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Normativa de la Administración Pública

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PODER EJECUTIVO

DECRETOS

28348–MAG

LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA,

En ejercicio de las facultades que les otorgan los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política; el artículo 28 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 02 de mayo de 1978, y el artículo 60 de la Ley Nº 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, de 2 de setiembre de 1998,

Considerando:

1º—Que, de conformidad con el artículo primero de la Ley Nº 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, debe procurarse un régimen equitativo de relaciones entre los productores de caña y los ingenios de azúcar, que garantice a cada sector una participación racional y justa;

2º—Que, con arreglo al citado artículo, deben adoptarse todas las medidas necesarias tendientes al desarrollo óptimo y la estabilidad de la agroindustria de la caña de azúcar nacional, y ordenarse adecuadamente los factores que intervienen tanto en la producción de la caña como en la elaboración y comercialización de sus productos.

3º—Que, por imperativo del artículo 60 ibídem, deben dictarse, todas las disposiciones normativas y técnicas pertinentes para determinar la cantidad de azúcar de 96º pol, así como la miel final, que se obtengan como resultado del procesamiento de la caña de azúcar entregada a los ingenios.

4º—Que el conjunto normativo para regular lo anterior se denominará Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad, Por tanto,

Decretan:

El siguiente:

Reglamento al Artículo 60 y conexos de la Ley Nº 7818 de 2 de setiembre de 1998, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar

SISTEMA DIRECTO DE COMPRA DE CAÑA POR CALIDAD

TITULO PRIMERO

Definiciones

CAPITULO UNICO

Artículo 1º—Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

Año azucarero o Zafra: Período comprendido entre el 1º octubre de cada año y el 30 de setiembre del siguiente.
Azúcar de 96º de polarización: Azúcar que contiene el noventa y seis por ciento (96%) de su peso en sacarosa.
Azúcar: Azúcar, en sus formas comerciales reconocidas, derivadas de la caña de azúcar, incluso las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido. Se exceptúan las melazas finales y los tipos o clases de azúcar no centrífugo de calidad inferior, tales como el "dulce de tapa" o la "panela".
Comisión Asesora: La establecida en el artículo 53 de este Reglamento.
Departamento Técnico: El Departamento Técnico de la Liga de la Caña.
DIECA: Dirección de Investigación y Extensión de la Caña de Azúcar.
Excedentes de azúcar, excedentes o extracuota: Los definidos en el artículo 120 de la Ley Nº 7818.
Factor de Adelanto de Azúcar (%AA): Es el mínimo de rendimiento en azúcar de 96º de Pol, que el ingenio deberá reconocer al productor por la caña recibida, de acuerdo con el Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad.
Factor de Adelanto de Miel Final (%AM): Es el mínimo de rendimiento en miel final en el valor de Brix aprobado por la Junta Directiva de LAICA, que el ingenio debe reconocer al productor por la caña recibida, de acuerdo con el Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad.
Factor técnico de conversión de polarización (100/96): Es la relación aritmética para convertir el azúcar de un grado determinado de polarización a otro, aplicando la regla de tres.
Ingenio: Entidad dedicada al recibo y procesamiento de caña para la elaboración de azúcar y sus derivados, y que por sí constituye una unidad económica y administrativa. Cuando en este ordenamiento se establecen derechos, obligaciones o limitaciones, para los ingenios se entenderán asignados a la persona física o jurídica propietaria, arrendataria o poseedora del ingenio por cualquier título legítimo.
Junta Directiva o Junta: Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar.
Ley: La Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar Nº 7818 de 2 setiembre de 1998.
Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, Liga de la Caña, Liga o LAICA: Corporación indicada por el artículo 4 de la Ley Nº 7818.
Molienda: Período comprendido desde el inicio hasta la conclusión de la industrialización de la caña de azúcar por un ingenio en una zafra.
Rendimiento provisional estimado: Es el producto del rendimiento calculado en azúcar de 96º Pol y miel final, mediante el Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad, multiplicado por los factores de adelanto de azúcar (%AA) y de miel final (%A.M.)
Rendimiento producido: Es el rendimiento en términos de azúcar de 96º Pol, producido por el ingenio.

TITULO II

Recibo de la caña, sus condiciones y el comprobante que lo ampara

CAPITULO I

Recibo de la caña y sus condiciones

Artículo 2º—La caña propia o comprada, deberá entregarse y recibirse en el ingenio, en igualdad de condiciones y conforme a la Ley y este Reglamento. La entrega podrá comprender una o más partidas, siempre que provengan de un mismo productor y su recepción en el ingenio se haga en forma consecutiva.

Artículo 3º—La caña se entregará acomodada de tal manera que sea posible su descarga por medios mecánicos.

Cuando el vehículo en que se transporte la caña, no permita descargarla en el sitio de recepción del ingenio, sin afectar su ritmo de molienda y sin riesgos para el sistema de descarga del ingenio, su descarga corresponderá a la persona que la transporta, en el lugar acondicionado para esos efectos o por el personal del ingenio, en cuyo caso el costo correspondiente será por cuenta del propietario de la caña.

Los supuestos anteriores deberán ser comprobados por el inspector de la Liga. La Junta Directiva de la Liga autorizará el monto que puede cobrar el ingenio por la referida descarga.

Los ingenios por lo menos noventa días calendario, antes del inicio de la molienda, deberán comunicar a los productores, cualquier cambio que modifique, significativamente, el sistema de descarga de la caña en sus sitios de recepción. La comunicación se efectuará por medio de impresos, que se colocarán en un lugar visible de las instalaciones de recibo de caña del ingenio.

Artículo 4º—A cada entrega de caña se le asignará, en la oportunidad de pesarse, un código impreso u otro medio idóneo de identificación a juicio del Departamento Técnico. Dicho Departamento tomará las medidas complementarias, a efecto de asegurar que esta identificación se mantendrá hasta que la calidad de esa caña sea evaluada.

Artículo 5º—Cuando se perciban en el momento de recibirse una entrega de caña, por sus propiedades organolépticas, condiciones a juicio del inspector de la Liga, indicativas de un alto deterioro en dicha materia prima, resultado de la presencia de hongos, levaduras o deshidratación en los tallos, que pueda afectar sustancialmente el proceso de fabricación de azúcar, se procederá en la siguiente forma:

a) Dicho inspector ordenará rechazar la entrega correspondiente.
b) El citado inspector levantará acta sucinta de lo acontecido y del criterio que fundamentó el rechazo de la caña. De dicho documento se dará copia al productor interesado, al ingenio y al Departamento Técnico de la Liga.

Artículo 6º—Cuando el inspector de la Liga, de oficio o a solicitud de un productor o del ingenio, considere que en una entrega de caña existe exceso de materia extraña, se observará lo siguiente:

a) El inspector procederá a pesar la muestra tomada por la cala mecánica, o el método alternativo conforme a lo indicado en los artículos 22 y siguientes.
b) Efectuado lo anterior, se procederá a separar todo aquel material que se considere materia extraña.
c) Se pesará dicha materia extraña y se determinará la proporción correspondiente de ésta en el total de la muestra analizada.
d) A dicha proporción porcentual se le rebajará el margen de tolerancia de materia extraña establecido por la Junta Directiva de LAICA, previa recomendación del Departamento Técnico y de la Comisión Asesora. El porcentaje resultante se deducirá al peso de la respectiva entrega de caña.
e) La materia extraña separada se incorporará nuevamente a la muestra indicada en el inciso a), para los efectos del análisis del Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad.

En el supuesto de que el procedimiento establecido en los incisos a) y b) anteriores, no sea aceptado por el productor o el ingenio, se procederá así:

En el caso de caña cargada por medios mecánicos, se tomará una muestra representativa de la entrega y se pesará. Efectuado lo anterior, se separará todo aquel material que se considere materia extraña. Se pesará dicha materia y se determinará la proporción correspondiente de ésta en el total de la muestra analizada. Luego se aplicará lo dispuesto en los incisos d) y e) anteriores.

Tratándose de caña cargada a mano, se deberá descargar en su totalidad y de ahí se tomará una muestra representativa y, posteriormente, se aplicará lo dispuesto en los incisos c), d) y e) del presente artículo.

El que solicite la aplicación del procedimiento alternativo descrito, deberá proveer la mano de obra necesaria para la toma de la muestra correspondiente.

Artículo 7º—Por materia extraña se considera todo aquel material de carácter orgánico e inorgánico que acompañe a la caña luego de cosechada, representado básicamente por hojas, cogollo, renuevos o "mamones", tallos secos o en estado avanzado de descomposición, raíces, piedras, tierra o lodo, así como otros restos vegetales, que interfieran e influyan sobre la calidad de los jugos y el rendimiento fabril.

CAPITULO II

De los comprobantes y recibos que amparan la entrega de caña

Artículo 8º—Comprobante provisional. Por cada entrega de caña propia o comprada que reciba el ingenio en la romana, extenderá un comprobante provisional.

Dicho comprobante deberá especificar lo siguiente:

a) La razón social del ingenio.
b) El nombre y ambos apellidos del productor. Tratándose de personas jurídicas, su razón social.
c) El número de recibo.
d) La fecha y la hora del recibo de la caña.
e) El Cantón de donde provenga la caña, conforme lo manifieste la persona que hace la entrega.
f) El peso bruto, la tara y el peso neto de la caña.
g) El número o código que identifica la entrega de caña.

Artículo 9º—Comprobante resumen diario. El ingenio deberá extender un comprobante que ampare las partidas de caña entregadas por el productor, en el lapso de un día, según los comprobantes provisionales emitidos por esas entregas. Este comprobante se extenderá dentro de los dos días hábiles siguientes a la entrega de caña.

Para las partidas correspondientes a cuota y extracuota, se emitirán comprobantes de resumen diario separados.

Los originales de dichos comprobantes se entregarán al productor o a la persona autorizada por él, por escrito, para retirarlos y sus copias las guardará el ingenio.

Los ingenios, semanalmente, enviarán copia de dichos recibos al Departamento Técnico de la Liga, grabados en medios idóneos para su utilización en computadora.

Artículo 10.—Los comprobantes indicados en el artículo anterior deberán especificar:

a) Lo indicado en los incisos a), b) y g) del artículo 8.
b) El peso neto de la caña y cualquier reducción que se le haya efectuado por concepto de materia extraña.
c) Los números de los recibos provisionales.
d) El promedio de los análisis siguientes: Brix, Pol, Pureza del Jugo y, si procede, el porcentaje de materia extraña total y lodos.
e) El peso de la torta residual corregida por lodos.
f) Rendimiento provisional estimado en azúcar de 96º Pol, calculado conforme al Factor de Adelanto de Azúcar (%AA).
g) Rendimiento provisional estimado de la miel final, calculado conforme al Factor de Adelanto de Miel Final (%AM).
h) Total estimado de kilogramos en azúcar 96º Pol, según el rendimiento provisional estimado.
i) Total estimado de kilogramos de la miel final, según el rendimiento provisional estimado.

Artículo 11.—En los ocho días calendario siguientes a la conclusión de la molienda, el ingenio deberá enviar al Departamento Técnico un informe, grabado, preferiblemente, en medios idóneos para su utilización en computadora, que resuma las entregas de caña de cada productor, con indicación de lo siguiente:

a) Los datos de los incisos a) y b) del artículo 8.
b) Los datos de los incisos b), f), g), h) e i) del artículo 10.

En los casos de los incisos f) y g), serán el promedio ponderado de los rendimientos referidos de cada una de las entregas efectuadas por el productor.

Artículo 12.—El Departamento Técnico en los quince días calendario siguientes al recibo del informe indicado en el artículo anterior, procederá a:

a) Determinar los remanentes de azúcar de 96º Pol y de miel final, sobre los rendimientos provisionales correspondientes.
b) Determinar las cantidades de azúcar de 96º Pol y de miel final, resultantes de las redistribuciones efectuadas en las cuotas individuales de producción de los productores o por cualquier otra causa establecida en la Ley o en el presente Reglamento.
c) Efectuar los ajustes en la cantidad de azúcar de 96º Pol y de miel final que le corresponde a cada productor, en cuota y extracuota.
d) Comunicar el resultado de lo anterior al respectivo ingenio.

Artículo 13.—Comprobante resumen de azúcar y de miel final. En los ocho días calendario siguientes, al recibo de los ajustes y determinaciones a que se refieren el artículo 12, el ingenio deberá extenderle a cada productor, un recibo que resumirá y comprenderá el total de azúcar de 96º de polarización que a él le corresponde por la caña entregada, tanto en cuota como en extracuota. También resumirá y comprenderá el total de la miel final que le corresponde por el citado concepto.

Dichos recibos, que sustituirán a todos los anteriores, deberán especificar:

a) Lo indicado en los incisos a), b) y g) del artículo 8.
b) El peso neto del total de la caña entregada, con la corrección por materia extraña, si procede.
c) El promedio de los rendimientos citados en los incisos f) y g), del artículo 10.
d) Los ajustes a que se refiere el inciso c) del artículo 12.
e) El total de azúcar y el total de miel final que le corresponden al productor efectuados los ajustes indicados en el inciso anterior.
f) Precio provisional del azúcar y de la miel final a la fecha en que se extienda este recibo.

Los originales de dichos comprobantes se entregarán al productor o a la persona autorizada por él, por escrito, para retirarlos. Sus copias las guardará el ingenio.

Los ingenios, una vez transcurrido el lapso indicado en el párrafo primero de este artículo, enviarán copia de dichos recibos al Departamento Técnico de la Liga, preferiblemente, grabados en medios idóneos para su utilización en computadora.

Artículo 14.—En los 30 días calendario posteriores a la conclusión de la molienda de todos los ingenios, el Departamento Técnico determinará los ajustes que deban hacerse a los productores de cada ingenio, como resultado de redistribuciones efectuadas en las cuotas de producción de los ingenios, con posterioridad a la emisión de los recibos indicados en el artículo 13, conforme a la Ley y este Reglamento.

En los 8 días calendario siguientes al recibo de los ajustes anteriores, el ingenio deberá extender a cada productor un recibo en el que se hará constar el ajuste de azúcar de 96º Pol dentro de cuota que le corresponde, en exceso al monto indicado en el recibo a que se refiere al artículo 13.

Artículo 15.—No se permitirán tachaduras o correcciones en los recibos o comprobantes comprendidos en esta sección. En el caso de que deba enmendarse cualquiera de estos documentos, deberán anularse y extenderse uno nuevo, en el cual se indicará a cuál documento sustituye, con señalamiento del número y la fecha correspondiente, previa autorización del inspector de la Liga.

Artículo 16.—Los comprobantes y recibos mencionados en la presente sección tendrán el valor de títulos ejecutivos y como tales, los privilegios conforme a la Ley, para cobrar, judicialmente, los adelantos en dinero citados en el artículo 97 de la Ley, los ajustes que procedan o el saldo según la liquidación correspondiente, de acuerdo con dicho ordenamiento y el presente Reglamento. Para esa finalidad, la Liga deberá certificar de oficio o a solicitud de parte, la cantidad del producto y el monto líquido que corresponda.

TITULO III

Evaluación de la calidad de la caña

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 17.—El presente título establece las disposiciones necesarias, que incluyen las normas técnicas y medidas complementarias, para determinar la cantidad de azúcar, en términos de 96º de polarización, que contenga la caña entregada a los ingenios, y la miel final que se obtenga como resultado del procesamiento de dicha materia prima.

Artículo 18.—Para los métodos analíticos no establecidos o referidos en este Reglamento, se aplicarán supletoriamente aquellos generalmente aceptados, según determinación que hará el Departamento Técnico de la Liga, previa consulta con la Comisión Asesora de dicha Corporación. Dichas determinaciones serán informadas a la Junta Directiva y deberán publicarse en el Diario Oficial.

Artículo 19.—La muestra para evaluar la caña deberá tomarse a las entregas que reciba el ingenio observando, estrictamente, el orden en que fueron recibidas y dentro de un plazo que no podrá exceder a las veinticuatro horas siguientes al hecho citado en último término. La evaluación de la calidad de las muestras, la practicará el ingenio siguiendo, estrictamente, el orden en que fueron tomadas, y en la forma más rápida posible. Todo lo anterior salvo que el inspector de la Liga, por razones justificadas, disponga alterar el orden establecido, para la toma de las muestras o para su evaluación. En estos últimos casos, el inspector deberá motivar por escrito lo sucedido al Departamento Técnico.

