Colocado en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28333-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA,
Con fundamento en lo establecido en los artículos 140 incisos 8 y 18 de la Constitución Política, 6 y 27 de la Ley General de la Administración Pública, artículos 3, 4 y 5 de la Ley Constitutiva de SENARA (Ley 6877), artículo 55 de la Ley de Contratación Administrativa Nº 7494, y artículo 66 del Reglamento General Contratación Administrativa (Decreto Ejecutivo Nº 25038H).
Considerando:
1°—Que dentro de los objetivos fundamentales del SENARA definidos en su Ley Constitutiva número 6877, se encuentran fomentar el desarrollo agropecuario del país, mediante el establecimiento y funcionamiento de sistemas de riego, avenamiento y protección contra inundaciones y procurar el aprovechamiento óptimo y justo de los recursos tierras y aguas en las actividades agropecuarias del país, particularmente en los Distritos de Riego.
2°—Que dentro de las funciones primordiales del SENARA se encuentran la de elaborar y ejecutar una política justa de aprovechamiento y distribución del agua para fines agropecuarios, desarrollar y administrar los distritos de riego, y contribuir al incremento y diversificación de la producción agropecuaria, procurando el óptimo aprovechamiento y distribución del agua en los distritos de riego.
3°—Que el artículo 55 de la Ley de Contratación Administrativa dispone que los tipos de contratación regulados en dicha ley, no excluyen la posibilidad para la Administración de definir, por vía reglamentaria, cualquier tipo contractual que contribuya a satisfacer el interés general.
4°—Que el artículo 66 del Reglamento General de Contratación Administrativa, dispone que la Administración podrá, por vía de reglamento, definir cualquier tipo contractual al que podrá acudir, y que dichos reglamentos deberán ser consultados con anterioridad a la Contraloría General de la República, con el objeto de armonizar conceptos, normas y procedimientos sobre la especie.
5°—Que conforme lo establece el artículo 66 del Reglamento General de Contratación Administrativa, el SENARA sometió a consideración y consulta a la Contraloría General de la República, el proyecto de "Reglamento de Contratos de Concierto con Empresas Privadas para la Construcción y Operación de Obras de Riego", la cual mediante oficio número 12258, de fecha 27 de octubre de 1999, resolvió emitir criterio afirmativo, obligatorio y vinculante a la promulgación del Reglamento citado, regulador de la figura jurídica del contrato de concierto.
6°—Que la figura jurídica del Contrato de Concierto fue propuesta a la Contraloría General de la República por el SENARA como una figura jurídica idónea para el desarrollo de infraestructura y prestación de servicios de riego en los Distritos de Riego, siendo criterio del ente contralor que este instrumento es viable para financiar proyectos de riego, cuando existan razones de interés público que justifiquen el uso de esta figura jurídica para la mejor satisfacción del interés general.
7°—Que el Reglamento para los contratos de concierto con empresas privadas para la construcción, operación y mantenimiento de obras de riego, decretado en este acto, desarrolla en forma completa los efectos de un contrato de concierto, donde la retribución al gestor se realizará mediante el otorgamiento de un caudal de agua durante determinado plazo, suspendiendo durante ese lapso el pago de tarifa de riego al CONCERTISTA, sistema de retribución que es similar al establecido en el artículo 8 de la Ley número 7096.
8°—Que la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), mediante acuerdo firme número 2245, tomado en sesión ordinaria número 349-99 celebrada el día 01 de noviembre de 1999, aprobó el presente Reglamento, y dispuso solicitar al Poder Ejecutivo la promulgación y publicación del mismo, de conformidad con el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, por encontrarlo conforme con el ordenamiento jurídico costarricense y adecuado para la satisfacción del interés general. Por tanto,
Decretan:
REGLAMENTO DE CONTRATOS DE CONCIERTO
CON EMPRESAS PRIVADAS PARA
LA CONSTRUCCION Y OPERACION
DE OBRAS DE RIEGO
Artículo 1°—Los Contratos de Concierto con empresas privadas para la construcción y operación de obras de riego.
