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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
28312-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGIA
En el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política y 6, 11 y 27 de la Ley General de la Administración Pública, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 12 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre número 7317, publicada en "La Gaceta" Nº 235 del 7 de diciembre de 1992.
Considerando:
1º—Que la vida silvestre está conformada por la fauna continental e insular que vive en condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio nacional y la flora que vive en condiciones naturales en el país; y únicamente pueden ser objeto de apropiación particular y de comercio mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, en los convenios internacionales, en la ley Nº 7317 y el decreto ejecutivo Nº 26435-MINAE.
2º—Que es deber del Estado orientar la protección racional y el aprovechamiento de los Recursos Naturales en forma tal que se garantice su permanencia y calidad, en beneficio de los habitantes, mediante el fortalecimiento del marco jurídico- administrativo en el campo de los recursos naturales, a fin de contar con políticas definidas que garanticen el uso racional de dichos recursos.
3º—Que la tenencia en cautiverio de especies de fauna silvestre se ha convertido en un problema de difícil manejo, lo que hace necesario establecer las condiciones mínimas para las especies en manos particulares que hayan sido obtenidas al amparo de la anterior legislación concerniente a la Vida Silvestre.
4º—Que producto del decomiso por actividades ilícitas contra la ley de Conservación de la Vida Silvestre y la entrega voluntaria de animales por parte de particulares, el Sistema Nacional de Areas de Conservación debe disponer de muchos animales silvestres, que en su mayoría ya tienen un grado alto de domesticación, siendo un problema la readaptación de estos a la naturaleza, ya que habiendo estado en contacto con el hombre y sus animales domésticos, se convierten en potenciales vectores de enfermedades para las poblaciones silvestres.
5º—Que el Ministerio del Ambiente y Energía por medio del Sistema nacional de Areas de Conservación, es el ente estatal competente en materia de planificación, desarrollo y control de la fauna silvestre y por lo tanto, tiene la responsabilidad de asegurar un manejo adecuado de la misma; siendo además el encargado de promover y ejecutar investigaciones en el campo de la protección y conservación de la vida silvestre.
6º—Que el artículo 12 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre faculta al Poder Ejecutivo para establecer por medio del Reglamento, los procedimientos y requisitos necesarios para la conservación de la vida silvestre continental o insular, acuática o terrestre, en todo el territorio nacional.
7º—Que de conformidad el artículo 19 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre el Registro Nacional de Flora y Fauna Silvestres, tiene como función la inscripción y el control de los animales y plantas silvestres que permanezcan en zoológicos, acuarios, públicos o comerciales, viveros, zoocriaderos y los que estén en manos de los particulares, los cuales estarán obligados a reportarlos a dicho Registro; inscripción de animales y plantas silvestres, sus productos o subproductos, que será realizada según los procedimientos establecidos en el Reglamento. Por tanto,
Decretan:
REGLAMENTO PARA LA TENENCIA EN CAUTIVERIO
DE ESPECIES DE VIDA SILVESTRE
Artículo 1º—El presente Reglamento regirá para:
a) La tenencia en cautiverio de especies de flora y fauna silvestre en manos particulares tanto de personas físicas como instituciones no gubernamentales al momento de publicación del presente decreto y las que en el futuro pasen a este estado, al amparo de la ley Nº 7317.
b) Las instituciones privadas y personas particulares que deseen fundar establecimientos de cautiverio temporal o permanente, los que deberán cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 2º—El Sistema Nacional de Areas de Conservación podrá otorgar un permiso de tenencia de fauna en cautiverio a particulares en calidad de depositario, previa inspección que determine que el cautiverio reúne la condiciones de salud y espacio mínimo adecuados.
Los gastos de inspección y administrativos serán cubiertos por el permisionario. Para el cálculo de los costos de inspección se considerará el gasto de combustible, depreciación de vehículo y gastos de alimentación y hospedaje.
Para la tramitación de este tipo de permisos los especímenes que se pretenda tener en cautiverio, deberán haber sido adquiridos legalmente.
Artículo 3º—Los zoológicos, jardines botánicos, zoocriaderos, viveros y programas de investigación debidamente inscritos ante el Registro Nacional de Flora y Fauna, podrán colaborar con el Sistema Nacional de Areas de Conservación destinando espacio en sus cuarentenas para individuos de especies silvestres nativas producto del decomiso o entrega voluntaria, que por sus condiciones físicas o de salud deban estar en cautiverio, siempre que se cumpla con todas las regulaciones aquí expuestas. Las especies así depositadas lo estarán en calidad de depositario y deberán ser registradas en el Registro Nacional de Flora y Fauna Silvestre del SINAC.