Artículo 20.—En el caso de que la muestra no se tome en la forma señalada en el artículo anterior, o que su evaluación no se practique en la forma indicada en dicha norma, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, las entregas de caña recibidas, se considerarán que tienen una calidad equivalente, al promedio obtenido por el correspondiente productor, en las entregas realizadas por él en los últimos ocho días, o en su defecto por los demás productores en ese lapso, con caña de la misma procedencia geográfica.

La causa y casos citados serán determinados, conjuntamente, por el Departamento Técnico y la Asesoría Legal de la Liga.

Si los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, son imputables al ingenio, las entregas de caña recibidas se calificarán con el rendimiento más alto de azúcar y de miel final, obtenido por el respectivo productor, hasta el día de la correspondiente entrega.

Si no existiera el antecedente requerido en el último supuesto, se aplicará el promedio de los rendimientos de azúcar y de miel final de los demás productores, con caña de la misma procedencia geográfica, hasta la fecha de la referida entrega.

CAPITULO II

De la toma de muestra de la caña

Artículo 21.—La muestra que se tome para evaluar la caña entregada, deberá extraerse mediante cala mecánica o cualquier otro sistema técnicamente superior, a juicio de la Junta Directiva.

En el caso de que la cala mecánica o el sistema técnicamente superior se dañaran, se utilizará mientras se repara o sustituye, la muestra tomada del transportador del ingenio, después de haber pasado por las cuchillas y desfibradoras, y antes de caer al primer moliNº

El Departamento Técnico, en coordinación con el ingenio, establecerá el plazo prudencial que demandará la reparación o sustitución, en cada caso. Dicho plazo podrá ser ampliado por el Departamento Técnico, cuando medien causas justificadas.

Artículo 22.—De la caña comprendida en una entrega, se tomarán la cantidad de muestras que indique el Departamento Técnico de la Liga, en los vehículos que la transportan y en los lugares señalados en la boleta de muestreo que para cada caso deberá expedirse, con sujeción al sistema que apruebe el referido Departamento.

La sonda deberá ser introducida lo máximo posible en la carga y vaciarse completamente después de cada perforación.

La toma de las muestras mediante la cala mecánica inclinada, se hará en la forma que determine el mencionado Departamento.

CAPITULO III

De la evaluación de la calidad de la caña

Artículo 23.—Las muestras extraídas se mezclarán para obtener una muestra representativa. Una cantidad adecuada de ella, será preparada en los aparatos desintegradores. Estos deben realizar un índice de preparación mínima del ochenta y cinco por ciento, para garantizar un trabajo adecuado en la prensa hidráulica.

La metodología para determinar el índice de preparación, será establecida por el Departamento Técnico, lo mismo que el equipo necesario para ese fin.

En el supuesto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 21, se sustituyen las muestras anteriormente indicadas, por la muestra tomada del transportador del ingenio, después de haber pasado por las cuchillas y desfibradoras y antes de caer al primer moliNº Una cantidad representativa de dicha muestra, será preparada en la forma indicada en el párrafo primero.

Artículo 24.—La muestra en el momento de ser desintegrada, se recogerá en un recipiente adecuado, y se evitará cualquier pérdida de humedad o contaminación con materias extrañas. Así deberá conservarse hasta el momento del análisis, en que se abrirá el recipiente y se tomarán de su contenido cinco porciones al azar, hasta completar 500 gramos. El material restante deberá ser descartado hasta que se haya realizado el análisis del Brix y del Pol.

La indicada cantidad de 500 gramos, se someterá en una prensa hidráulica a una presión de 250 kg/cm² durante 1 minuto. Esa prensa cumplirá las especificaciones dadas por el Departamento Técnico de la Liga.

Como resultado de la anterior operación, se obtendrá la torta residual y el jugo extraído.

Artículo 25.—Al jugo extraído se le determinará el % Brix y el % Pol, por los métodos analíticos comúnmente aceptados. En el caso del % Brix, deberá determinarse por refractómetro. Para este análisis podrán utilizarse otros equipos previamente autorizados por el Departamento Técnico.

Artículo 26.—A toda entrega de caña se le aplicará el sistema de evaluación del contenido de lodos en el jugo de la prensa. Para los efectos anteriores, se observará lo siguiente:

a) El jugo extraído de la muestra de caña a que se refiere el artículo 25, se agitará hasta asegurarse que todo el material en suspensión se mezcle homogéneamente. Luego se determinará el Brix.
b) En un tubo graduado de centrífuga, se depositará una muestra de 15 ml. del indicado jugo. Dicho tubo se introducirá en una centrífuga de laboratorio, asegurando el balance de la carga simétricamente con otro tubo. Se accionará la centrífuga por 6 minutos, a una velocidad de 3600 rpm.
c) Al detenerse la centrífuga, se sacará el tubo sin agitar su contenido y se procederá a leer el volumen de sedimento en ml., anotando su resultado.
d) Se calculará el peso del sedimento en gramos, multiplicando su volumen en ml. por el factor de 1,19.
e) Se determinará la densidad del jugo, con base en la siguiente ecuación:

Densidad = 0.9947 + 0.004323 * Brix

f) Se calculará el peso de la torta, usando la siguiente fórmula:

TIF IMAGEN

Donde:

El factor 1.19 es la relación experimental del volumen húmedo del sedimento de lodo en ml. entre el peso seco de ese sedimento en gramos.
d es densidad del jugo calculada por la ecuación indicada en el inciso e).
0.9947 y 0.004323 son el resultado de la ecuación de la recta de mejor ajuste de los datos de gravedad específica en función del Brix del jugo.
500 gramos es el peso de la muestra compuesta según el artículo 25.
g) Para la aplicación del referido Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad, se utilizará el peso de la torta corregida.