El SENARA podrá gestionar la construcción, operación y mantenimiento de obras de riego, utilizando la figura contractual del Contrato de Concierto.
Artículo 2°—Definición.
El Concierto es una figura jurídica de gestión de servicios públicos, mediante la cual la Administración (SENARA) pacta con una empresa privada existente (CONCERTISTA), constituida por usuarios del servicio de riego, la realización de prestaciones y servicios (construcción, operación y mantenimiento de obras de riego), labores que atenderá con sus propios medios, durante un periodo de tiempo determinado, y sujetándose a las condiciones que se establezcan en el respectivo contrato.
Artículo 3°—Objeto del Contrato.
El objeto del Contrato de Concierto, incluye la construcción de canales e infraestructura de riego que resulte necesaria para conectar el sistema de riego que SENARA tiene en operación, con la red de riego que tiene construida el CONCERTISTA. Incluye además la operación y mantenimiento de la red de riego durante la vigencia del contrato.
Artículo 4°—Contratación de la empresa CONCERTISTA.
La empresa CONCERTISTA estará conformada por usuarios del servicio de riego que se beneficien de la red de riego objeto del contrato. Para efectos de suscribir un contrato de concierto, los usuarios interesados deben organizarse legalmente en una sola persona jurídica. La contratación de la empresa CONCERTISTA deberá realizarse en apego a las normas y principios establecidos en la Ley de Contratación Administrativa y el Reglamento General de Contratación Administrativa.
Artículo 5°—Obligaciones de la empresa CONCERTISTA.
La empresa CONCERTISTA estará obligada al cumplimiento de lo expresamente pactado en el respectivo Contrato de Concierto, así como a todo aquello que sea consecuencia de la propia naturaleza de la obra y servicio contratado, según la buena fe, el uso y la ley.
Artículo 6°—Especificaciones técnicas de construcción de las obras objeto del contrato de Concierto.
Todas las obras objeto del Contrato de Concierto, se ejecutarán de conformidad con los diseños, planos, especificaciones, y detalles técnicos que el SENARA le indique a la empresa CONCERTISTA, respetando en todo caso los estándares de calidad y normas de ingeniería generalmente aceptadas.
Los términos de referencia que elabore el SENARA, indicarán las circunstancias y proveerá los mecanismos necesarios para garantizar que, una vez vigente el contrato de Concierto, se dé un desarrollo ordenado de los procesos de construcción de las obras ya contratadas, tanto desde el punto de vista técnico como financiero.
La supervisión de la construcción de las obras será realizada por el SENARA, quedando el CONCERTISTA obligado a acatar las normas de orden técnico que en materia de construcción de obras indique el SENARA.
En el proceso de construcción, operación y mantenimiento de las obras, el CONCERTISTA deberá cumplir con las normas de protección al ambiente que establezcan las autoridades respectivas conforme a la legislación vigente.
Artículo 7°—Expropiaciones y permisos de paso.
Previo a la construcción de las obras de riego por parte de la empresa CONCERTISTA, el SENARA tramitará las expropiaciones o permisos de paso que resultaren necesarios, para poner a disposición del CONCERTISTA los inmuebles donde se construirán las obras incluidas en el contrato. Los precios definitivos de las expropiaciones, deben ser establecidos previo a la firma del contrato de concierto.
Artículo 8°—Propiedad de las obras.
Una vez construidas las obras, las mismas pasarán a ser propiedad del SENARA.
Artículo 9°—Financiamiento.
El financiamiento para la construcción de las obras objeto del contrato de Concierto, así como la operación y el mantenimiento de dicha infraestructura corren por cuenta del CONCERTISTA.
Es entendido que el proceso constructivo de las obras se realizará bajo responsabilidad de la empresa CONCERTISTA y bajo su propia cuenta y riesgo.
