a la clase del producto (si un producto contiene más de una clase, el certificado deberá contener la información de cada una de ellas):
3.7.1 Productos inorgánicos
- Nitrógeno total.................................................................%
- Las formas determinables de nitrógeno
(específicas), incluyendo el porcentaje
de nitrógeno soluble........................................................%
- Biuret en urea..................................................................%
- Fósforo total....................................................................%
- Fósforo asimilable...........................................................%
- Fósforo insoluble en citrato soluble en agua.....................%
- Potasio soluble como K2O...............................................%
- Magnesio como MgO.....................................................%
- Calcio como CaO...........................................................%
- Cloro, no más de...............................................................%
- Azufre combinado como S...............................................%
- Otros nutrimentos expresados como elementos...............%
- Nutrimentos quelatados como el elemento.......................%
- Agente quelatante. (Indicando de cual se trata).
- Indicar solubilidad en agua del producto final..................%
- Higroscopicidad...............................................................%
- Indice salino.....................................................................%
- Porcentaje de humedad...................................................%
- Presencia de otros elementos incluyendo contaminantes.%
- Fuente de los elementos declarados en el producto.
- Densidad 20 C en g/ml (para líquidos).
- El porcentaje debe declararse en peso/peso o en peso/ volumen, dependiendo del estado físico del producto.
- Granulometría (rango del tamaño de partícula en micras o milímetros para formulaciones granuladas).
- Para los materiales técnicos, fertilizantes inorgánicos simples y compuestos NP, NK, y PK, el certificado de análisis debe contener la composición química que incluya la concentración de los elementos en cantidades declarables y otros elementos incluyendo impurezas.
- Para las materias primas de una misma concentración que varíe en alguno de los puntos contemplados en el inciso 3.7.1, deben hacer un registro por aparte.
- Los datos solicitados se declararán cuando proceda.
3.7.2 Producto orgánico natural u orgánico sintético y sus mezclas.
- pH
- % de materia orgánica.
- % nitrógeno total.
- % nitrógeno soluble.
- Relación C/N.
- % de humedad.
- % de carbono.
- Contenido de Ca, K, Fe, Zn, Cu, Mn.
- Capacidad de intercambio catiónico (C.I.C.).
- Peso por volumen (g/ml).
- Retención de humedad a 2 puntos (1/3, 15 bares).
- Declarar si es natural y/o sintético y el porcentaje de cada uno.
- Indicar la fuente de los elementos declarados en el producto terminado.
3.7.3 Productos enmiendas como correctivos de acidez del suelo.
Porcentaje m/m de pureza, expresado como el contenido de Carbonatos de calcio, carbonatos de magnesio u otros compuestos. De ser factibles otros elementos químicos presentes como por ejemplo: micronutrientes.
- Calcio como Ca CO3.......................................................%
- Magnesio como Mg CO3.................................................%
- Valor neutralizante total expresado como equivalente en carbonato de calcio puro.................................................%
- Grado de molienda, de acuerdo a lo establecido en la norma oficial correspondiente.
- Poder relativo de neutralización total (PRNT)- Porcentaje mínimo............................................................................%
- Porcentaje de humedad.
- Especificar el constituyente neutralizante........................%
- Porcentaje mínimo de CaO + MgO.................................%
3.7.4 Productos biológicos deben contener la siguiente información:
- Tipo, nombre científico de microorganismos expresado en porcentaje en masa y en número de unidades por mililitro o gramo de producto comercial (u/ml o u/g) dependiendo del estado físico del producto.
- Material inerte expresado en porcentaje en masa.
3.8 En la fórmula del fertilizante los elementos deben ir expresados en porcentajes y de la siguiente forma y orden: N-P2O5-K2O-MgO-B.
Los demás elementos se ordenan de mayor a menor concentración con su respectivo porcentaje. Además éstos se expresarán en su estado elemental a excepción del calcio que se expresa como CaO.
3.9 En el caso de las fórmulas especiales fabricadas o formuladas a solicitud y para uso restringido de determinados agricultores, productores o empresas agrícolas, deberá indicarse en la etiqueta o mediante impresión en los sacos correspondientes que las fórmulas son de USO EXCLUSIVO Y VENTA DIRECTA.
El registro de dichas fórmulas no será requerido cuando no constituya una modificación sustancial a la fórmula del registro original y siempre que la materia prima se encuentre registrada en el registro original en condiciones similares. En todo caso, las empresas fabricantes o formuladoras deberán notificar al Ministerio el tipo de fórmula y el nombre de la empresa o solicitante y será responsabilidad de las empresas fabricantes o formuladoras, la determinación del carácter sustancial de la modificación.
4- Administración del Registro
4.1 Al momento de la entrega de una solicitud de registro de un fertilizante, material técnico y sustancias afines, el Ministerio extenderá un recibo en el que se hará constar la fecha y la hora de su presentación, la lista de los documentos aportados y el número de asiento de presentación correspondiente y se anotará en el Libro de Presentaciones.