Artículo 27.—Los demás procedimientos, cálculos y normas técnicas para las determinaciones que indica el artículo 23, serán los siguientes:

1. Los Kilogramos de jugo extraído (J.E.) por tonelada métrica de caña (T.M.C.) serán calculados según la siguiente fórmula:

Kg.J.E./T.M.C. = (500 - Peso Torta Residual) x 2

Donde: 500 es el peso de la muestra de caña por analizar

2. Los Kilogramos de Brix en el Jugo Extraído (B.J.E.) serán calculados según la siguiente fórmula:
Kg. B.J.E/T.M.C. = Kg.Jugo Extraído/T.M.C. x Brix % Jugo Extraído

100

3. Los Kilogramos de Pol en el Jugo Extraído (P.J.E.) serán calculados según la siguiente fórmula:

Kg. P.J.E./T.M.C. = Kg Jugo Extraído/T.M.C. x Pol % Jugo Extraído

100

4. La Pureza del Jugo Extraído (P) se determinará según la siguiente fórmula:
Pureza (P) = Pol % Jugo Extraído x 100

Brix % Jugo Extraído

Determinada la referida Pureza, se aplicará la fórmula de Recuperación Teórica de Winter & Carp (R.T.) así:

RT = 1.4 – ( 40 )

P

Obtenida la Recuperación Teórica de Azúcar en la Fábrica (R.T.), el resultado debe multiplicarse por el Factor de Ajuste (F.A.) establecido por la Junta Directiva de LAICA para obtener la Recuperación Teórica de Winter & Carp Ajustada (W.C.A.). Lo anterior se expresa mediante la fórmula siguiente:

W.C.A. = Winter & Carp x Factor de Ajuste (F.A.)

El factor de ajuste de Winter & Carp será aprobado por la Junta Directiva de LAICA, a propuesta de la Comisión Asesora, previa recomendación del Departamento Técnico.

5. Los Kilogramos de azúcar recuperables de 96º Pol que contiene la caña, serán calculados según las siguientes fórmulas:
a) Azúcar Recuperable (A.R.) en kilogramos 100º Pol por tonelada métrica de caña:
A.R./T.M.C. = Kilogramos de Pol Extraído/T.M.C.xWinter & Carp Ajustado
b) Azúcar Recuperable (A.R.) en kilogramos de 96º Pol por tonelada métrica de caña:
A.R. 96º Pol/T.M.C. = Azúcar Recuperable 100º Pol /T.M.C. x Factor de Conversión de Polarización (100)

96

6. Determinación de los kilogramos de Miel Final Teórica por tonelada métrica de caña serán calculados según las siguientes fórmulas:
a) Kilogramos de Brix de la Miel Final (B.M.F.) por tonelada métrica de caña:
B.M.F./T.M.C. = Kg. Brix Jugo Extraído/T.M.C. – Kg. Azúcar Recuperable de 96º Pol/T.M.C.
b) Kilogramos de miel final (M.F.) estimada/T.M.C.:

MF/T.M.C. = Kilogramos Brix en Miel Final/T.M.C. x 100

Brix % de la Miel Final

El referido Brix % en Miel Final será aprobado por la Junta Directiva de LAICA, a propuesta de la Comisión Asesora, previa recomendación del Departamento Técnico.

Artículo 28.—Determinación del porcentaje de adelanto de azúcar de 96º Pol (%AA). Del monto de azúcar de 96º Pol obtenido, según lo establecido en el artículo 27, se adelantará al productor, para cada zafra, el porcentaje inicial establecido para ese efecto, el cual podrá ser ajustado en el transcurso de la molienda y a su conclusión, de acuerdo a la recuperación real en producto terminado lograda por el ingenio. El referido %AA inicial será fijado por la Junta Directiva, previa recomendación de la Comisión Asesora, y sus ajustes, en el transcurso de la molienda, serán determinados por el Departamento Técnico, con observancia de lo prescrito en el artículo siguiente.

Artículo 29.—En el transcurso de la molienda, cuando la recuperación real del ingenio en producto terminado, en términos de azúcar de 96º Pol, exceda al %AA, establecido conforme al artículo anterior, en 4 o más kilogramos de azúcar de la polarización indicada, se deberá reconocer dicho remanente, en forma retroactiva al inicio de la molienda, a toda la caña entregada, ajustándose el %AA de tal manera que el remanente, durante el período que corresponda, no sea inferior al equivalente a dos kilogramos de azúcar de 96º Pol.

Al concluir la molienda el remanente que existiera, una vez hechos los ajustes anteriores, será reconocido a toda la caña entregada.

Cada vez que se aprueben los ajustes mencionados, se notificará a los productores mediante publicación en dos de los periódicos de mayor circulación nacional.

Artículo 30.—Determinación del porcentaje de adelanto de la miel final (%AM). Del monto de la miel obtenido, según lo dispuesto en el artículo 27, se adelantará al productor por cada zafra, el porcentaje inicial en miel establecido para ese efecto al concluir la molienda y se ajustará siguiendo los plazos fijados en este Reglamento.

El porcentaje inicial constituirá siempre el rendimiento mínimo en mieles, de la caña entregada por el productor.

El referido %AM inicial será fijado por la Junta Directiva de la Liga, previa recomendación de la Comisión Asesora.