Artículo 10.—Retribución económica.
El SENARA retribuirá al CONCERTISTA el precio de las obras por él construidas, mediante la entrega de un caudal de agua para riego durante determinado tiempo. El caudal requerido para las actividades agrícolas del CONCERTISTA, así como el plazo de recuperación de la inversión, serán establecidas en el respectivo contrato. Durante todo el período de recuperación de la inversión, el SENARA suspenderá el cobro de las tarifas de riego, correspondientes a las áreas regables del CONCERTISTA o del conjunto de usuarios legalmente organizados que lo constituyen, a fin de que durante ese tiempo el CONCERTISTA pueda recuperar la inversión realizada. Bajo esta modalidad, la inversión hecha por el CONCERTISTA no generará intereses de ningún tipo, en contra de la Administración.
En cualquiera de los casos, la determinación del tiempo de recuperación de la inversión mediante la suspensión del pago de la tarifa, deberá sustentarse en estudios económicos sólidos.
A partir de la finalización del plazo de recuperación de la inversión, el CONCERTISTA deberá pagar, por las áreas que tenga beneficiadas con el sistema de riego de SENARA , las tarifas ordinarias de riego que en ese momento estén vigentes y que hayan sido autorizadas por las autoridades respectivas, para todos los usuarios de riego del respectivo Distrito.
Artículo 11.—Condiciones de operación de la Red de Riego.
El CONCERTISTA operará la red de riego objeto del contrato de concierto, de acuerdo con las condiciones que establezca el SENARA, asegurando en todo caso, el cumplimiento de los principios fundamentales del servicio público, como son la igualdad de trato a los usuarios, continuidad, confiabilidad, adaptación, eficiencia y eficacia. Las condiciones y requerimientos de operación de la red construida por el CONCERTISTA mediante el Contrato de Concierto, serán las mismas que aplica el SENARA a todos los usuarios de riego del respectivo Distrito de Riego. Corren por cuenta del CONCERTISTA los gastos de operación de la red de riego incluida en el contrato.
Artículo 12.—Condiciones de mantenimiento de la Red de Riego.
El mantenimiento de la infraestructura de riego construida mediante el contrato de concierto, corre por cuenta del CONCERTISTA, quien deberá ajustarse a las condiciones técnicas y normas de calidad establecidas por SENARA. De igual manera, las condiciones y requerimientos para el mantenimiento de la red construida por el CONCERTISTA, serán las mismas que aplica el SENARA para toda la red de riego del respectivo Distrito.
Artículo 13.—Supervisión de la operación y mantenimiento de la Red.
Es obligación de SENARA realizar supervisión permanente del mantenimiento y operación de la red de riego que realice el CONCERTISTA durante la vigencia de contrato, de manera que la prestación de los servicios se lleve a cabo de acuerdo con la normativa que regula el servicio público y en la forma que mejor satisfaga las necesidades de los usuarios. La Autoridad Reguladora de Servicios Públicos ejercerá sus competencias y atribuciones, de conformidad con lo que al efecto establece la Ley Nº 7593.
Si la operación, el mantenimiento o ambas actividades a cargo del CONCERTISTA, resultaren inadecuados, previo debido proceso, la Administración está facultada para realizarlo directamente, en cuyo caso el costo de las misma correrá por cuenta del CONCERTISTA.
Artículo 14.—Titularidad de los servicios.
La Administración contratante mantendrá, en todo momento, la titularidad de los servicios contratados, y responderá ante terceros por la operación propia de la actividad, sin perjuicio de la responsabilidad contractual en que incurra la empresa CONCERTISTA por incumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 15.—Limitaciones del contrato de concierto.
El Contrato de Concierto no implica en modo alguno traspaso o administración de las obras, mejoras y derechos de la Administración en favor del CONCERTISTA. Tampoco conlleva el derecho para el CONCERTISTA de arrendar ni imponer ningún tipo de gravámenes sobre la obra construida.
