Colocado en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28403-J
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y GRACIA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 inciso 18 de la Constitución Política, en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones y en los artículos 28 y siguientes de su Reglamento.
Considerando:
I.—Que el artículo 32 de la Ley de Asociaciones Nº 218 de 8 de agosto de 1939 y sus reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de utilidad pública a las Asociaciones simples, federadas, o confederadas cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado y que por ello contribuyan a solventar una necesidad social.
II.—Que la Asociación Junta Nacional Forestal Campesina, se encuentra inscrita en el Registro de Asociaciones, desde el día 29 de setiembre de 1992, bajo el expediente Nº 5121, su cédula de persona jurídica es la Nº 3-002-129747.
III.—Que entre los fines que persigue la Asociación, se encuentran los siguientes:
"a) Gestionar el mejoramiento social, cultural, educativo, organizativo y económico de sus afiliados, la creación de servicios sociales y comunales.
b) Fomentar entre sus afiliados el espíritu de ayuda mutua en el orden social, cultural y económico.
c) Suministrar a los afiliados y sus familiares rurales, los servicios que necesitan para su mejoramiento socio-organizativo y productivo.
d) Fomentar la producción agroforestal y sus derivados, así como el desarrollo de estrategias de comercialización e industrialización.
e) Fomentar la conservación y el mejor uso de los recursos naturales y el cuidado del medio ambiente.
d) Propiciar la igualdad de oportunidad a las familias rurales, a fin de que participen en el proceso de desarrollo forestal".
IV.—Que tales fines solventan una necesidad social de primer orden, por lo que merecen el apoyo del Estado Costarricense, Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Declarase de utilidad pública para los intereses del Estado a la Asociación Junta Nacional Forestal Campesina, cédula de persona jurídica Nº 3-002-129747.
Artículo 2º—Cada vez que esta Asociación desee hacer uso de franquicias y concesiones de orden administrativo y económico que le concede la Declaratoria de Utilidad Pública, deberá contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda.
Artículo 3º—La Asociación debe rendir anualmente un informe ante el Ministerio de Justicia y Gracia, de conformidad con lo indicado en el artículo 31 del Reglamento a la Ley de Asociaciones.
Artículo 4º—Una vez publicado este Decreto los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Asociaciones del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo 5º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los tres días de mes de enero del año dos mil.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Justicia y Gracia a. i., Lic. Luis Polinaris Vargas.—1 vez.—(Sol. 31738).—C-8200.—(4313).
Centro de Estudios Superiores de Derecho Público
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública