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Normativa de la Administración Pública

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28370-MP-MAG-H-MEIC

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA,

DE HACIENDA, AGRICULTURA Y GANADERIA,

Y DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

En uso de las facultades otorgadas por los artículos 9º, 11, 140 inciso 3) y 18) de la Constitución Política, y los artículos 4º y 5º de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N° 7472 de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas, la Ley de Creación del Consejo Nacional de Producción N° 2035 de 16 de julio de 1946 y sus reformas,

Considerando

1º—Que la Administración Pública está obligada a cumplir con el principio constitucional de libre concurrencia en la contratación administrativa, con el fin de afianzar la posibilidad de oposición y competencia entre los oferentes para promover y estimular el mercado competitivo, así como para garantizar la participación del mayor número posible de oferentes, de forma tal que pueda contarse con una amplia y variada gama de ofertas y pueda elegirse la que mejores condiciones le ofrece en términos de precio y calidad. (Conforme al Voto de la Sala Constitucional 998-98 de las 11,30 horas del 16-2-98).

2º—Que la ausencia de participación de distintos oferentes en los procesos de contratación de la Administración Pública incide negativamente en los programas y finanzas públicas.

3º—Que el artículo 10 de la ley 7472 prohibe y sanciona "los monopolios públicos o privados y las prácticas monopolísticas que impiden o limiten la competencia, el acceso de competidores al mercado o promuevan su salida de él.."

4º—Que desde 1988, con la promulgación de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República, Nº 7107 del 22 de noviembre de 1988, al derogarse el artículo 47 de la Ley de Creación del Consejo Nacional de la Producción, este dejó de ejercer la función de estabilización de precios que anteriormente le había otorgado el legislador.

5º—Que consecuentemente al dejar de ejercer la función de estabilización de precios antes dicha, el artículo 9º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Producción establece quedó inoperante y por lo tanto insubsistenta la obligación de "los entes públicos de proveerse de todo tipo de suministros genéricos propios del tráfico de éste, a los precios establecidos".

6º—Que la Ley de la Contratación Administrativa N° 7494 en su artículo 2º establece excepciones a los procedimientos de contratación administrativa establecidos en la Constitución Política, que en nada afectan la vigencia de los principios de libre competencia, igualdad, equilibrio de intereses, razonabilidad en el uso de recursos públicos y realización del fin público vigentes en las relaciones administrativas e interinstitucionales.

7º—Que conforme a los artículos 10, 16.1, 26.2 y 60 de la Ley General de la Administración Pública, el Presidente de la República tiene la atribución de dirigir y coordinar las tareas de Gobierno y de la Administración Pública, centralizada y descentralizada; garantizando la realización de los fines públicos, respetando los derechos e intereses de los administrados y sujetando su actuación a las normas unívocas de la ciencia o de la técnica, a los principios de justicia, lógica o conveniencia. Por tanto,

DECRETAN:

Artículo 1º—Será facultativo u opcional para los órganos del Estado, instituciones públicas descentralizadas, autónomas y semiautónomas, empresas públicas y sociedades anónimas del estado y las municipalidades; contratar con el Consejo Nacional de la Producción, para la adquisición de artículos genéricos o industrializados de tipo agrícola, pecuario ó marinos y considerados como artículos básicos de consumo popular que, realizaba el Consejo Nacional de la Producción como parte de su función de estabilización de precios.

Artículo 2º—Con la finalidad de respetar los principios de constitucionales que se derivan del artículo 182, sean estos los de libre concurrencia; igualdad de trato entre todos los posibles oferentes; publicidad; legalidad o transparencia de los procedimientos; seguridad jurídica; formalismo de los procedimientos licitatorios; equilibrio de intereses; buena fe; mutabilidad del contrato; intangibilidad patrimonial; control de procedimientos jurídicos, contable y financiero, así como de los resultados de la actividad contractual del Estado; quedan facultados los órganos del Estado, instituciones públicas descentralizadas, autónomas y semiautónomas, empresas públicas y sociedades anónimas del estado y las municipalidades para adoptar todas las medidas necesarias con la finalidad de integrar sus registros de proveedores, así como para preparar los procedimientos licitatorios correspondientes a efectos de suplirse de los bienes o productos que antes adquirían directamente del Consejo Nacional de la Producción.

Artículo 3º—En cuanto a la forma y procedimiento mediante el cual deban los órganos del Estado o sus instituciones antes indicadas, integrar sus registros, promover contratos y realizar el abastecimiento de los bienes antes adquiridos al Consejo Nacional de la Producción, quedan obligados a seguir los procedimientos y formar que establece la Ley de la Contratación Administrativa.

Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.

Transitorio I.—Todas aquellas compras o adquisiciones de bienes que se hayan perfeccionado con el Consejo Nacional de la Producción y que por las definiciones del presente instrumento se encuentren ahora excluidas del deber institucional establecido en el artículo 9º de la ley orgánica del Consejo Nacional de Producción, deberán concluirse normalmente.

Transitorio II.—Los contratos suscritos por parte del Consejo Nacional de Producción con terceros y que tengan como fin el aprovisionamiento interinstitucional de los bienes que aquí se consideraba formaba parte de su giro en ejercicio de la función de estabilización de precios, deben contar con la aprobación de la Contraloría General de la República a efectos de que sean eficaces y válidos. Cumplido lo anterior, en igualdad de condiciones, estos terceros deberán registrarse y presentar sus ofertas según lo establecido en la Ley de la Contratación Administrativa.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—Los Ministros de la Presidencia, Danilo Chaverri Soto, de Agricultura y Ganadería, Esteban R. Brenes Castro, de Hacienda, Leonel Baruch Goldberg y de Economía, Industria y Comercio, Samuel Guzowski Rose.—1 vez.—(Solicitud Nº 32215).—C-9500.—(78).

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