Artículo 4º—Para los efectos del presente decreto los objetivos de las siguientes categorías de establecimientos de animales en cautiverio son:
Zoológico y Acuario: recreación, educación, reproducción de fauna silvestre, investigación y conservación.
Jardín Botánico: recreación, educación, reproducción de flora silvestre, investigación y conservación.
Zoocriadero: reproducción con fines comerciales o de establecer programas de reintroducción.
Vivero: reproducción con fines comerciales o de establecer programas de reintroducción.
Artículo 5º—Los zoológicos y zoocriaderos debidamente inscritos ante el Registro Nacional de Flora y Fauna, podrán colaborar con el Sistema Nacional de Areas de Conservación en el reestablecimiento de las condiciones de buena salud de animales nativos que se encuentren heridos, fracturados o enfermos en la región donde este se encuentre. Esta colaboración la pueden prestar también las clínicas veterinarias y médicos veterinarios particulares, las que deberán estar inscritas ante el SINAC y reportar el ingreso de los animales, en caso de que estos no se puedan liberar, se devolverán al SINAC. En la medida de lo posible, una vez restablecida la salud de estos animales, podrán ser liberados al medio, siguiendo las regulaciones establecidas en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, su Reglamento y el presente decreto.
Artículo 6º—Los jardines botánicos y viveros debidamente inscritos ante el Registro Nacional de Flora y Fauna, podrán colaborar en la recuperación y restablecimiento de especies vegetales, debiendo registrar el ingreso de las plantas y podrán liberarlas siguiendo las regulaciones establecidas en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, su reglamento y el presente decreto. En caso de que no se puedan liberar, deberán devolverlas al SINAC.
Artículo 7º—Los especímenes de vida silvestre que se mantengan temporalmente en cautiverio para su rehabilitación, deberán estar en edificios completamente separados de los sitios donde se mantengan animales domésticos, u otros animales silvestres que se encuentren en cautiverio permanente y no se deberá permitir el acceso al público.
Artículo 8º—La persona física o jurídica a quien se le otorga un permiso para tener vida silvestre en cautiverio, deberá responder como un buen padre de familia en el cuido de los mismos, aceptando las obligaciones que se deriven de este deposito administrativo. Será responsable de todos los gastos incurridos, incluido el transporte, alimentación y cuido de los animales y plantas que recibe. Así mismo deberá reportar a la oficina regional del SINAC que le supervisa cualquier daño grave o fallecimiento de los especímenes dados en depósito administrativo en las siguientes 24 horas, en el caso del fallecimiento de animales, el informe debe incluir un certificado de un médico veterinario.
Artículo 9º—El SINAC o cualquier otra institución que este designe, deberá marcar con microchips todos los individuos entregados en custodia. Los costos incurridos en el marcaje serán cubiertos por el permisionario.
Artículo 10.—El permisionario no podrá liberar ni transferir el animal o planta entregado en custodia. Cuando por circunstancias fuera del alcance del permisionario no pueda mantener en cautiverio el animal, deberá hacer entrega del animal al Sistema Nacional de Areas de Conservación, para que defina el destino de este, una vez hecha una evaluación técnica del animal, que determine el estado físico, de salud veterinaria y el comportamiento.
Artículo 11.—Los permisos de tenencia en cautiverio otorgados al amparo de este decreto no autorizan la comercialización de los animales o plantas, ni de sus productos y subproductos.
Artículo 12.—El permisionario deberá permitir el ingreso de funcionarios del Sistema Nacional de Areas de Conservación debidamente autorizados al sitio en donde se encuentre el animal o la planta en cautiverio, con el objetivo de realizar inspecciones sobre su estado físico, sistemas de marcaje y registros; cuando corresponda además deberán inspeccionarse las instalaciones, recintos, áreas de cuarentena y corroborar defunciones e inventarios. El permisionario deberá además, acatar las recomendaciones técnicas dadas por los funcionarios del SINAC. Estas inspecciones deberán realizarse al menos dos veces al año y serán obligatorias cuando se vaya a renovar el permiso de funcionamiento de la institución.
Artículo 13.—El SINAC podrá cancelar este permiso sin responsabilidad alguna, cuando lo considere necesario o cuando se compruebe que NO se ha cumplido el mismo.
