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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28409-MINAE
El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LA MINISTRA DEL AMBIENTE Y ENERGIA
Con fundamento en el artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículo 103 de la Ley General de la Administración Pública.
Considerando:
1º—Que desde 1994 las diferentes dependencias del Poder Ejecutivo, iniciaron un proceso de reestructuración dirigido a mejorar la eficiencia del Estado, proceso en el que ha estado involucrado el Ministerio del Ambiente y Energía.
2º—Que con la promulgación de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, el Ministerio del Ambiente y Energía asumió nuevas funciones, para lo que requiere de la modernización de las disposiciones jurídicas que rigen las relaciones laborales con sus funcionarios (as), a efecto de cumplir adecuadamente con ellos.
3º—Que el presente reglamento cuenta con la aprobación de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, según oficio AJ-285-98. Por tanto,
Decretan:
Reglamento Autónomo de Servicios
del Ministerio del Ambiente y Energía
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º—El presente Reglamento Autónomo de Servicio regulará las relaciones de servicio entre el Ministerio del Ambiente y Energía y sus funcionarios (as), de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 2º—Para todos los aspectos legales que se deriven de la aplicación de este reglamento, debe entenderse por:
a) Ministerio: El Ministerio del Ambiente y Energía y sus dependencias actuales y futuras.
b) Ministro (a) , Viceministro (a) y Oficial Mayor: Los máximos jerarcas del Ministerio de Ambiente y Energía, en su orden.
c) Funcionario (a): La persona física que presta al Ministerio sea en propiedad o interino, sus servicios materiales e intelectuales, o de ambos géneros, a nombre y por cuenta de Éste, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura. Los términos "servidor (a) público (a) "empleado (a) público (a)", "encargado (a) de servicio público ", y demás similares se consideran equivalentes al de funcionario (a) público (a).
d) Reglamento: El presente Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio del Ambiente y Energía.
e) Régimen: Régimen de Servicio Civil.
f) Áreas de Acción: Despacho Ministerial; Administrativa; Sistema Nacional de Areas de Conservación; Geología, Minas e Hidrocarburos; Energía; e instituto Meteorológico Nacional, transporte y comercialización de combustibles, secretaria Técnica Nacional Ambiental, Dirección de Hidrocarburos.
Artículo 3º—Son principios que inspiran este reglamento y que deben orientar las labores del Ministerio y sus servidores (as), el servicio al usuario, la continuidad, la armonización eficiente y ágil de los procedimientos, la simplificación, la flexibilidad, la eficacia y la eficiencia, la excelencia en el trabajo en equipo, y el apego a las más estrictas normas de ética y de moral en el ejercicio de la función pública, así como el respeto a la dignidad, la igualdad, y a los derechos de los usuarios (as) y de los trabajadores (as) , con acato riguroso del principio de legalidad y de los principios generales del Régimen de Servicio Civil.
CAPITULO II
Del Departamento de Recursos Humanos
Artículo 4º—Existirá un Departamento de Recursos Humanos dentro de la Organización del Ministerio, para atender debidamente todos los asuntos referentes al personal.
Este Departamento contará con la colaboración de Oficinas Auxiliares, que dependerán de cada Dirección General o Area de Conservación, siendo el director el jefe inmediato y podrán realizar trámites de personal.
El Departamento de Recursos Humanos y las Oficinas Auxiliares, tendrán las funciones que les asigne este Reglamento y la demás normativa sobre la materia.
CAPITULO III
De Las Relaciones de Servicio
Artículo 5º—Las personas que ingresen al servicio del Ministerio, lo harán mediante nombramiento, o por contrato a plazo fijo, o por obra determinada cuando fuese procedente, conforme a las siguientes disposiciones:
a) Cuando se tratare de puestos incluidos en el Régimen, sea en propiedad o interinos, estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil, su reglamento, legislación conexa, y la normativa del presente reglamento.
b) Cuando se tratare de los puestos de confianza a que se refiere los artículos 3º y 4º, inciso f) del Estatuto de Servicio Civil, los nombramientos se harán de conformidad con las políticas que al efecto establezca el Presidente (a) de la República, el (la) Ministro (a) o Viceministro (a) y las disposiciones que haya emitido la Autoridad Presupuestaria.
No obstante, el candidato a ocupar dichos puestos deben de reunir los requisitos que la clasificación del puesto tenga.
c) Los nombramientos que se hicieren en puestos denominados de servicios especiales excluidos del Régimen estarán sometidos al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Manual de Clases Institucional del Ministerio, tanto en lo que respecta a nomenclatura de clasificación de puestos, como a la valoración de los mismos.
Artículo 6º—La descripción de las actividades de los puestos que se hace en el Manual General de Clasificación de Clases de la Dirección General de Servicio Civil es tan sólo representativa, en tanto se trata de un marco general de referencia, pero -en todo caso- debe respetarse el mínimo de requisitos necesarios para cubrir las necesidades de los puestos.
Cualquier aplicación del mismo es válida en la medida que guarde relación con la capacidad del funcionario y naturaleza del trabajo del puesto que ocupa. El servidor (a) tendrá la obligación de prestar servicios en diferentes tareas dentro de la misma clase, según determine el Ministerio, de conformidad con el Manual Institucional de Clases y el Manual General de Clasificación de clases de la Dirección General de Servicio Civil, a fin de garantizar un conocimiento integral de las diferentes operaciones.
El Ministerio, previo cumplimiento del debido proceso, con la debida justificación y con fundamento en los principios que inspiran este reglamento, podrá variar en forma temporal, conforme lo establece el Estatuto y el Reglamento de Servicio Civil, el horario, el lugar de trabajo y cualquier otro aspecto de la prestación de servicios, siempre que no cause perjuicio grave al trabajador (a). Podrá también temporalmente trasladar al servidor (a) a otras dependencias del Ministerio según criterios técnicos de rotación, así como reubicar a los funcionarios (as) dentro de las mismas dependencias, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
CAPITULO IV
De los Deberes
Artículo 7º—Son principios éticos de la función pública y del servidor (a) público (a), los siguientes:
1) El ejercicio de la función pública debe orientarse a la satisfacción del bien común, que es su fin último y esencial. Para ello la función pública está dirigida a la actualización de los valores de seguridad, justicia, solidaridad, paz, libertad y democracia
2) La lealtad, la eficiencia, la probidad y la responsabilidad, son valores fundamentales que deberán tenerse presentes en el ejercicio de la función pública. También se tendrán presentes los principios del servicio público. Los deberes y prohibiciones que deben acatar los funcionarios (as) públicos (as) se fundamentan en esos valores y principios.
3) El funcionario (a) público (a) es un servidor (a) de los administrados en general, y en particular de cada individuo o administrado (a) que con él se relacione en virtud de la prestación de sus servicios y de la función que desempeña.
4) El servidor (a) público (a) deberá desempeñar sus funciones de modo tal que satisfagan primordialmente el interés publico, el cual prevalecerá sobre el interés de la administración publica, cuando pueda estar en conflicto.
5) El servidor (a) público (a) debe actuar en forma tal que su conducta pueda admitir el examen público más minucioso. Para ello no es suficiente la simple observancia de la ley; deben aplicarse también los principios de la ética del servicio público, regulados o no de modo directo por la ley.
Artículo 8º—El servicio público debe inspirar la confianza de los ciudadanos para fortalecer la credibilidad en el gobierno y sus gestores e instituciones. Los principios éticos del servicio público tienen como función fomentar esa confianza, para facilitar a los y las gobernantes el cumplimiento de los diversos fines estatales en beneficio de la comunidad.
Artículo 9º—Todo servidor (a) debe acatar los deberes que se señalan en los artículos siguientes, sin perjuicio de todos los demás establecidos por la ley y este reglamento:
Artículo 10.—Deber de lealtad. Todo servidor (a) debe ser fiel y leal a los principios éticos del servicio público, al Ministerio, y a sus superiores.
Artículo 11.—Deber de eficiencia. Todo servidor (a) debe cumplir personal y eficientemente la función que le corresponde en el Ministerio, en las condiciones de tiempo, forma y lugar que determinen las normas correspondientes, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Utilizar el tiempo laboral realizando siempre su mejor esfuerzo, en la forma más creativa y productiva posible, y emplearlo en el desarrollo de las tareas que corresponden al cargo con el esmero, la intensidad y el cuidado apropiados.
b) Esforzarse por encontrar y utilizar las formas más eficientes de realizar sus funciones, así como para mejorar los sistemas administrativos y de atención de usuarios (as), haciendo llegar sus sugerencias e iniciativas a sus superiores.
c) Velar por la conservación de los útiles, objetos y además bienes que integran el patrimonio del Estado y que se encuentran asignados a ese funcionarios, así como los de terceros que se pongan bajo su custodia y entregarlos como corresponda.
d) Hacer uso razonable de los útiles y materiales que se le proporcionen para realizar sus tareas, procurando darle a cada uno el máximo de rendimiento y evitar el desperdicio.
Artículo 12.—Deber de probidad. Todo servidor (a) debe actuar con honradez, en especial cuando haga uso de recursos públicos que le son confiados para el cumplimiento de los fines estatales, o cuando participe en actividades o negocios de la administración que comprometen esos recursos.
Artículo 13.—Deber de responsabilidad. Todo servidor (a) debe actuar con claro sentido del deber que le corresponde para el cumplimiento del fin público que compete al Ministerio y de las consecuencias que el cumplimiento o incumplimiento de ese deber tiene en relación con ese cometido institucional.
Artículo 14.—Deber de confidencialidad. El servidor (a) debe guardar discreción con respecto a todos los hechos e informaciones de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, independientemente de que el asunto haya sido calificado o no como confidencial por el (la) superior, salvo que sea autorizado para dar informaciones y sin perjuicio del derecho de información del administrado ejercido conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 15.—Deber de imparcialidad. El servidor (a) debe ejercer el cargo sin discriminar, en cuanto a las formas y condiciones del servicio, a ninguna persona por razón de raza, género, religión, nacionalidad, situaciones económicas, ideología o afiliación política.
Artículo 16.—Deber de conducirse apropiadamente frente al público. Todo servidor (a) en servicio o fuera de él, debe observar frente al público, una conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y función, evitando conductas que puedan socavar la confianza del público en la integridad del funcionario (a) y del Ministerio.
Artículo 17.—Deber de conocer prohibiciones y regímenes especiales que puedan serle aplicables. Todo servidor (a) debe conocer las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad, acumulación de cargos, prohibiciones por razón de parentesco, y cualquier otro régimen especial que le sea aplicable y asegurarse de cumplir con las acciones necesarias para determinar si está o no comprendido en algunas de las prohibiciones establecidas en ellos.
Artículo 18.—Deber de objetividad. El servidor (a) debe siempre emitir juicios objetivos, sin influencias de criterios personales o de terceros no autorizados por la autoridad administrativa, y se abstendrá a participar en cualquier decisión 0cuando exista violencia moral sobre él, que pueda hacerle incumplir su deber de objetividad.
Artículo 19.—Deber de comportarse con decoro y respeto. Todo servidor (a) debe ser justo (a), cuidadoso (a), respetuoso (a) y cortés en el trato con los usuarios (as) del servicio, sus jefes, subalternos (as) y compañeros (as).
Artículo 20.—Deber de excusarse de participar en actos que ocasionen un conflicto de intereses. Todo servidor (a) debe abstenerse de participar en cualquier proceso decisorio, incluso en su fase previa de consultas e informes, en el que su vinculación con actividades externas- que de alguna forma se vean afectadas por la decisión oficial, pueda comprometer su criterio o dar ocasión de duda sobre su imparcialidad.
Deberá también abstenerse de participar en el proceso decisorio, cuando esa vinculación exista respecto a su cónyugue, compañero (a), hermano (a) o ascendiente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad inclusive, o socio en una empresa.
No opera esta obligación cuando se trate de participar en la formulación de disposiciones normativas de carácter general , que sólo de modo indirecto afecte la actividad o vinculación externa el funcionario o de las personas mencionadas en el párrafo anterior.
Cuando estime que hay motivo para separase del conocimiento de un asunto, el servidor (a) lo hará saber por escrito al superior quien en definitiva resolverá sobre el punto.
Artículo 21.—Deber de denuncia. Es obligación de todo servidor (a) formular la denuncia correspondiente ante la autoridad competente, cuando en el ejercicio de su cargo tenga conocimiento de cualquier irregularidad en perjuicio del Ministerio, del Estado y de los funcionarios (as).
CAPITULO V
De las Obligaciones y/o Prohibiciones
de los Servidores (as)
Artículo 22.—Sin perjuicio de lo que al efecto dispongan el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, la Ley General de la Administración Pública, el Código de Trabajo, la Ley General de la Administración Financiera de la República, y otros cuerpos normativos que regulen la materia, son obligaciones de los funcionarios (as) del Ministerio:
a) Cumplir con las disposiciones normativas aplicables a la relación de servicio; así como con todas aquellas de orden interno que llegaren a dictarse, sin perjuicio de que puedan hacer valer sus derechos si en alguna forma los considera lesionados.
b) Ejecutar las labores con la capacidad, dedicación esmero y diligencia que el cargo requiera, aplicando todo el esfuerzo para el desempeño de sus funciones.
c) Rehusar dádivas, obsequios o recompensas que les ofrezcan como retribución por actos inherentes a sus funciones, deberes y obligaciones y denunciar a quien las ofrezca.
d) Dedicar su mayor esfuerzo a mantener al día las labores encomendadas, ejecutándolas- dentro de los plazos que ley, reglamentos o disposiciones de carácter administrativo hayan fijado.
e) Comunicar verbalmente o por escrito, las observaciones que su experiencia y conocimiento le sugiera para prevenir daños o perjuicio a los intereses del Ministerio, a los de sus compañeros (as) de trabajo o a las personas que eventual o permanentemente se encuentren dentro de los lugares en que se prestan los servicios ministeriales.
f) Informar o solicitar el permiso correspondiente antes de salir del centro de trabajo, así como reportar con exactitud el lugar a visitar, y el motivo que lo justifique, según sea el caso.
g) Notificar lo antes posible, verbalmente o por escrito, las causas que les impiden asistir a su trabajo. Por ningún motivo deberán esperar hasta el segundo día de ausencia para hacerlo, salvo casos de fuerza mayor comprobada. El aviso en sí de la no asistencia no es causa de justificación de la ausencia, ya que deberán demostrar ante sus correspondientes superiores jerárquicos la existencia de la causa justa, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la reanudación de labores.
h) Portar visiblemente, durante la jornada de trabajo, su carné de identificación, y vestir apropiadamente, de conformidad con el cargo que se desempeña y los recintos en donde prestan sus servicios. Aquellos (as) a quienes por la naturaleza de sus servicios se les haya dotado de uniformes, deberán vestirlo durante su jornada de trabajo.
i) Participar y prestar colaboración a las comisiones y subcomisiones de salud, seguridad e higiene, comités permanentes y otros que se integren en el Ministerio.
j) Participar y colaborar en los cursos de capacitación que ofrezca el Ministerio o cualesquiera otras instituciones, empresas gubernamentales o privadas, y que sean de beneficio para que los funcionarios (as) mantengan actualizados los conocimientos técnicos y prácticos, relacionados con la índole de las funciones y trabajo que ejecutan.
k) Cuando desee renunciar a su puesto deberá hacerlo por escrito y dando el preaviso que corresponda, de acuerdo con el artículo 50, inciso i) del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil y artículo 28 del Código de Trabajo.
l) Prestar los auxilios necesarios en casos de siniestro o riesgo inminente, en los que las personas o intereses del Ministerio, del Estado en general, o algún compañero (a) de trabajo estén en peligro.
m) Al finalizar sus labores deberá desconectar los artefactos eléctricos que sean procedentes, cubrir los equipos o máquinas que sea necesario, apagar las luces cuando sea el último en salir y en general, tomar las medidas de precaución necesarias para la buena conservación del equipo y para evitar el desperdicio o mal uso de la energía eléctrica, del agua, etc.
n) Observar dignidad en el desempeño de sus cargos y en la vida social y, en todos sus actos mantener una conducta conforme con las reglas de moralidad y buenas costumbres en resguardo del buen nombre y el prestigio del Ministerio.
o) En el caso de los choferes y personal autorizado para el manejo de los distintos medios de transporte del Ministerio, mantener al día, cuando corresponda, la licencia respectiva, actuar con la debida diligencia y entereza requeridas, así como darles el mantenimiento necesario, e informar de inmediato al Departamento de Servicios Generales sobre cualquier anomalía que detecten y cumplir cualquier otra obligación que establezcan los reglamentos especiales en este sentido.
p) Dar aviso a su jefe del accidente o enfermedad profesional que sufra en el ejercicio de sus labores, o como producto de ellas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del acaecimiento del accidente de trabajo, o de la determinación de la enfermedad.
q) Atender con la mayor diligencia, afán de servicio y cortesía al publico que acuda a las oficinas del ministerio, así como guardar a sus superiores, compañeros (as), subalternos (as) y demás servidores (as) públicos, toda clase de consideración, de conformidad con los principios y deberes éticos supracitados.
r) Firmar, anotar su nombre completo o sus iniciales en todo trabajo escrito que realice en el ejercicio de sus tareas y obligaciones.
s) Respetar el orden jerárquico tanto ascendente como descendente, en la realización de trámites o gestiones administrativas.
t) Deberá actuarse con base en el principio de equidad de género que rige el accionar del Ministerio, lo que implica promover y crear condiciones justas y equitativas para mujeres y hombres al interior de la Institución y con la Sociedad Civil.
u) Todas las demás obligaciones estipuladas en este reglamento.
Artículo 23.—Además de las contempladas en otros Artículos del presente Reglamento, los funcionarios (as) que ocupen cargos con autoridad administrativa, técnica o de ambos tipos están obligados a:
a) Diagnosticar periódicamente en forma objetiva y veraz, las características del desempeño de todos sus colaboradores, tanto en el aspecto técnico como administrativo, y procurar en las medida de sus posibilidades, gestionar la capacitación que requieran para el mejor desempeño de sus labores.
b) Preparar informes y reportes sobre la marcha de su respectiva unidad, programa o proyecto; y en forma inmediata, sobre cualquier hecho relevante que requiera pronta solución.
c) Hacer cumplir las normas de disciplina y asistencia de sus colaboradores.
d) Planificar, orientar y girar a su colaboradores instrucciones precisas y claras para que las actividades y procesos asignados se desarrollen conforme a las normas de eficiencia y calidad deseadas.
e) Dictar las disposiciones administrativas y disciplinarias necesarias en beneficio de la buena marcha de la unidad, programa o proyecto bajo su cargo y del equipo de colaboradores, siempre y cuando éstas no riñan con las disposiciones administrativas y disciplinarias de este Reglamento y las establecidas genéricamente para todo el Ministerio por las autoridades superiores.
f) Planear y programar las acciones estratégicas y operativas pertinentes. Formular los anteproyectos de presupuesto necesarios y trasladarlos a la unidad administrativa correspondiente para su integración al presupuesto total del Ministerio y su posterior presentación al Ministerio de Hacienda, previo cumplimiento del debido proceso para estos efectos.
g) Velar porque los funcionarios (as) bajo su coordinación y supervisión cumplan con las obligaciones señaladas, y que no incurran en las conductas prohibida por el Artículo 106 de este Reglamento.