Artículo 16.—Tarifas de riego.
En virtud del contrato de concierto, el CONCERTISTA no podrá percibir en modo alguno tarifas por servicios de riego de los usuarios ubicados en el sector que él opera, ni cobrar ninguna suma los usuarios por ningún concepto. El derecho a percibir las tarifas de riego es exclusivo del SENARA.
Las tarifas de riego correspondientes al sector habilitado mediante el Contrato de Concierto, serán aquellas fijadas por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 17.—Plazo del Contrato de Concierto.
El plazo del contrato de Concierto, será aquel que resulte necesario para que el CONCERTISTA pueda recuperar la inversión realizada, mediante la suspensión del pago de la tarifa de riego. El plazo de recuperación de la inversión empezará a correr a una vez que estén construidas las obras y SENARA emita la correspondiente declaratoria de puesta en riego. El plazo de recuperación de la inversión se establecerá en el contrato respectivo, de acuerdo con las estipulaciones de este Reglamento, y en ningún caso será superior a veinte años.
Cumplido el plazo del contrato, el mismo se extinguirá, debiendo el CONCERTISTA entregar a la Administración las obras y demás infraestructura necesaria para brindar el servicio, en condiciones adecuadas de conservación, operación y mantenimiento.
Artículo 18.—Rescate del servicio.
La Administración tendrá la facultad para rescatar la obra y servicio objeto del contrato de Concierto en cualquier momento, cuando por razones de interés público así se determine, pagando al CONCERTISTA únicamente la suma que reste para la recuperación total de la inversión, todo con apego al debido proceso.
Artículo 19.—Causas de resolución del contrato.
Serán causas de resolución del Contrato de Concierto:
a) El incumplimiento del CONCERTISTA en cuanto a las obligaciones derivadas del contrato, de manera que afecte gravemente la prestación del servicio.
b) La quiebra o insolvencia del CONCERTISTA.
c) La extinción de la personería jurídica del CONCERTISTA.
d) El rescate por parte de la Administración del servicio, previa indemnización al CONCERTISTA
e) El mutuo acuerdo entre la Administración y el CONCERTISTA.
f) Aquellas otras que se señalaren en el Contrato de Concierto.
Artículo 20.—Modificaciones a la relación contractual.
Es potestad de la Administración el derecho de modificar unilateralmente el contrato de concierto. Cuando la Administración acuerde modificaciones que afecten el equilibrio financiero del contrato, deberá compensar al CONCERTISTA, de manera que se restablezcan las condiciones consideradas al momento de suscripción del contrato.
Artículo 21.—Cesión del contrato.
El CONCERTISTA no podrá ceder o traspasar en modo alguno, el contrato de concierto, salvo autorización previa y escrita de la Administración.
Artículo 22.—Garantía de Cumplimiento.
El CONCERTISTA deberá rendir una garantía de cumplimiento, la cual será determinada en el respectivo contrato de Concierto, de acuerdo con las normas y principios establecidos en la Ley de Contratación Administrativa. Durante el periodo de recuperación de la inversión, el CONCERTISTA deberá mantener vigente una garantía de cumplimiento que podrá ser rendida con una vigencia original de un año, debiendo ser prorrogada sucesivamente por periodos iguales, hasta la conclusión del contrato. Esta garantía de cumplimiento se rendirá con base en la estimación anual del costo de operación y mantenimiento que se defina entre las partes, según los criterios que se determinen en el contrato respectivo.
Artículo 23.—Recomendaciones del CONCERTISTA.
El CONCERTISTA tendrá derecho de hacer recomendaciones, tanto de carácter general como específico a la Administración, con el propósito de fijar mecanismos, principios y cambios necesarios a fin de mejorar la calidad del servicio prestado a los usuarios.
Artículo 24.—Vigencia.
Este Reglamento rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Esteban Brenes Castro.—1 vez.—(Solicitud Nº 28165).—C-19000.—(82683).
Colocado en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983