CAPITULO IV

De la miel final

Artículo 31.—En los primeros ocho días de cada mes, los ingenios están obligados a presentar al Departamento Técnico de la Liga, un informe que consigne la existencia de melaza (miel residual), la melaza vendida o usada por la empresa del ingenio y el precio a que se efectuaron las transacciones. Dichos informes tendrán el valor y trascendencia legales de una declaración jurada. Deberán ser firmados por persona debidamente autorizada por escrito. La inclusión de datos falsos o la alteración de los datos reales, será denunciado por la Liga de la Caña o los interesados ante las autoridades competentes.

Artículo 32.—Las funciones de inspección de la producción y control del mercadeo de las mieles finales en los ingenios, las ejercerá la Liga de la Caña, por medio del inspector del Departamento Técnico, destacado en el ingenio y, a posteriori y facultativamente por la Auditoría Interna.

Artículo 33.—Los inspectores controlarán la cantidad de miel producida y las ventas, por los medios que consideren adecuados. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que, en esta materia, tiene la Auditoría Interna de la Liga.

Artículo 34.—Los citados inspectores y los funcionarios de la Auditoría Interna, tendrá libre acceso a las instalaciones y documentación del ingenio que se relacionen con la producción, almacenamiento y disposición de las mieles finales.

Artículo 35.—En las facturas de venta aparecerá el nombre del ingenio respectivo y estarán numeradas consecutivamente. Además deberán especificar lo siguiente:

a) Razón social del ingenio.
b) Nombre y apellidos o razón social del comprador.
c) Fecha.
d) Cantidad de kilogramos vendida, precio por kilogramo y monto total de la venta.
e) Brix de la miel comprendida en la factura de venta.

Artículo 36.—Cada ingenio extenderá una factura original para el cliente, con una copia para la contabilidad del ingenio. No podrá efectuarse ningún egreso de miel sin la correspondiente factura. Las facturas de venta que, por cualquier motivo, se anularan llevarán la razón correspondiente y no podrán ser destruidas.

TITULO IV

CAPITULO UNICO

Funciones del Departamento Técnico de la Liga de La Caña y de sus Inspectores con Relación al Sistema Establecido en este Reglamento

Artículo 37.—Al Departamento Técnico le corresponde vigilar el correcto cumplimiento de las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, relacionadas con la entrega, recibo y evaluación de la caña.

Artículo 38.—Para el cumplimiento de sus cometidos el Departamento Técnico contará con el personal capacitado, el equipo y demás medios necesarios.

El Director del Departamento ejercerá sus atribuciones con absoluta independencia funcional y de criterio.

Artículo 39.—Los inspectores del Departamento Técnico, actuarán bajo la dirección inmediata del Director de ese Departamento. Tendrán las siguientes funciones:

a) Supervisar que las entregas de caña cumplan con lo dispuesto en la Ley y este Reglamento.
b) Supervisar la toma de las muestras de caña.
c) Verificar los datos obtenidos en los instrumentos de medición, los cálculos y resultados finales.
d) Las demás que les asignan la Ley y sus Reglamentos.

Artículo 40.—Para desempeñar el cargo de inspector del Departamento Técnico de la Liga, se requiere ser egresado de segunda enseñanza o reunir la preparación equivalente, y aprobar los cursos que ordene el Departamento Técnico de la Liga. A dichos inspectores, la Liga los acreditará mediante la identificación correspondiente.

Artículo 41.—El Departamento Técnico brindará ayuda a los laboratorios de los ingenios, cuando éstos lo soliciten, en la capacitación del personal en todo lo relativo a la evaluación de la caña por métodos directos.

Artículo 42.—El personal del laboratorio del ingenio, efectuará la toma de muestras, el análisis y operaciones necesarias para la evaluación de la caña. Los inspectores del Departamento Técnico tendrán plena atribución para controlar y verificar los resultados obtenidos en estas entregas.

Artículo 43.—En aplicación del artículo 173 de la Ley, los inspectores nombrados por la Liga, División Corporativa, para velar por el cumplimiento de dicha legislación y sus Reglamentos, tendrán la autoridad necesaria y suficiente para intervenir, investigar y actuar, con el propósito de asegurar el citado cometido.

Es entendido que dentro de las facultades especificadas anteriormente, queda comprendida la de hacer las investigaciones o averiguaciones que consideren necesarias para determinar si se han cometido o no los actos u omisiones ilícitos a que se refieren los artículos 166, 168 y 174 de la Ley.

Los inspectores de la Liga deberán tener, como mínimo, el título de Bachiller en Educación Media.

Artículo 44.—No podrá impedirse a los inspectores de la Liga que se apersonen a los lugares que resulten necesarios, para ejercer sus funciones.

Artículo 45.—Los inspectores de la Liga deberán actuar responsablemente, con la más estricta imparcialidad.

Las fuerzas de policía estarán obligadas a prestar el auxilio y la colaboración que soliciten los inspectores de la Liga, para el cumplimiento de sus deberes.

Artículo 46.—Los inspectores de la Liga, serán acreditados por ella y el documento correspondiente deberán exhibirlo, para el ejercicio de sus funciones, cuando se les solicite. En dicho documento deberá constar su nombre y apellidos, cédula de identidad y sus demás calidades, así como su fotografía.

Salvo en los casos en que la Ley o sus Reglamentos establezcan un procedimiento específico, los actos de los inspectores de la Liga podrán ser recurridos ante la Junta Directiva, en un plazo máximo de ocho días hábiles, a partir de su debida comunicación. La decisión de la Junta Directiva, contra la cual sólo cabrá el recurso de reposición o revocatoria, deberá producirse en un plazo de quince días hábiles y en caso contrario, se asumirá que el mencionado Organo confirma la resolución recurrida.