h) Ejecutar la calificación y evaluación del desempeño de los colaboradores en forma objetiva y veraz, y enviar en el plazo estipulado los documentos y reportes que al efecto se requieran.
i) Atender las observaciones, ideas e inquietudes del equipo de colaboradores y buscar la pronta solución a las gestiones que le formulen, siempre y cuando procedan dentro del ámbito de su actividad y conforme al ordenamiento establecido.
j) Velar porque las relaciones interpersonales sean cordiales y se desarrollen dentro de los cánones del respeto mutuo, y el ámbito de la Ley de Hostigamiento Sexual en el empleo y la docencia.
k) Fomentar en el equipo de colaboradores la equidad de género, con el fin de promocionar si es del caso al personal femenino en puestos tradicionalmente ocupados por los hombres. Lo anterior por supuesto deberá responder a la necesidad de nombrar personas debidamente capacitadas que puedan asegurarle a la Administración la prestación de un servicio eficaz y eficiente.
l) Crear y mantener una cultura de trabajo, orientada a estimular en sus colaboradores el trabajo en equipo, sustentado en un enfoque de procesos y productos y en una vocación de creatividad y anticipación a los cambios.
ll) Cumplir con todas las responsabilidades que se le confieren y con aquellas contenidas en la Ley General de la Administración Pública.
m) Velar porque sus subordinados disfruten de sus vacaciones de modo tal que no se produzcan acumulaciones indebidas de éstas.
n) Brindar especial atención a los servidores (as) en los aspectos propios del desempeño de estos, durante el período de prueba.
o) Cumplir sus funciones sin sujeción de los límites de la jornada establecida por este Reglamento, cuando fuere necesario, sin que ello genere remuneración adicional.
p) Elevar a decisión del Ministerio (a) en el término improrrogable de tres días a partir del que tuvo conocimiento, las faltas graves en que incurrieron los servidores (as).
q) Divulgar por los medios respectivos y hacer cumplir la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia.
r) Cumplir con todas las demás obligaciones propias de su cargo.
Artículo 24.—Además de lo establecido en el Código de Trabajo, la Ley General de la Administración Pública, el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento y demás leyes conexas; así como de lo indicado en este reglamento, queda prohibido a los funcionarios (as):
1- Valerse de un puesto o la influencia que surja de él, para conferir o procurar servicios o trámites especiales, nombramientos, o cualquier otro beneficio personal que implique un privilegio, a sus familiares, amigos o cualquier otra persona, medie o no remuneración.
2- Emitir normas en su propio beneficio.
3- Usar el título oficial, los distintivos, la papelería o el prestigio de cualquier dependencia del Ministerio para asuntos de carácter personal o privado.
4- Usar los servicios del personal subalterno, así como los servicios que presta la institución a la que sirve , para beneficio propio, de familiares o amigos, salvo el derecho personal que pueda corresponderle.
5- Participar en transacciones financieras utilizando información de gobierno que por su naturaleza se considera no pública.
6- Aceptar pago u honorarios por discurso, conferencia o actividad similar, a la que haya sido invitado a participar en su calidad de funcionario público.
7- Llevar a cabo trabajos o actividades, remuneradas o no, fuera de su empleo que estén en conflicto con sus deberes y responsabilidades gubernamentales, que generen motivo de duda razonable sobre la imparcialidad en la toma de decisiones que competen al empleado (a), salvo excepciones admitidas por la ley.
8- Actuar como agente o abogado de una persona, salvo las excepciones de ley, o si el interesado es cónyugue, hermano (a), ascendiente o descendiente, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad inclusive, en reclamos administrativos o judiciales contra la entidad a la que sirve.
9- Efectuar o patrocinar para terceros, trámites o gestiones administrativas, se encuentren o no directamente a su cargo, fuera de los cauces normales de la prestación del servicio o actividad, de forma tal que su acción implique una discriminación a favor del tercero.
10- Dirigir, administrar, patrocinar, representar o prestar servicios, remunerados o no, a personas de existencia física o jurídica, que gestionen a exploten concesiones o privilegios de la Administración, o que fueren sus proveedores o contratistas.
11- Solicitar servicios o recursos especiales para la institución, cuando dicha aportación comprometa o condicione en alguna medida la toma de decisiones.
12- Hacer abandono o dejar de hacer las labores encomendadas sin causa justificada, o sin permiso expreso del responsable de la actividad donde se encuentre ubicado el servidor (a).
13- Distraer con cualquier clase de juegos o bromas a los compañeros (as) de trabajo o quebrantar la cordialidad y el mutuo respeto que deben ser normas en las relaciones entre el personal de la institución.
14- Negarse a cumplir las órdenes de los superiores jerárquicos, cuando sean propias de su competencia, salvo excepciones establecidas por ley.
15- En el desempeño de sus funciones, ejercer dentro de la institución actividades de propaganda político-electoral, religiosa, o contraria a las instituciones democráticas.
16- Tomar represalias en contra de sus colaboradores, que sean por motivo de orden político- electoral, o que impliquen violación de cualquier otro derecho que conceden las leyes.
17- Divulgar el contenido de informes o documentos confidenciales, así como hacer público cualquier asunto de orden interno o privado de la oficina, sin la autorización correspondiente.
18- Ingerir licor o presentarse en estado de embriaguez, drogadicción, o cualquier otra condición análoga, en las distintas dependencias del Ministerio.
19- Utilizar o ceder útiles, herramientas y equipo de cualquier tipo, suministrados por el Estado a través del Ministerio, para objeto distinto de aquel al que están oficialmente destinados. Los medios de transporte y comunicación no deberán ser usados para asuntos personales sin previa autorización, especialmente los distintos tipos de vehículos oficiales, teléfonos, fases, correos electrónicos o similares.
20- Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor, salvo que aquellas sean requisito derivado del desempeño de su cargo.
21- Recoger o solicitar, directa o indirectamente, contribuciones, suscripciones o cotizaciones de otros compañeros (as) o funcionarios (as) públicas (as); o realizar colectas, rifas o ventas de objetos dentro de las oficinas, salvo excepciones muy calificadas, autorizadas por las autoridades superiores del ministerio o por los responsables de las distintas áreas de acción.
22- Ampararse en la condición de funcionario (a) del Ministerio o invocarle para obtener ventajas de cualquier índole, ajenas a las funciones que se le han encomendado.
23- Solicitar o percibir sueldos o subvenciones, en dinero o en especie, reconocimientos u otras dádivas improcedentes, de cualesquier entidad pública o privada.
24- Intervenir directa o indirectamente en razón de su cargo en el otorgamiento de contratos o su prórrogas, subvenciones o privilegios; exceptuándose de ésta prohibición el ingreso a sociedades cooperativas.
25- Ejercer actividades profesionales cuando las mismas riñan con el ejercicio de las funciones que se estén desempeñando, o violen la prohibición que imponga la ley para el ejercicio liberal de la profesión, o violen los deberes del régimen de dedicación exclusiva o servir de mediadores para facilitar a terceros sus actividades profesionales valiéndose PARA ello del cargo o posición que ocupa.
26- Ejercer presión, hostigar, acosar, tomar represalias contra compañeros (as) y subalternos (as) para obtener provecho personal en acciones relacionadas con credos políticos, religiosos, sexuales, económicos o de cualquier otra índole.
27- Ingerir bebidas alcohólicas en su lugar de trabajo sea en horas hábiles o inhábiles.
28- Extraer del Ministerio documentos, expedientes, equipo, o en general cualquier bien del Ministerio, aunque sea para dar cumplimiento a las labores del Ministerio, sin autorización expresa y previa del superior jerárquico.
29- Incurrir en comportamientos y prácticas laborales desleales e indeseables, incluyendo el registro y uso de escritorios u otro equipo de oficina que contenga objetos personales o de trabajo de otro servidor, sin autorización de éste; así como mantener injustificadamente conversaciones innecesarias con particulares o compañeros, todo ello en perjuicio de la eficiencia en la prestación de servicios públicos.
30- Nombrar, o sugerir para ocupar, plazas nuevas o vacantes a funcionarios (as) con parentesco de consanguinidad o de afinidad en línea directa o colateral hasta tercer grado inclusive con el Jefe inmediato, o con los superiores de éste.
31- Incurrir en discriminación sexual al momento de hacer nombramientos para ocupar plazas nuevas o vacantes, cuando se está en igualdad de condiciones profesionales o técnicas.
32- Realizar actos de acoso laboral, entendiendo como tales aquellas acciones u omisiones tendientes a obstaculizar el normal desempeño de la labores a cualquier funcionario del Ministerio.
33- Aquellas otras prohibiciones que se estipulen por los medios administrativos y jurídicos pertinentes, y las demás incluidas en la legislación existente al respecto
34- Efectuar un registro o marca de asistencia que no sea el suyo, o consienta o solicite a otro que le registre su marca de asistencia.
CAPITULO VI
De los Derechos de los Funcionarios y Funcionarias
Artículo 25.—Además de los derechos establecidos en este reglamento, los funcionarios (as) del Ministerio gozarán de todos los derechos y prerrogativas contempladas en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento y los aplicables del Código de Trabajo, compatibles con la relación estatutaria de servidor.