4.2 Una vez recibida la solicitud de registro, el Ministerio dentro del plazo de los cinco días naturales siguientes, deberá prevenir la presentación de la documentación necesaria que no hubiera sido presentada con la solicitud conforme con los artículos 3.5 y 3.6 de este reglamento, para lo cual concederá un plazo de 15 días hábiles prorrogables a solicitud del interesado. Se tendrán por definitivamente desistidas, las solicitudes incompletas que hubieran sido abandonadas por 6 meses.
4.3 Cumplido con lo anterior, la Administración, dictará una resolución en la que tendrá por presentados o cumplidos los requisitos prevenidos y procederá a inscribir el producto y otorgarle un número de registro en el Libro de Inscripciones. Esta resolución deberá dictarse dentro de los diez días naturales siguientes a partir de la presentación completa de los documentos. Solamente en casos calificados y cuando exista una razonable probabilidad de los efectos nocivos fitosanitarios del producto, se podrá solicitar estudios adicionales en los laboratorios debidamente acreditados, o ensayos de campo, o ambas, lo que deberá ordenarse dentro del plazo antes indicado por resolución fundada. Cumplidos los estudios, se deberá inscribir o denegar la inscripción del producto en el mismo plazo indicado.
4.4 Una vez autorizada la inscripción, se ordenará la publicación por una vez en el Diario Oficial con una breve descripción de la misma. Al solicitante se le entregará el certificado del registro correspondiente en un término no mayor de 3 días hábiles.
4.5 El Ministerio denegará o cancelará el registro de un fertilizante, material técnico y sustancia afín en los siguientes casos:
- Cuando se compruebe que la información o documentación aportada al registro, es falsa.
- Cuando se demuestre que se perjudique al medio ambiente, salud y la agricultura.
5- Anotaciones marginales
5.1 A solicitud del registrante puede ser modificado el registro de un producto, para tales efectos se deberá presentar una solicitud en donde se indique la razón del cambio propuesto y se aporte la documentación pertinente. Las modificaciones deberán realizarse como anotaciones marginales al registro del producto.
5.1.1 Se consideran como anotaciones marginales los siguientes casos:
- Cambio de materiales inertes utilizados en la elaboración del producto.
- Cambio o ampliación del país de origen.
- Cambio o ampliación del fabricante o formulador, si es nacional.
- Cambio de sellado de envases y empaques.
- Inclusión o exclusión de algunos de los elementos de la composición química.
- Ampliación de las presentaciones de los envases.
- Cambio de la concentración de los elementos y sus componentes inertes.
- Cambio de la fuente o de la materia prima del producto terminado.
- Inclusión o exclusión del uso original recomendado (en el caso de la inclusión de un nuevo uso se debe cumplir con lo estipulado en el inciso e del artículo 3.6 en cuanto a las pruebas de eficacia, cuando se trate de nutrientes nuevos y sustancias afines novedosas).
- Otros aspectos que el Ministerio considere procedentes.
5.2 Las modificaciones al registro de un determinado fertilizante, material técnico y sustancia afín, se realizarán mediante anotación marginal al registro original. Dicha modificación conservará el número de registro correspondiente y la fecha. Este trámite se resolverá en un término no mayor de 10 días naturales.
6- Revalidaciones
6.1 Como los registros no tienen vencimiento, el Ministerio podrá solicitar revalidar la información de un registro y el registrante está obligado a actualizar la información relevante para el registro.
7- Métodos de muestreo y análisis.
7.1 Los métodos de muestreo de fertilizantes serán los especificados de acuerdo a la norma oficial y se aplicará lo que corresponda según lo establecido en el reglamento vigente para el control de calidad de sustancias químicas y biológicas de uso en la agricultura.
Los métodos de análisis para la determinación de los elementos en fertilizantes, deberán ser los mismos adoptados por la Asociación de Químicos Analíticos Oficiales (AOAC). Los que no estén cubiertos por la AOAC y para los productos biológicos, serán los que el Ministerio considere adecuados.
8- Del desalmacenaje, fabricación, formulación, reempacado y reenvasado
8.1 Toda persona natural o jurídica que importe fertilizantes, material técnico y sustancias afines, sólo podrá desalmacenar dichos productos, si el importador y los productos están registrados en el Ministerio.
8.2 Asimismo, el Ministerio podrá autorizar la importación y uso de un fertilizante, material técnico y sustancias afines no registrado por una única vez por razones de investigación o por necesidades de uso especial, siempre y cuando no tuviere un producto sustituto.
8.3 Para tener autorización de desalmacenaje de fertilizantes, material técnico y sustancias afines importadas para productos no registrados en el Ministerio, el solicitante debe presentar al Ministerio:
8.3.1 Una solicitud firmada por el representante legal, para el caso persona física y persona natural y profesional responsable incorporado del establecimiento comercial en donde indique:
- Nombre y dirección de la persona natural o jurídica solicitante.
- Nombre y dirección de la persona natural o jurídica exportador del producto.
- Nombre y dirección de la persona natural o jurídica consignataria del producto.
- Nombre comercial, clase, formulación y concentración del producto.
- Cantidad en kilos o litros, valor CIF en dólares americanos del producto importado y copia de la factura comercial.
- Número de registro del producto.
- País de origen.
- Puerto de ingreso.
- Aduana de desalmacenaje
- Cualquier otro documento que el Ministerio necesite.
9- Propaganda
9.1 Ningún fertilizante, material técnico y sustancia afín podrá ser anunciado en los medios de comunicación colectiva o por otros medios de comunicación, si el producto no está registrado.