TITULO V

CAPITULO UNICO

Inspección de romanas

Artículo 47.—La Liga de la Caña asignará inspectores para comprobar el buen funcionamiento de las romanas instaladas por los ingenios, para el recibo de caña. Dichos inspectores dependerán del Departamento Técnico.

Artículo 48.—A los inspectores les corresponderá:

a) Revisar, antes del inicio de la molienda y, como mínimo, una vez al mes, durante ella, las romanas e instalaciones destinadas al pesaje y recibo de la caña, a efecto de que se cumplan las condiciones exigidas por la Ley y el presente Reglamento.
b) Si encontraren defectos en las romanas o en dichas instalaciones lo comunicarán de inmediato al ingenio, mediante nota escrita con copia al Departamento Técnico.
c) Tendrán a su cargo, hasta donde sea posible, la reparación de los defectos electrónicos de los equipos responsables de indicar el peso en las romanas.
En el supuesto de que el defecto pueda ser reparado por dichos inspectores, éstos lo comunicarán por escrito al ingenio con copia al Departamento Técnico.
d) Llevarán una bitácora en donde tendrán un registro de sus visitas de inspección a los ingenios, con anotación de la fecha, hora, nombre del ingenio y el resultado de la inspección.
e) En las instalaciones donde estén las romanas, colocarán en un lugar visible, un aviso impreso en el que deberá anotarse cada visita de inspección realizada.
f) Durante el período en que no hay molienda en los ingenios, los inspectores de romanas de la Liga, visitarán dichas instalaciones con el propósito de dar mantenimiento a las romanas.

Artículo 49.—En tanto las romanas no puedan utilizarse por motivo de la reparación, se suspenderá el recibo de caña en dicha romana. En estos casos, se podrá utilizar otra romana de que disponga el ingenio o cualquiera otra que cumpla las condiciones exigidas por la Ley y el Reglamento.

Artículo 50.—El inspector cuando realice inspecciones, procurará llevar los equipos electrónicos correspondientes al indicador e impresor, para sustituir al que estuviere defectuoso. Dichos equipos se prestarán al ingenio mientras se repara el que falló.

TITULO VI

Obligaciones de los ingenios

Artículo 51.—Corresponde a los ingenios la custodia de los resultados de los análisis de las cañas entregadas por sus abastecedores. Darán a las asociaciones de productores de caña, con sede en la zona donde esté ubicado el ingenio, las facilidades necesarias para constatar dichos resultados.

Artículo 52.—Los ingenios tienen la obligación de remitir al Departamento Técnico de la Liga, los informes de la contabilidad azucarera, correspondientes a una semana de operación, dentro de los ocho días calendario siguientes a la conclusión del referido período.

El Departamento señalará los datos fundamentales que debe contener el citado informe.

También es obligación de los ingenios, poner a disposición del Departamento Técnico la información adicional que éste estime necesaria.

Dicho Departamento comunicará de inmediato a la Junta Directiva de la Liga de la Caña, cualquier incumplimiento de parte de los ingenios, en la emisión del referido informe de la contabilidad azucarera o de su negativa a suministrar la demás información que requiere, a efecto de que se proceda a adoptar las medidas pertinentes.

Artículo 53.—Los ingenios deberán dar a los inspectores de la Liga, todas las facilidades que sean necesarias, para el cabal cumplimiento de sus responsabilidades. Tendrán libre acceso a las instalaciones relacionadas con el recibo y la evaluación de la calidad de la caña, en cualquier hora y día.

TITULO VII

CAPITULO UNICO

Nombramientos y atribuciones de los Representantes de las Asociaciones de Productores de Caña

Artículo 54.—La asociación de productores de caña de la región en donde esté situado un ingenio, que cumpla el requisito prescrito en el artículo 42 de la Ley Nº 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, propondrá a la Junta Directiva de la Liga, sesenta días calendario antes del inicio de la zafra, una terna de candidatos para los cargos de propietarios y otra para los de suplentes, todos mayores de edad y egresados de segunda enseñanza, para desempeñar la función de representantes de dicha asociación.

La Junta Directiva de la Liga, antes de entrar al proceso de selección, dará audiencia al ingenio de que se trate, para que exprese sus observaciones sobre la terna presentada. Si el ingenio objetara uno o más nombres de las ternas, deberá expresar con claridad los motivos de la objeción, para lo cual dispondrá de un plazo de ocho días hábiles, a partir de la comunicación correspondiente. En este caso, la Junta Directiva de la Liga pondrá de inmediato en conocimiento de la entidad postulante, los argumentos expuestos por el ingenio, para que en el plazo de ocho días hábiles, a partir de la comunicación correspondiente, exprese su criterio.

Concluido todo lo anterior, la Junta Directiva de la Liga, en sus dos próximas sesiones ordinarias, resolverá en definitiva el asunto, designando dos propietarios y dos suplentes. Estos últimos actuarán sólo en las ausencias o faltas temporales de los propietarios que sustituyen.

Las personas nombradas, para poder ejercer sus funciones, deberán aprobar un curso de entrenamiento impartido por el Departamento Técnico de la Liga.

El nombramiento será por un mínimo de un año y un máximo de dos.

Artículo 55.—Las personas seleccionadas fungirán como representantes de la citada asociación ante la administración del ingenio y los funcionarios de la Liga, para todo lo relacionado con el Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad.

Artículo 56.—Los ingenios permitirán a los mencionados representantes, el acceso a las instalaciones relacionadas con el recibo y la evaluación de la calidad de la caña, previa presentación de la identificación oficial emitida por la Liga.