Artículo 26.—Además de lo indicado en el artículo anterior los funcionarios (as) regulares tendrán derecho a:
a) Recibir capacitación conforme la naturaleza de su trabajo y el desarrollo científico y tecnológico lo requieran para su mejor desempeño y estímulo.
b) Participar en Programas de Desarrollo de Personal debidamente planificados.
c) Estabilidad en el puesto, cuando se tratare de nombramientos en propiedad.
d) Reasignación de los puestos conforme a las regulaciones establecidas en esta materia .
e) Carrera administrativa, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos y se cumpla con el debido proceso.
f) Recibir instrucciones claras y precisas sobre sus labores, deberes y responsabilidades.
g) Identificación personal oficial mediante carné con fotografía.
h) Contar con un local acondicionado y adecuado para ingerir sus alimentos y bebidas durante el tiempo estipulado, sin perjuicio de que en el mismo se puedan expedir alimentos a precios módicos.
i) Contar con las medidas mínimas de seguridad para prevenir accidentes durante las jornadas de trabajo, además todo servidor que labore para el Ministerio tendrá derecho a estar cubierto por una póliza de riesgos profesionales.
j) Contar con los instrumentos, equipos y materiales mínimos necesarios para realizar su trabajo; así como con las condiciones físico-ambientales apropiadas, considerando los lugares donde deba permanecer la mayor parte del tiempo para hacer su trabajo, excepto cuando este deba realizarse a la intemperie; o bajo condiciones adversas de clima y ambiente.
k) Representación proporcional en las comisiones en las que se trate de asuntos que involucren al personal. Los representantes de los trabajadores (a) serán preferiblemente nombrados por las asambleas de los funcionarios (as) convocadas y dirigidas por éstos. En caso contrario y siendo de interés para el Ministerio, serán seleccionados por los jerarcas de la institución.
m) Contar con médico de empresa.
n) Ser escuchado (a) y atendido (a) por las instancias establecidas para resolver situaciones encubiertas o manifiestas de hostigamiento y acoso sexual.
o) El pago de viáticos o Zonaje según sea el caso para los funcionarios (as) que por la índole de sus actividades laborales deben trasladarse a prestar sus servicios donde se les requiera y conforme a las regulaciones establecidas sobre esta particular, de acuerdo con lo fijado por la Contraloría General de la República.
p) El debido proceso para ejercer su derecho a defensa.
q) Un período de lactancia de una hora hasta por tres meses, pudiendo ser prorrogado cuando se compruebe necesidad. En todo caso, se deberá presentar certificado médico extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social o por el médico de la Institución.
r) No ser despedidos (as) de su cargos a menos que incurran en causa de despido, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, así como supletoriamente con la legislación laboral vigente o cuando se trate de proceso de reestructuración.
s) Ser respetados y estimulados en el desempeño de sus labores.
CAPITULO VII
De la Jornada y Horario de Trabajo
Artículo 27.—La jornada ordinaria de trabajo de los servidores (as) se desarrollará de lunes a viernes, en jornada continua desde las 8,00 hasta las 16,00 horas. Los funcionarios (as) tendrán derecho a un descanso máximo de cuarenta y cinco minutos comprendidos entre las 11,30 y las 13,00 horas y a diez minutos por la mañana y diez minutos por la tarde. El disfrute de este derecho, será organizado por los (las) responsables de cada unidad administrativa, programa o equipo de trabajo, a fin de preservar los principios de continuidad y eficiencia del servicio público.
La jornada y el horario de trabajo de los (las) misceláneos, guardas, choferes y cualquier otro puesto que lo justifique, será regulado por el (la) jerarca de la dependencia respectiva.
En las actividades de trabajo en donde esté presente la jornada acumulativa los servidores (as) estarán obligados a prestar sus servicios en cualquier momento que la jefatura los demande, siempre y cuando se encuentren con rol asignado.
El Ministerio podrá modificar los horarios establecidos siempre que existan circunstancias especiales que así lo exijan y no se cause perjuicio al servicio público ni a los funcionarios (as).
Artículo 28.—Los funcionarios (as) del Ministerio desempeñarán sus funciones durante todos los días hábiles y durante las horas reglamentarias. No se podrá por lo mismo, conceder permisos para trabajar menos horas de la jornada ordinaria, salvo por motivos de estudio, en la forma ya regulada. Como excepción a esta regla, se autoriza realizar labores docentes en instituciones de nivel superior, siguiendo las disposiciones establecidas en el artículo 39 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Es obligatorio del (la) responsable de las áreas de acción, dependencias, programas o equipos de trabajo, reportar al Departamento de Recursos Humanos cualquier caso que detecte de reducción de jornada, a fin de que se haga el ajuste salarial correspondiente.
Artículo 29.—Todo trabajo realizado fuera de la jornada ordinaria de servicio que se establezca en las dependencias o durante los días no hábiles, será considerado como extraordinario y se remunerará conforme a la ley; para lo cual deberá quedar debidamente registrada la jornada respectiva.
Cuando por requerimiento de la Administración Pública, para el cumplimiento de los fines del Servicio Público, deba trabajarse tiempo extraordinario, el (la) jefe deberá entregar la autorización de la jornada extraordinaria, al funcionario (a) requerido (a).
No se pagará en ningún caso el tiempo extraordinario ejecutado sin la autorización previa del Departamento de Recursos Humanos y de la Comisión de Recursos Humanos. No se reconocerá como trabajo extraordinario, el tiempo necesario para subsanar errores imputables solo al funcionario (a) y que hubiese cometido dentro de la jornada ordinaria.
La jornada ordinaria sumada a la extraordinaria, no podrá exceder de doce horas diarias, salvo casos excepcionales de siniestro ocurrido o peligro para las personas, establecimiento o instalaciones, y que sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los servidores (as) o suspender las labores de los (las) que están trabajando.
La jornada extraordinaria es de naturaleza excepcional, por lo que no puede autorizarse jornada extraordinaria permanente, salvo en el caso de jornadas mixtas y nocturnas en servicios en donde se trabaje las veinticuatro horas del día; consecuentemente, en la jornada mixta se trabaja una hora extraordinaria y en la nocturna dos horas extraordinarias.
Artículo 30.—En casos muy calificados en que el funcionario (a) no pueda ingresar a la hora extra establecida, el (la) jefe inmediato podrá autorizar el ingreso de dicho funcionario (a), fuera de horario, siempre que no tenga una relación directa con el usuario (a) o de atención al público, entendiéndose que el tiempo concedido será de reposición con la fiscalización de la jefatura. Las marcas de asistencia deberán corresponder a la jornada de ley. En todo caso, deberá comunicarse al Departamento de Recursos Humanos para el respectivo control de asistencia.
Lo anterior no constituye un derecho adquirido ni tampoco causará a la Administración erogación alguna por concepto de horas extra, debiendo el funcionario (a) retornar a su horario habitual cuando la causa que asignó esta prerrogativa haya desaparecido.
CAPITULO VIII
Del Descanso Semanal, Días Feriados y Asuetos
Artículo 31.—Son días hábiles todos los días del año excepto los feriados considerados en el artículo 147 del Código de Trabajo y aquellos que el Poder Ejecutivo declare de asueto.
CAPITULO IX
Del Registro y Control de Asistencia al Trabajo
Artículo 32.—La asistencia al trabajo será registrada personalmente por cada funcionario al inicio y finalización del horario establecido, de la forma en que cada dependencia o área lo determine, previa coordinación con el Departamento de Recursos Humanos.
Artículo 33.—Corresponderá al (la) responsable de la respectiva dependencia o área, establecer los mecanismos para el control de asistencia. De igual manera estas instancias podrán otorgar, mediante resolución razonada, la exención del registro de marca de asistencia, informando de ello al Departamento de Recursos Humanos.
Artículo 34.—Podrá el (la) jerarca de cada dependencia - bajo su propia responsabilidad - eximir de la obligación de registrar la asistencia, a los funcionarios (as) siempre que se esté ante uno de los siguientes supuestos:
a) Que por la naturaleza de sus funciones les corresponda habitualmente realizar giras, previamente autorizadas.
b) Que posean un mínimo de quince años de servicio al Ministerio, o aquellos (as) que una vez obtenido el título de Bachiller universitario o superior en el campo propio o atinente a su actividad, debidamente reconocido por la autoridad competente, hayan laborado por un período de cinco años para el Ministerio.
c) A las funcionarias del Ministerio a partir del cuarto mes de embarazo, para lo cual debe aportarse el respectivo certificado del médico de la Institución.
d) La exclusión del registro de marca de asistencia bajo los preceptos de los incisos b) y c) se da bajo el concepto de incentivos y podrán otorgarse siempre y cuando el funcionario (a) lo solicite por escrito, que no haya sido sancionado (a) por irregularidades en la asistencia al trabajo en los últimos tres años, y que sus evaluaciones de servicio durante los últimos tres años no sea inferior a "Muy Bueno".
Dicho incentivo de ninguna manera faculta para una asistencia irregular y los (as) responsables de las dependencias, programas o equipos de trabajo, dispondrán los mecanismos de verificación correspondientes.
Estos incentivos se suspenderán, previa oportunidad de defensa para el trabajador (a), por asistencia irregular o porque la evaluación de servicios sea inferior a "Muy Bueno". Podrán volver a solicitarse una vez transcurridos cinco años desde la suspensión del beneficio.
Artículo 35.—Los registros de asistencia serán computados mensualmente. Los (las) responsables de dependencias, programas o equipos de trabajo del Ministerio, pondrán en conocimiento de las (las) respectivos (as) encargados (as) del control, lo pertinente a las ausencias, omisiones y llegadas tardías, que a su criterio no ameriten justificación dentro de los tres primeros días hábiles del mes siguiente. También deben reportar cualquier anomalía o irregularidad que detecten.
Artículo 36.—Los registros de asistencia deben de hacerse con el debido cuidado, de tal manera que no permitan duda alguna. Los registros de asistencia defectuosos, con manchas o confusos, que no se deban a deficiencias del medio en el cual se registran, se tendrán por no hechos.
Artículo 37.—Salvo los casos previstos en este Reglamento, la omisión de registro de asistencia a cualquiera de las horas establecidas, se considerará como ausencia a la respectiva fracción de jornada. Solo en casos muy calificados se justificará la omisión.