9.2 La propaganda sobre fertilizantes, material técnico y sustancias afines que se realice por cualquier medio publicitario, deberá indicar con claridad la finalidad del producto anunciado conforme con la información del registro.
10- Comercio, retención y decomiso
10.1 Será responsabilidad del Ministerio de Salud, el registro, control de la importación, la comercialización y uso de los fertilizantes domésticos en supermercados y otros establecimientos no exclusivos para la venta de fertilizantes, material técnico y sustancias afines.
10.2 Toda persona deberá permitir a las autoridades del Ministerio debidamente acreditadas e identificadas, la obtención de muestras de los productos a que se refiere este reglamento, para realizar las pruebas necesarias a fin de determinar su identidad y condición física, química o biológica, según la norma oficial de muestreo
10.3 El Ministerio podrá decomisar o retener por medio de sus funcionarios debidamente autorizados e identificados, cualquier fertilizante, material técnico y sustancias afines que:
- No estén registradas en el Ministerio.
- No cumpla con las propiedades físicas, químicas o biológicas, conforme con lo declarado en el registro correspondiente, previa comprobación por parte de los laboratorios acreditados.
10.4 En cumplimiento de lo establecido en los casos de muestreo y de decomiso, los funcionarios deberán levantar el acta correspondiente según sea el caso, en la cual constará al menos la siguiente información:
- Lugar y fecha del levantamiento del acta.
- Nombre y calidades de los funcionarios del Ministerio.
- Nombre y calidades del representante de la persona física o jurídica dueña o encargada del producto decomisado.
- Cantidad, nombre comercial, formulación del producto y número de registro.
- Motivo por los cuales se realizó el decomiso o retención, indicando las disposiciones legales infringidas. Deberá incluirse los cargos, calidades y firmas de los funcionarios del Ministerio, del dueño o encargado del producto y de dos testigos, si lo hubiere.
10.5 Después de realizada la retención en el establecimiento comercial, se concederá al interesado un plazo de quince días hábiles a partir del momento en que se notifique el acta correspondiente, para que subsane las infracciones reglamentarias, o bien se oponga a la retención. El producto quedará bajo la responsabilidad del distribuidor o de la compañía correspondiente.
10.6 Después de vencido el plazo establecido en el punto anterior, el Ministerio contará con un plazo de 8 días naturales para resolver, según corresponda, el decomiso en firme o la liberación de los productos retenidos. Procederá el decomiso en firme si la compañía no subsana la infracción en un plazo máximo de tres meses.
10.7 El Ministerio dispondrá sin ninguna responsabilidad económica de los productos decomisados, una vez que quede en firme el acto administrativo que así lo ordene.
11- Precauciones en el manejo y uso
11.1 Toda persona que fabrique, formule, reempaque, reenvase, almacene, transporte, mezcle, y aplique fertilizantes formulados, material técnico y sustancias afines debe utilizar el equipo de protección recomendado y limpio, cuando las sustancias que se van a manipular así lo requieran.
11.2 La selección, el suministro y el mantenimiento del equipo de protección personal es responsabilidad del patrono.
11.3 Se prohibe la aspersión o espolvoreo de fertilizantes y sustancias afines sobre manantiales, estanques, canales u otras fuentes de agua o cualquier área donde se pueda producir contaminación. El uso de estos productos en cultivos anegados, sistemas de riego por canal y otros usos particulares, se realizará de acuerdo con las normas particulares que dicte el Ministerio en conjunto con el Ministerio de Salud.
11.4 Se prohibe el lavado de cualquier equipo de aplicación en ríos, lagos y corrientes de agua.
11.5 La utilización de fertilizantes y sustancias afines en actividades de aviación agrícola debe cumplir con lo establecido en el Reglamento respectivo.
12- Rectificación de errores registrales
12.1 Los errores contenidos en los asientos del registro pueden ser materiales o de concepto.
12.2 El error material se da cuando sin intención conocida se escriban unas palabras por otras o se omita la expresión de alguna circunstancia formal de los asientos.
12.3 El error de concepto se da cuando sin intención conocida se alteren los conceptos contenidos en las respectivas solicitudes, variando su verdadero sentido.
12.4 Los errores materiales y de concepto serán corregidos bajo la responsabilidad del jefe del Departamento de Insumos Agrícolas.
12.5 Cuando en el acto de inscripción existan errores u omisiones que acarreen la nulidad absoluta y proceda su cancelación, se informará al interesado y se publicará en el Diario Oficial por única vez, practicándose posteriormente la rectificación por medio de una nueva inscripción. Dicha inscripción será válida a partir de la fecha de rectificación. Esta nulidad será aclarada mediante resolución razonada por el Director de la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria.
12.6 Los errores materiales y de concepto se rectificarán mediante un asiento nuevo en el Libro de Inscripciones, que llevará el registro en el cual se exprese, razones y rectifique claramente el error cometido, autorizado con la firma y sello del jefe del Departamento de Insumos Agrícolas. Dichas rectificaciones conservarán para todo efecto, su número de registro y fecha original, siempre y cuando el error sea imputable a los funcionarios encargados del registro.
13- Unidades de medida
En el presente reglamento técnico, para citar las unidades de longitud, superficie, volumen y masa, se debe cumplir con el Decreto Nº 23355-MEIC publicado en "La Gaceta" Nº 114, del 15 de junio, 1994; NCR 26:1994. Metrología. Sistema Internacional de Unidades (SI). Unidades legales de medida.