TITULO VIII

CAPITULO UNICO

Comisión Asesora

Artículo 57.—Créase una Comisión Asesora de la Junta Directiva de la Liga, para lo concerniente al Sistema de Compra de Caña por su Calidad. Estará integrada por el Director del Departamento Técnico, dos miembros designados por la Federación o Unión que representa al Sector Cañero y dos miembros nombrados por el Sector Azucarero.

Por cada representante propietario se designará en la misma forma su suplente, el cual sólo actuará en la ausencia o falta temporal de aquél. El suplente del Director del Departamento Técnico lo será el subdirector de esa dependencia, y en su defecto lo designará el Director Ejecutivo de la Liga.

Artículo 58.—Los miembros de la Comisión Asesora ejercerán el cargo por un año comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de setiembre del año siguiente y podrán ser reelectos. La Comisión elegirá entre sus miembros propietarios, en su primera sesión anual, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario y un Vocal.

Las sesiones se celebrarán con la presencia, al menos, de tres de sus miembros. Sus acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los integrantes presentes, y deberán hacerse constar en un libro de actas legalizado por la Asesoría Legal de la Liga. En caso de empate se repetirá la votación en la siguiente sesión, y si éste se reiterara, decidirá el Presidente con voto de calidad.

Artículo 59.—La Comisión se reunirá ordinariamente una vez por mes, en el lugar, fecha y hora que disponga. Extraordinariamente cuando sea convocada por el Presidente, el Vicepresidente o el Director del Departamento Técnico.

La convocatoria se hará por escrito a la dirección registrada por los miembros en la Liga de la Caña, con cuarenta y ocho horas de anticipación, por lo menos.

Artículo 60.—La Comisión Asesora, tendrá las siguientes funciones:

a) Proponer las modificaciones que estime necesarias al Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad.
b) Proponer aquellas iniciativas que directa o indirectamente juzgue convenientes para mejorar la aplicación del referido Sistema.
c) Las demás que establecen la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 61.—La Comisión Asesora contará con la colaboración de los funcionarios y asesores de la Liga.

Presentará sus recomendaciones a la Junta Directiva de la Liga de la Caña.

TITULO IX

Controversias, recursos y notificaciones

Artículo 62.—Contra los actos y resoluciones que dicten los funcionarios del Departamento Técnico, que tengan relación con las materias comprendidas en el presente Reglamento, cabrá el recurso de apelación ante la Junta Directiva de la Liga. El plazo para interponer el indicado recurso, será de cinco días hábiles inmediatamente posteriores a la comunicación del acto o resolución.

Artículo 63.—El funcionario que reciba el recurso se limitará a remitir el expediente, sin admitirlo ni rechazarlo, a la expresada Junta. El recurso indicará el nombre completo, calidades y cédula de identidad si se trata de personas físicas y en el caso de personas jurídicas la razón social y el número de la respectiva cédula; en ambos casos se consignará la dirección exacta para atender notificaciones o número de fax para recibirlas; en este último caso regirá lo prescrito en la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales, Nº 7637.

El recurso contendrá indicación breve de los hechos y quejas que lo motivan, y no será necesaria la cita de normas legales ni la autenticación de la firma.

En lo demás se seguirá el procedimiento administrativo ordinario o sumario, según proceda, establecido por la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 64.—Rige a partir de su publicación.

TRANSITORIOS

Transitorio I.—Para la zafra 1999-2000, en el caso de que se aplicara el método alternativo, a que se refiere el Transitorio 2, se aplicará lo siguiente:

a) De la entrega de caña que se quiera analizar, el inspector del Departamento Técnico destacado en el ingenio tomará del vehículo que la transporta, según su mejor criterio, una muestra representativa de la entrega, a la cual le quitará la materia extraña. Posteriormente le aplicará a la muestra limpia, el método de prensa comprendido en el Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad, con la finalidad de determinar el peso de la torta residual.
b) Una vez que dicha caña haya sido descargada para su procesamiento, se procederá a la toma de otra muestra, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Junta Directiva de LAICA, la cual será analizada con base a lo establecido en el referido sistema. El resultado de dicho análisis, será utilizado para determinar los rendimientos en azúcar y miel final, para todos los efectos.
c) El peso de la torta residual obtenido aplicando lo señalado en el inciso anterior, se confrontará con el peso de la torta residual registrado, mediante el procedimiento indicado en el inciso a), con el objeto de establecer la diferencia en los respectivos pesos y aplicar, si procede, la sanción correspondiente a la materia extraña, la cual se regula así:
El monto diferencial del peso entre ambas tortas, se convertirá a un número relativo, al cual se le deducirá el porcentaje de tolerancia de materia extraña que determine la Junta Directiva, previa recomendación del Departamento Técnico y de la Comisión Asesora.
El porcentaje resultante de dicha diferencia, se aplicará al peso neto de la entrega de caña, para obtener el peso neto corregido de ella.

Transitorio II.—El ingenio al que se le autorice posponer el sistema de toma de muestras a que se refiere el artículo 64 de la Ley, en la zafra 1999-2000, la Junta Directiva señalará, con arreglo a la citada disposición, el sistema sustitutivo para tomar la muestra.

Transitorio III.—Se autoriza a los ingenios cuyos comprobantes y recibos equivalentes a los indicados en los artículos 8 y 9 del presente ordenamiento, que no reúnan todos los requisitos previstos en dichos artículos, a utilizar en la zafra 1999-2000 aquellos que han venido entregando."

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

ELIZABETH ODIO BENITO.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, a. i., Constantino González Maroto.—1 vez.—Nº 94368.—(2005).

Colocado en internet con el auspicio de

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