Artículo 38.—El funcionario (a) que efectúe un registro de asistencia que no sea el suyo, incurrirá en falta grave; de la misma manera incurrirá aquel (aquella) que consienta o solicite a otra persona que le registre su marca de asistencia.
Artículo 39.—Es responsabilidad del funcionario (a) justificar la irregularidad en su asistencia o cuando utilice más tiempo del previsto para los descansos (almuerzo/refrigerios), a más tardar en la siguiente jornada de trabajo.
CAPITULO X
De las Llegadas Tardías
Artículo 40.—Se considerará llegada tardía la presentación al trabajo después de cinco minutos de la hora señalada para el comienzo de las labores en la jornada diaria.
Artículo 41.—La llegada tardía que exceda de cinco minutos contados a partir de la hora de ingreso establecida, acarreará la pérdida de media jornada, salvo que el (la) responsable de la dependencia, programa o equipo de trabajo avale, bajo o su responsabilidad, la justificación del funcionario (a).
CAPITULO XI
De las Ausencias
Artículo 42.—Se considera ausencia la falta de un día completo de trabajo. La inasistencia a una fracción de la jornada se considera como la mitad de una ausencia. Dos mitades de una ausencia, para los efectos de aplicación de este reglamento, se computarán como una ausencia, la que será sancionada disciplinariamente como corresponda. Podrá también la Administración en caso de que así lo determine no pagar el salario que corresponda a las ausencias injustificadas, salvo en los casos señalados en este reglamento, en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, y en el Código de Trabajo.
Artículo 43.—Las ausencias al trabajo por enfermedad deberá justificarlas el funcionario (a) incapacitado (a), mediante certificado médico extendido por la Caja Costarricense del Seguro Social, o por Instituto Nacional de Seguros si se tratare de un riesgo profesional. La ausencia justificada mediante dictamen médico emitido por médico particular, se tomará en cuenta para efectos de justificación, pero solo adquiere la condición de incapacidad cuando sea avalado por el (la) médico (a) de la Institución.
CAPITULO XII
De las Vacaciones
Artículo 44.—Todo funcionario (a) del Ministerio disfrutará de una vacación anual remunerada, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Si ha trabajado durante cincuenta semanas y hasta cuatro años y cincuenta semanas, gozará de quince días hábiles de vacaciones.
b) Si ha trabajado durante cinco años y cincuenta semanas hasta nueve años y cincuenta semanas, gozará de veinte días hábiles de vacaciones.
c) Si ha trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, gozará de treinta días hábiles de vacaciones.
d) El día sábado no será considerado como hábil para estos efectos cuando se labore jornada acumulativa.
Artículo 45.—Para obtener derecho a la vacación anual es necesario que el funcionario (a) haya prestado sus servicios durante cincuenta semanas continuas. Sin embargo, si no completare ese plazo por terminación de su relación de servicio, o porque se le autorice a acogerse a las vacaciones antes de cumplir el período correspondiente, tendrá derecho a vacaciones proporcionales, conforme a las siguientes disposiciones:
a) Un día por cada mes de trabajo, en los casos en que no se haya cumplido las cincuenta semanas de servicios.
b) Uno punto veinticinco (1.25) días por cada mes trabajado en los casos en que le correspondiera disfrutar de quince días hábiles de vacaciones.
c) Uno punto sesenta y seis (1.66) por cada mes trabajado en los casos en que le correspondiera disfrutar de veinte días hábiles de vacaciones.
d) Dos puntos dieciséis (2.16) días por cada mes trabajado en los casos en que le correspondiera disfrutar de veintiséis días hábiles de vacaciones.
Para la determinación de los días hábiles, se excluirán los días de descanso semanal y los feriados establecidos por el artículo 147 del Código de Trabajo y los días de asueto que conceda el Poder Ejecutivo , siempre que el asueto comprenda a la dependencia y Al funcionario (a) de que se trate.
Artículo 46.—Los (las) responsables de las direcciones, departamentos, programas, equipos de trabajo, o cualquier otra unidad de trabajo del Ministerio, señalarán la época en que los funcionarios (as) disfrutarán de sus vacaciones, tratando de que no se altere la buena marcha de la funciones encomendadas, ni que sufra menoscabo la efectividad del descanso. La fijación deberá hacerla dentro de las quince semanas siguientes al día en que se cumpla el derecho del servidor (a) de disfrutar de sus respectivas vacaciones.
Si transcurridas las quince semanas no se ha fijado la fecha correspondiente, el funcionario (a) podrá solicitarlas por escrito ante el (la) jerarca de la dependencia respectiva. En tal caso se deberá conceder el disfrute de vacaciones a más tardar dentro del mes posterior a la fecha de la solicitud.
Si transcurrido dicho mes el (la) jerarca no las otorga en lo ocho días siguientes, podrá el servidor (a) reportar esta situación al Departamento de Recursos Humanos, el cual autorizará las vacaciones e iniciará el proceso correspondiente para determinar las eventuales responsabilidades del (la) jerarca por incumplimiento de deberes.
En todo caso deberá de atenerse a lo dispuesto en el Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.
Artículo 47.—Sin menoscabo del derecho que asiste a los funcionarios (as) de disfrutar en forma ininterrumpida de sus vacaciones, los responsables de autorizarlas, en común acuerdo con los servidores (as) , podrán fraccionarlas hasta por un máximo de tres períodos. En el caso en que se acuerde la acumulación de vacaciones, esta procederá por un único período, requiriéndose para ello una resolución razonada del viceministro o del director del área de acción la que el servidor (a) presta sus servicios.
Las boletas de vacaciones serán autorizadas en las respectivas o unidades administrativas del Ministerio, en donde el servidor (a) presta sus servicios quienes enviarán copia al Área de Recursos Humanos para los registros pertinentes, al servidor (a) para su control.
Artículo 48.—Del total que le corresponde, el servidor (a) deberá disfrutar al menos de dos semanas de vacaciones (diez días hábiles ) cada año.
Artículo 49.—El pago de las vacaciones se hará con base en el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados por el servidor (a) durante las cincuenta semanas anteriores a la adquisición del derecho, o durante el tiempo que le diera el derecho proporcional.
La regla anterior no tendrá aplicación en los siguientes casos, en los cuales el salario se calculará con base en el tiempo de servicio efectivo y el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios, incluyendo los subsidios recibidos por el servidor (a) del Estado o sus instituciones de seguridad social, si ha estado incapacitado:
a) Incapacidad por maternidad.
b) Cuando el servidor hubiere disfrutado de licencia sin goce de sueldo por más de treinta días, consecutivos o no.
c) Cuando el servidor hubiere estado incapacitado para trabajar por razón de enfermedad o por riesgos de trabajo durante un período mayor de seis meses.
d) Licencia por adopción de hijos (as) en los términos de la Ley de Protección Social de la Mujer.
e) Cuando por las circunstancias especiales previstas por la ley se acuerde la compensación en dinero, parcial o total del período de vacaciones.
f) Permisos con goce de salario.
Artículo 50.—El trabajo de los servidores (as) que se encuentran gozando de vacaciones, así como el de aquellos (as) que no asistieren a sus labores por enfermedad o licencia con goce del sueldo, será encomendado al resto del personal sin derecho a remuneración adicional, siempre que fuere compatible con las funciones propias de su cargo.
CAPITULO XIII
De las Licencias
Artículo 51.—Es un derecho del funcionario (a) el poder solicitar las licencias que estime necesarias al Ministerio. Esto, si no se perjudica la prestación del servicio público que presta, pudiendo otorgarse con o sin goce de salario, en la condiciones, con los requisitos y procedimientos que establece el numeral 33 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil.
Artículo 52.—Las Licencias para impartir lecciones a nivel superior, se tramitarán conforme a lo establecido por el Artículo 39 del Reglamento de Estatuto de Servicio Civil
CAPITULO XIV
De los Subsidios por Enfermedad y Maternidad
Artículo 53.—El Ministerio reconocerá las ausencias al trabajo del servidor (a) motivadas por incapacidad para trabajar, ya sea por enfermedad, maternidad o riesgo profesional y se sujetará a lo dispuesto por los artículos 34, 35 y 36 y sus reformas del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y las siguientes disposiciones:
a) La incapacidad para trabajar por motivos de enfermedad, será reconocida durante todo su período, y pagará la diferencia que exista entre lo que cancelen las instituciones aseguradoras y el 100% de su salario siempre y cuando no se contravenga a las disposiciones establecidas en el artículo 36 del supracitado reglamento.
b) La incapacidad para trabajar por motivos de maternidad se pagará durante los cuatro meses que señala el artículo 95 del Código de Trabajo, reconociendo la diferencia que exista entre el total de su salario y lo que pague la Caja Costarricense del Seguro Social.
c) Tratándose de incapacidad para trabajar por riesgo profesional, se estará a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, número 6727 del 04 de marzo de 1982 y sus reformas garantizándose en todo caso, el pago del 100% del salario.
En todo lo que no se encuentre aquí expresamente regulado, respecto A las incapacidades, se considerarán disposiciones supletorias del presente Reglamento, el Reglamento del Seguro de Enfermedad y Maternidad, el Reglamento para Extensión de incapacidades a los trabajadores (as) beneficiarios (as) del Régimen de Enfermedad y Maternidad, el Reglamento General de Riesgos de Trabajo y las interpretaciones que de los mismos expida la Caja Costarricense del Seguro Social.
En ningún caso de incapacidad para trabajar por enfermedad, maternidad o riesgo de trabajo, el monto del subsidio que pague la respectiva institución aseguradora sumado al que pague el Ministerio, podrá exceder el monto del salario del servidor (a).