Artículo 2º—A toda persona que haciendo uso de este Reglamento Técnico, encuentre errores tipográficos, ortográficos, inexactitudes o ambigüedades, podrá notificarlo sin demora a la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, aportando si fuera posible, la información correspondiente para que esa Oficina efectúe las investigaciones pertinentes y tome las previsiones correspondientes.

Artículo 3º—Será el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Departamento de Insumos Agrícolas, de la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria, el encargado de velar por el cumplimiento del presente reglamento técnico.

Artículo 4º—Serán sancionados de acuerdo con las leyes penales quienes incumplan con lo dispuesto en el presente reglamento técnico.

Artículo 5º—Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 17 del 22 de abril de 1954, modificado por el Decreto Ejecutivo Nº 117 del 4 de agosto de 1955, el Nº 19 del 30 de setiembre de 1957, el Nº 12 del 29 de enero de 1958 y el Decreto Nº 27053-MAG-MEIC del 10 de setiembre de 1998.

Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.

Transitorio I.—Todo fertilizante, material técnico y sustancias afines inscritas antes de la publicación del presente reglamento, deberá presentar la información actualizada correspondiente de acuerdo al presente reglamento técnico en la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria, Departamento de Insumos Agrícolas del Ministerio. Los fertilizantes, material técnico y sustancias afines inscritos cuyo número de registro van del 01 al 750, deberán ser actualizados, durante el primer semestre de vigencia del presente reglamento; del 751 al 1500 deberán ser actualizados en el segundo semestre; del 1501 al 2250 deberán ser actualizados en el tercer semestre, y del 2251 hasta el último inscrito antes de la vigencia de este reglamento, deberá ser actualizado en el cuarto semestre respectivamente.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los 20 días del mes de enero del dos mil.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—Los Ministros de Agricultura y Ganadería, Esteban R. Brenes Castro y de Economía, Industria y Comercio, Samuel Guzowski Rose.—1 vez.—(Solicitud Nº 32466).—C-120100.—(7977).

Colocado en internet con el auspicio de

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