CAPITULO XV
De los Movimientos de Personal
Artículo 54.—Los funcionarios (as) tendrán derecho a la carrera administrativa, de conformidad con los procedimientos establecidos al efecto, por el Capítulo VI del Estatuto del Servicio Civil, el numeral 20 de su Reglamento y el Reglamento de Concursos Internos del Servicio Civil, Decreto Ejecutivo Nº 24025-MP del 13 de enero de 1995.
Artículo 55.—Todo puesto vacante se llenará de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Estatuto del Servicio Civil, el numeral 20 de su Reglamento y el Reglamento de Concursos Internos del Servicio Civil.
Artículo 56.—Los nombramientos y ascensos realizados dentro del Ministerio se efectuarán conforme a lo preceptuado por el Capítulo VI del Estatuto de Servicio Civil y el numeral 20 de su Reglamento.
Artículo 57.—Los concursos internos en el Ministerio del Ambiente y Energía, se regirán por lo establecido en el Capítulo VI del Estatuto del Servicio Civil, el numeral 20 de su Reglamento y el Reglamento de Concursos Internos del Servicio Civil, Decreto Ejecutivo Nº 24025-MP del 13 de enero de 1995, tanto para el servidor (a) público (a) protegido (a) por el Estatuto de Servicio Civil, como para aquellos que estén excluidos de ese Régimen.
Artículo 58.—La materia relativa a la concesión de becas y a la capacitación de los funcionarios (as) del Ministerio estará regulada por el Reglamento Interno de Becas y la Comisión de Becas, así como por lo establecido en los artículos 37, 38 y subsecuentes del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, así como por la normativa especial vigente y avalada por la Dirección General de Servicio Civil, siempre que respete el contenido del presente reglamento y que no contrarié los principios protectores del servidor (a) público (a).
Artículo 59.—En relación con el desarrollo del personal, la consecución de grados académicos se regirá por contrato interno suscrito entre el jerarca del Ministerio o el funcionario (a) en quien él delegue y el servidor (a), siempre y cuando las condiciones del servicio público lo permitan y que exista el presupuesto correspondiente para tales efectos y que el servidor (a) con base en la calificación de servicios, su trayectoria en el Ministerio y la recomendación del Jefe inmediato, se haga acreedor (a) a tal beneficio. Este contrato se regirá para su fiel cumplimento por lo establecido en los contratos para adiestramiento y lo contemplado en la ley Nº 3009 Ley de Licencia para Adiestramiento de Servidores Públicos.
CAPITULO XVI
De los Salarios y Otras Compensaciones Económicas
Artículo 60.—Los salarios se regirán por lo establecido en el artículo 48 del Estatuto de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública Nº 2166 del nueve de octubre de 1957 y sus reformas.
Artículo 61.—Los salarios de los puestos que, por resolución razonada de la Dirección de Servicio Civil (conforme a lo dispuesto en el artículo 4 inciso f del Estatuto de Servicio Civil) sean declarados de confianza, serán fijados con las normas que establezca la Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 62.—La compensación económica por concepto de prohibición del ejercicio particular de la profesión, se regulará conforme con las disposiciones de la ley Nº 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas y leyes especiales que así lo dispongan.
Artículo 63.—Los funcionarios (as) podrán acogerse al pago por concepto de Dedicación Exclusiva según las resoluciones correspondientes de la Dirección General de Servicio Civil y tendrán derecho al pago de la Carrera Profesional, prohibición, Zonaje, Desarraigo y Regionalización, de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 64.—Sólo se retribuirá el recargo de funciones cuando sea por períodos mayores de un mes y se pagará con fundamento en la diferencia existente entre el salario base del puesto que ocupa el funcionario (a) y el salario base del puesto en recargo y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.
Artículo 65.—Los funcionarios (as) que deban viajar en el ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a gastos de transporte y viáticos, consistentes en pasajes, alimentación, y hospedaje, los cuales serán otorgados según reglamentos respectivos. Los viáticos no se considerarán salario para ningún efecto legal.
Artículo 66.—El pago de salarios se hará quincenalmente en las fechas en que señale la Tesorería Nacional en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional, mediante depósito electrónico.
CAPITULO XVII
Del Expediente Personal
Artículo 67.—El Departamento de Recursos Humanos del Ministerio será responsable de la elaboración y custodia del expediente personal de cada uno de los funcionarios (as) y de mantener al día los archivos de los documentos pertinentes, así como de garantizar su confidencialidad.
Artículo 68.—El expediente de personal deberá contener todos aquellos documentos y datos que sirvan para determinar el historial de la relación de servicios y será deber del funcionario (a) velar por la actualización permanente de su respectivo expediente.
Artículo 69.—El Departamento de Recursos Humanos confeccionará un prontuario de cada servidor (a), a efecto de disponer de un resumen práctico de toda la información derivada de la relación de servicios en asuntos tales como.—fecha de ingreso, asistencia, evaluación del desempeño, aspectos disciplinarios, calidades e idoneidad del funcionario (a), vacaciones, y demás información clave.
Artículo 70.—Es deber de las unidades administrativas del Ministerio enviar copia al expediente personal de los funcionarios (as), de aquellas gestiones que dentro de su ámbito de competencia, puedan generar actos jurídicos-administrativos.
La información y continuidad en el prontuario, así como en el expediente personal, es de carácter confidencial y solo tendrán acceso a ella los funcionarios (as) del Ministerio que lo requieran para labores propias del cargo, el servidor (a) y su representante autorizado (a).
CAPITULO XVIII
Evaluación del Desempeño
Artículo 71.—El desempeño de todos los funcionarios (as) que presten sus servicios al Ministerio, deberá ser evaluado en sus respectivos cargos, para lo cual se aplicarán las disposiciones que sobre la materia dicte la Dirección General de Servicio Civil.
CAPITULO XIX
De los Funcionarios y las Funcionarias con Discapacidad
Artículo 72.—El Ministro garantizará la posibilidad de ingreso a las personas con discapacidad y el derecho a un empleo adecuado a sus condiciones y necesidades personales.
Artículo 73.—Se considerará un acto de discriminación, cuando los mecanismos empleados para este proceso no estén adaptados a las condiciones del (la) aspirante, cuando se exijan requisitos adicionales a los establecidos para todos los (las) solicitantes o cuando no se emplee al trabajador (a) idóneo en razón de su discapacidad. Para ello podrá el Ministerio solicitar ayuda a la Dirección General del Servicio Civil a efecto de que se proporcione el instrumento técnico necesario.
Artículo 74.—El Ministerio deberá proporcionar las facilidades necesarias, con el fin de que todos los trabajadores (as), sin discriminación alguna, puedan capacitarse y superarse en el empleo, en razón del trabajo que realizan.
CAPITULO XX
Manifestaciones del Hostigamiento Sexual
Artículo 75.—Para los efectos del presente Reglamento y de acuerdo con el artículo 3 de la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, No, 7476, del 3 de febrero de 1995, se entiende por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por quien la recibe reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los siguientes casos:
a) Condiciones materiales de empleo.
b) Desempeño y cumplimiento en la prestación del servicio.
c) Estado general del bienestar personal.
También se considera acoso sexual la conducta grave que habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
Artículo 76.—Serán tipificadas como manifestaciones de acoso sexual los siguientes comportamientos:
1- Requerimientos de favores sexuales que indiquen:
a) Promesa implícita o expresa de un trato preferencial, respecto a la situación de empleo actual o futura.
b) Amenazas implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación de empleo, actual o futura.
c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo.
2- Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba.
3- Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseadas u ofensivas para quien las reciba.
Artículo 77.—Podrán interponer denuncia por hostigamiento sexual las siguientes personas.—funcionarias (os) del MINAE, visitantes de las Áreas de Conservación, familiares de los funcionarios del MINAE, y usuarios de los servicios del Ministerio del Ambiente y Energía.
Artículo 78.—El plazo para interponer la denuncia por hostigamiento sexual, será de seis meses a partir de la última manifestación o efecto de hostigamiento sexual.
Artículo 79.—Las partes en el proceso serán.—la denunciante y el denunciado, ambos tendrán acceso a toda la información que conste en el expediente, también tendrán acceso al expediente sus representantes legales.
Artículo 80.—La persona afectada planteará la denuncia de forma oral o escrita ante:
A: Un funcionario (a) del Departamento Legal,
B: Un funcionario (a) del Departamento de Recursos Humanos,
C: O ante un funcionario (a) de la Unidad de Enlace, de la Oficina de Género y Ambiente.
De lo manifestado se levantará un acta que suscribirá, junto a la persona ofendida, quien recibe la denuncia. En el acta deberá indicarse:
a) Nombre completo de la persona denunciante, número de cédula y lugar de trabajo.
b) Nombre completo de la persona denunciada y lugar de trabajo.
c) Indicación exacta de los hechos que se denuncian, así como de las manifestaciones de acoso sexual que afecta a la persona denunciante.
d) Fecha aproximada a partir de la cual ha sido víctima de acoso sexual.
e) Firma de la persona denunciante y de quien recibe la denuncia y dos testigos.
Durante los cuatro días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia corresponderá al funcionario (a) que la recibió, informar mediante oficio en sobre cerrado al jefe (a) del Departamento de Recursos Humanos, a la Defensoría de los Habitantes y a la Oficina de Género y Ambiente.
Artículo 81.—En un plazo no mayor a cinco días naturales, después de interpuesta la denuncia, el Despacho de la Ministra (o), procederá a conformar el Organo Director encargado del trámite respectivo.
El Organo Director estará integrado por tres personas.—un abogado (a) del Departamento Legal del Ministerio, un funcionario (a) del Departamento de Recursos Humanos y un funcionario (a) de la Unidad de Enlace de la Oficina de Género y Ambiente.
Dentro del Organo Director se eligirá un Presidente (a), y los miembros durarán en sus cargos hasta concluir el procedimiento. Los miembros del Organo contarán con la autorización correspondiente del Ministro (a) del MINAE para dar prioridad a la recepción, trámite, estudio y resolución de la denuncia de hostigamiento sexual.
El Organo podrá disponer del personal técnico y de apoyo que se requiera para resolver adecuadamente las denuncias.
Artículo 82.—Conformado el Organo Director, este dará ocho días hábiles a la persona denunciante para que amplíe o aclare los términos de la denuncia.
Artículo 83.—Los (las) miembros del Organo Director podrán ser recusados dentro del plazo establecido en el articulo anterior, por las causales que al efecto establece el Código Procesal Civil y la Ley General de la Administración Pública, y deberán inhibirse o excusarse en caso de impedimento legal. En estos casos se procederá a una nueva designación y si persiste el desacuerdo, él (la) miembro será designado por el Despacho de la Ministra (o).
Artículo 84.—La Ministra (o) a solicitud del Organo Director, podrá como medida precautoria, trasladar temporalmente al denunciado, mientras se realiza la investigación.
Artículo 85.—En ningún momento procesal, la o el denunciante, podrá ser interrogado por el denunciado (a), ni por su Asesor Legal.
Artículo 86.—El procedimiento interno administrativo deberá ser llevado a cabo resguardando confidencialidad absoluta de los hechos y sus participantes, y los principios que rigen la actividad administrativa, garantizando ante todo, el debido proceso, celeridad, oficiosidad, verdad real y respeto a la dignidad humana.
Artículo 87.—Cualquier infidencia de una persona del Organo Director o de cualquier funcionario (a) vinculado (a) directa o indirectamente con el procedimiento se considerará falta grave de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 88.—Una vez firme la denuncia, el Organo Director contará con tres días hábiles para dictar el auto inicial del procedimiento, en el cual se dará traslado de la denuncia al funcionario (a) acusado (a) concediéndole un plazo de diez días hábiles para que comparezca y se refiera a todos y cada uno de los hechos que se le imputan y ofrezca los elementos de prueba de descargo que estime necesarios.
Si el denunciado (a) no ejerce su defensa se continuará con el procedimiento hasta el informe final de parte del Organo Director.
Al momento de efectuarse las comparecencias, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 84, no se le permitirá al denunciado ni a su Asesor Legal formular ningún tipo de preguntas a la denunciante. No obstante podrá formular por escrito, previa presentación de las mismas ante el Organo Director del Procedimiento, quien en el momento procesal oportuno se las hará a la o el denunciante. Tanto las preguntas como las respuestas serán tomadas por el Organo Director como prueba para mejor resolver.
Artículo 89.—Transcurrido el plazo anterior y en los próximos ocho días hábiles, el Organo Director evacuará toda la prueba testimonial y documental ofrecida por las partes.
Artículo 90.—Para la valoración de las pruebas se tomarán en consideración todos los elementos aportados, dentro de los que se contemplarán todos aquellos que se refieren a los hechos que se denuncian. En caso de ser necesario, y a criterio del Organo Director, este podrá solicitar un examen psicológico, de la persona denunciada (o), los que serán emitidos por reconocidos profesionales en el ramo.
El Organo Director no podrá emitir valoración sobre la vida personal del (la) denunciante, ni la del denunciado (a).
Artículo 91.—En el plazo de quince días hábiles después de la comparencia y evacuada la prueba, el Organo Director rendirá resolución sobre las conclusiones del trámite administrativo, y recomendará al Despacho de la Ministra (o), la sanción disciplinaria en caso de que se considere probada la falta.
Contra la resolución que emita el o la Ministra (o) cabrá recurso de revocatoria, y el extraordinario de revisión, dentro del plazo que establece la Ley General de la Administración Pública, el cual estará contando a partir del día siguiente de la notificación de la resolución.
Artículo 92.—La resolución final que proceda, deberá dictarse dentro de un plazo que en ningún caso podrá exceder de tres meses, contados a partir de la interposición de la denuncia.
Agotados los procedimientos internos, se puede acudir a los tribunales laborales ordinarios de conformidad con el artículo 18 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley Nº 7476.
Artículo 93.—Tanto la persona denunciante de hostigamiento sexual como los testigos, gozarán de las garantías y derechos previstos de la ley Nº 7476 del 03 de febrero de 1995 en relación con su empleo y condiciones generales de trabajo.
Artículo 94.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la ley Nº 7476, las sanciones por hostigamiento sexual se aplicarán de conformidad con las reglas de la sana crítica racional. Considerando la gravedad de los hechos, se podrá sancionar de la siguiente forma: amonestación escrita, suspensión sin goce de salario hasta por quince días, y despido sin responsabilidad patronal, sin perjuicio de que se acuda a la vía correspondiente cuando las conductas constituyan, también, hechos punibles según lo establecido en el Código Penal.
Artículo 95.—La persona que denuncia hostigamiento sexual falso, podrá incurrir cuando así se tipifique, en cualquiera de las conductas tipificadas a esos efectos en el Código Penal.
CAPITULO XXI
Condiciones de Seguridad e Higiene
Artículo 96.—Es deber del Ministerio, procurar el bienestar físico, mental y social de los funcionarios (as), para lo cual deberá mostrar especial atención e interés en todo lo relacionado con la salud ocupacional.
Artículo 97.—El Departamento de Recursos Humanos elaborará e impulsará programas de salud ocupacional que cubran a todas las dependencias del Ministerio, de conformidad con el artículo 288 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 24 de marzo de 1982 y sus reformas.
Artículo 98.—El Departamento de Recursos Humanos dentro de sus posibilidades materiales y profesionales reales, brindará servicios médicos básicos a todos los funcionarios (as) del Ministerio.
Artículo 99.—El Ministerio adoptará las medidas tendientes a proteger eficazmente la vida, la salud y la integridad física y moral de los funcionarios (as), manteniendo en estado adecuado lo relacionado con:
a) Edificaciones, instalaciones, equipo y condiciones ambientales de trabajo.
b) Suministro, uso y mantenimiento de equipos y materiales para protección personal.
Todos los trabajadores deberán ser informados de los riesgos que para su salud conlleva su trabajo. Deberán además informar de todo factor de riesgo conocido o sospechoso en el ambiente de trabajo que puede afectar su salud o la de los demás compañeros de trabajo.
Artículo 100.—El Ministerio promoverá la creación y funcionamiento de las Comisiones de Salud Ocupacional que se requieran previa capacitación en salud ocupacional, emergencias y riesgos del trabajo; estas comisiones retroalimentarán al resto de los funcionarios (as) en relación con la difusión y práctica de métodos y sistemas técnicos de prevención en esta materia, en forma permanente.
Artículo 101.—Deberán adoptarse las medidas necesarias para los trabajadores (as) cuya permanencia no es aconsejable , por razones médicas, en un puesto que entrañe exposición a riesgos de su trabajo, debiéndose en este caso, proceder al traslado del funcionario (a) a un puesto más adecuado.
Artículo 102.—Las Comisiones de Salud Ocupacional, en coordinación con las autoridades superiores y los mandos medios del Ministerio; podrán realizar actividades de formación humanística, intelectual, estética, deportiva y recreativa que permita el desarrollo de actitudes positivas, tanto en el plano laboral como a nivel familiar.
Artículo 103.—Todo funcionario, grupo u organización de trabajadores del Ministerio, tendrá derecho a presentar las quejas y propuestas tendientes a mejorar las condiciones laborales a la Comisión de Salud Ocupacional, la cual deberá pronunciarse en los plazos establecidos en la Ley General de Administración Pública.
CAPITULO XXII
Del Régimen Disciplinario y del Procedimiento de Aplicación
Artículo 104.—La inobservancia del presente reglamento, Del Estatuto de Servicio Civil Y su Reglamento, y de la legislación conexa, se sancionará de acuerdo con la gravedad de la falta cometida.
Artículo 105.—Las sanciones por aplicar se clasifican en:
- Amonestación Verbal
- Advertencia Escrita
- Suspensión del trabajo sin goce de salario hasta por quince días
- Despido sin responsabilidad para el Estado
Para los efectos de aplicar una sanción, la reincidencia se considerará acaecida en un lapso de tres meses.
Artículo 106.—Se aplicarán las siguientes sanciones específicas:
1- Llegadas tardías injustificadas en un mismo mes calendario:
a) Por cinco: Amonestación verbal
b) Por seis: Amonestación escrita
c) Por siete: Suspensión por tres días hábiles.
d) Por ocho: Suspensión por siete días hábiles.
e) Por nueve: Suspensión por quince días hábiles.
f) Por diez o más: Despido sin responsabilidad patronal.
2- Ausencias injustificadas en un mismo mes calendario:
a) Por media ausencia: Amonestación escrita
b) Por una ausencia o dos medias ausencias: Suspensión por tres días hábiles.
c) Por tres medias ausencias: Suspensión por seis días hábiles.
d) Por cuatro medias ausencias: Suspensión por ocho días hábiles.
e) Por cinco o más medias ausencias o por dos ausencias consecutivas, o más de dos alternas: Despido sin responsabilidad para el Ministerio.
3- Abandono injustificado del trabajo:
a) Primera vez: Suspensión sin goce de salario por ocho días hábiles.
b) Segunda vez: Despido sin responsabilidad patronal
4- Violación de las disposiciones del artículo 24, incisos 15, 18, 19, 20, 21 y 27 de este Reglamento:
a) Primera vez: Suspensión por ocho días hábiles.
b) Segunda vez: Despido sin responsabilidad patronal.
5- Conductas definidas en el artículo 105 como causa justa o falta grave: Despido sin responsabilidad para el Ministerio.
Artículo 107.—Tanto la amonestación oral como la advertencia escrita, relacionadas con aspectos disciplinarios ajenos a las faltas por inasistencia al trabajo, serán impuestas por quien funge como jefe inmediato del funcionario (a) previo cumplimiento del debido proceso y del correspondiente reporte al departamento de recursos humanos, el cual debe realizarse en los cinco días posteriores a la imposición de la sanción disciplinaria.
Las sanciones por inasistencia al trabajo corresponderá aplicarlas a los (las) jerarcas de las distintas dependencias del Ministerio, previo informe de la respectiva unidad administrativa.
Artículo 108.—Otras sanciones.—Si la falta no tiene una sanción específica y según sea su importancia o trascendencia, se aplicarán las siguientes:
a) Amonestación oral, cuando el funcionario (a) en forma expresa o tácita cometa alguna falta leve.
b) Advertencia escrita, cuando el funcionario (a) por segunda vez cometa una falta leve, o cuando incurra por primera vez en una falta considerada de cierta gravedad.
c) Suspensión del trabajo sin goce de salario hasta por quince días: cuando el funcionario (a) cometa por segunda vez una falta de cierta gravedad.
Artículo 109.—Si el servidor (a) incurre en las causales que se dirán, sin perjuicio de cualquier otra prevista en las leyes y reglamentos de orden estatutario, laboral y en este reglamento, podrá procederse a la gestión de despido para que pueda ser removido de su puesto sin responsabilidad para el Estado. Son causas justas las siguientes:
1- Las contempladas en el Código de Trabajo.
2- Las contempladas en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
3- Sufrir arresto o prisión preventiva por más de tres meses.
4- Cuando el servidor (a) incurra por tercera vez en una falta considerada de cierta gravedad.
5- El retraso injustificado en los procedimientos en que intervenga.
6- Por inhabilitación para el desempeño de cargos públicos, decretado por sentencia firme de autoridad competente.
7- Por violación de la confidencialidad en el procedimiento por casos de hostigamiento o acoso sexual.
Artículo 110.—La sanción que corresponda al despido sin responsabilidad para el Ministerio, será recomendada al Ministro (a) por el Departamento Legal del Ministerio, a través del Viceministro (a), una vez que se haya cumplido el procedimiento que se indica en los siguientes artículos.
Artículo 111.—Cuando un funcionario (a) cometa una falta de las consideradas de cierta gravedad que amerita la suspensión de su trabajo como sanción, el (la) responsable de la dependencia levantará la instrucción respectiva procediendo a imponer la sanción que corresponda.
En ningún caso podrá sancionarse a un funcionario (a) si no se le ha asegurado su derecho de defensa.
Artículo 112.—El funcionario (a) afectado (a), una vez notificado (a) de lo resuelto por el (la) jerarca respectivo, podrá presentar los recursos que al respecto establece la Ley General de la Administración Pública. Si el funcionario (a) afectado no recurre lo resuelto, el (la) responsable de la dependencia, programa o equipo de trabajo deberá aplicar la sanción recomendada en forma inmediata, indicando los días objeto de suspensión.
Artículo 113.—Si con solo la relación de hechos, o una vez levantada la investigación se determina que la falta amerita pedir la autorización para el despido sin responsabilidad patronal, el (la) responsable de la dependencia deberá comunicarlo al Despacho del Ministro (a) dentro del tercer día a partir del momento en que conoció la causa o se terminó la investigación correspondiente.
El despido de un funcionario (a) lo autoriza el Ministro (a) atendiendo:
a) El procedimiento que establece el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento cuando se trate de funcionarios (as) por el Régimen de Servicio Civil.
b) Para funcionarios (as) con una relación no estatutaria, en lo referente a la instrucción de despido, lo realizará el Departamento Legal del Ministerio, con el conocimiento y la aprobación del viceministro (a), siguiendo el mismo procedimiento señalado en los artículos anteriores.
CAPITULO XXIII
De la Terminación de la Relación de Servicios
Artículo 114.—Los funcionarios (as) regulares terminarán su relación de servicios con el Ministerio cuando ocurra uno de los siguientes hechos:
a) Renuncia del funcionario (a) debidamente aceptada.
b) Despido del funcionario (a) por parte del Ministerio, para lo cual debe existir de previo, ley expresa, resolución del Tribunal de Servicio Civil o del Ministerio, según corresponda.
c) Supresión del puesto en los términos del artículos 37 inciso f) y 47 del Estatuto del Servicio Civil.
d) Fallecimiento del funcionario (a).
e) Jubilación del servidor (a).
f) Invalidez total o permanente del servidor (a), debidamente declarada.
g) Nulidad del nombramiento.
h) Cuando el servidor (a) se acoja a un programa de movilidad laboral voluntaria.
Artículo 115.—En el caso de los funcionarios (as) interinos (as), estos (as) terminarán su relación de servicio:
a) Cuando el (la) titular de un puesto se reintegre al mismo, ya sea por vencimiento del permiso o licencia que disfrutaba, o porque no superó el período de prueba correspondiente, o porque su ascenso interino llegó a su vencimiento.
b) Cuando se escoja de la terna un candidato (a) para ocupar un puesto en propiedad
c) Cuando el interino (a) incurre en falta grave o en causal de despido, en cuyo caso debe garantizársele el debido proceso.
d) Cuando por disposiciones técnicas emitidas por la Dirección General de Servicio Civil, el puesto que ocupa se reestructura y varían las condiciones y requisitos y el funcionario (a) no reúna los mismos.
e) Renuncia del servidor (a) debidamente aceptada.
f) Fallecimiento del servidor (a).
g) Jubilación del servidor (a).
h) Invalidez total o permanente del funcionario (a) debidamente declarada.
Artículo 116.—En el caso de los funcionarios (as) nombrados a plazo fijo, u obra determinada, la relación de servicio termina:
a) Por vencimiento del plazo en que fue nombrado (a), o terminación respecto de él (ella) de la obra cuya realización fue contratado (a).
b) Cuando por disposiciones técnicas emitidas por la Dirección General de Servicio Civil, el puesto que ocupa se reestructure y varíen las condiciones y requisitos y no reúna los mismos.
c) Que incurra en causal de despido para lo cual, debe garantizarse el debido proceso.
d) Renuncia del funcionario (a).
e) Fallecimiento del funcionario (a).
f) Jubilación del funcionario (a).
CAPITULO XXIV
De la Junta de Relaciones Laborales
Artículo 117.—En el Ministerio funcionará una Junta de Relaciones Laborales integrada por tres representantes del señor Ministro y tres representantes de las organizaciones de trabajadores del Ministerio, quienes tendrán la obligación de representar a todo funcionario (a), sea este afiliado (a) o no a tales organizaciones. Los representantes de las organizaciones de trabajadores serán designados por acuerdo de las asambleas respectivas.
Artículo 118.—La Junta será de carácter consultivo y tendrá como propósito el estudio armonioso de las situaciones de conflicto de índole laboral, sean estos de naturaleza individual o colectiva, o de las demandas de mejoramiento social en beneficio de los servidores (as).
CAPITULO XXV
Disposiciones Finales
Artículo 119.—El presente reglamento autónomo de servicios del Ministerio del Ambiente y Energía no perjudica los derechos jurídicamente adquiridos por los servidores (as). Ningún funcionario (a) podrá alegar desconocimiento del mismo y es de observancia y de acatamiento obligatorio desde el día de su vigencia.
Artículo 120.—Las sugerencias de los funcionarios (as) y en general toda aquella intervención o aparte suyo que estimule su iniciativa personal, así como la eficiencia y el mejoramiento de las condiciones de sus servicios, deberán ser atendidos (as) debidamente por los responsables de las dependencias, programas o equipos de trabajo.
Todas las quejas, peticiones, reclamos, sugerencias, etc., surgidas en la relación de servicio, pero que no se circunscriban a aspectos disciplinarios, deberán ser dirigidas a los (las ) responsables de dichas dependencias, programas o equipos de trabajo del Ministerio, según el caso.
Artículo 121.—Las gestiones de los funcionarios (as) deberán hacerse por escrito, pero también podrán hacerse en forma verbal, cuando así lo exija la urgencia del caso o la naturaleza del mismo.
Artículo 122.—Ante la falta de disposiciones expresas en este reglamento aplicables a un caso determinado, deben tenerse como normas supletorias, el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, la Ley General de Administración Pública, el Código de Trabajo, los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por la Asamblea legislativa y demás leyes y reglamentos conexos.
Artículo 123.—El presente Reglamento entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Se expondrá por lo menos en dos de los sitios más visibles de cada dependencia del Ministerio de Ambiente y Energía. El Departamento de Recursos Humanos velará porque todos y cada uno de los funcionarios (as) conozca de este reglamento y sus alcances.
Artículo 124.—El Ministerio se reserva el derecho de adicionar o modificar en cualquier momento las disposiciones de este Reglamento cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 136, inciso e) de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 125.—Se deroga el actual Reglamento Autónomo de Trabajo del Ministerio del Ambiente y Energía, publicado en "La Gaceta" Nº 220 del viernes 18 de noviembre de 1988 (Decreto Ejecutivo Nº 18557-MIRENEM); Decreto Ejecutivo Nº 25551-MINAE y todas las disposiciones de igual o inferior rango que se le opongan.
Transitorio 1º—Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de este Reglamento, se procederá a la conformación de la Junta de Relaciones Laborales, debiendo tanto el Ministro como la representación sindical, designar con carácter de urgencia los servidores que les representarán.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, al primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—La Ministra de Ambiente y Energía, Elizabeth Odio Benito.—1 vez.—(Solicitud Nº 32116).—C-183000.—(4782).
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