Artículo 14.—Los permisos para mantener fauna en cautiverio no serán transferibles.
Artículo 15.—Los permisos de tenencia en cautiverio otorgados tendrán una validez de un año, pudiendo renovarse por períodos de igual duración, cuando así se solicite con un mes de antelación a su vencimiento, previa inspección que determine las buenas condiciones físicas y de cautiverio de los especímenes y el cumplimiento de lo que establece la Ley de Vida Silvestre, su Reglamento y el presente decreto.
Artículo 16.—Toda solicitud de tenencia en cautiverio deberá acompañarse de un certificado de salud animal elaborada por un médico veterinario, la cual debe incluir un historial de salud del animal, con los resultados de los exámenes recomendados para cada taxon, así como el registro de las vacunas que se le hayan aplicado.
Artículo 17.—Se prohibe la tenencia de animales en cautiverio dentro de negocios comerciales, como bares, restaurantes, sodas, tiendas y hoteles.
Artículo 18.—La personas físicas o jurídicas que tengan especies de fauna en cautiverio, obtenidas de conformidad con la ley de Conservación de la Vida Silvestre al momento de la publicación de este decreto, deberán construir y mantener jaulas, encierros y otros sitios adecuados para el mantenimiento y salud de cada especie allí depositada, de conformidad a las siguientes recomendaciones:
TAMAÑO MINIMO Y CONDICIONES ESPECIALES PARA JAULAS INDIVIDUALES SEGUN LA ESPECIE:
(Dimensiones de jaulas en metros)
AVES
Individuo
Especies Largo Ancho Alto adicional
Psitacidae**: Guacamayas, loras, cotorras
y pericos
Ara macao, guacamaya roja 2 2 2 3x3x3
Ara ambigua, guacamaya verde 2 2 2 3x3x3
Amazona autumnalis, lora copete rojo 1 1 1 0.5 +/ind.
A. farinosa, lora copete gris 1 1 1 0.5+/ind.
A. albifroms, cotorra frentiblanca 1 0.5 1 0.5+/ind.
A. auropalliata, lora nucamarilla 1 1 1 0.5+/ind.
Pionopsitta haematotis, cotorra cabeciparda 1 0.5 1 0.5+/ind.
Pionus senilis, cotorra coroniblanca 1 0.5 1 0.5+/ind.
Pionus
Menstrus, cotorra cabeciazul 1 0.5 1 0.5+/ind.
Aratinga canicularis, perico frentianaranjado 1 0.5 1 0.5+/ind.
A. finschi, perico frentirojo 1 0.5 1 0.5+/ind.
A. nana, perico barbiolivaceo 1 0.5 1 0.5+/ind.
Touit costaricensis, perico alirrojo 1 0.5 1 0.5+/ind.
Brotogeris jugularis, perico barbianaranjado 1 0.5 1 0.5+/ind.
Bolborhynchus lineola, perico listado 1 0.5 1 0.5+/ind.
Pyrrhura hoffmanii 1 0.5 1 0.5+/ind.
Chachalacas 1.5 1 1.5 0.5+/ind.
Cracidae, pavones y pavas 3 2 3 1x1x0.5+/ind.
Rhamphastidae, tucanes y tucancillos 2 1 2 0.5+/ind.
Thraupidae, tangaras 1 0.5 0.75 0.25+/ind.
Fringillidae, semilleros 1 0.5 0.75 0.25+/ind.
TAMAÑO MINIMO Y CONDICIONES ESPECIALES PARA JAULAS O RECINTOS SEGUN LA ESPECIE:
(Dimensiones en metros)
MAMIFEROS
Cada
animal Material de Condiciones
Animal Un animal adicional las barreras especiales
Largo Ancho Alto
Tolomuco 1.5 1 0.5 0.5 Alambre Nº 10
Comadrejas 1.5 1 0.5 0.5 Cedazo malla
Ardillas 1 1 1.5 0.5 Cedazo malla
Grison 1.5 1 0.5 0.75 Alambre Nº 10 1
Mapache 2 1.5 1.5 0.75 Alambre Nº 10
Pizote 2 1.5 1.5 0.75 Alambre Nº 10
Monos** 13 Alambre Nº 10 1
Martilla 2 1.5 1.5 0.75 Alambre Nº 10
Jaguar 5 4 2.5 1.5 Alambre Nº 12 1
Puma 5 4 2.5 1.5 Alambre Nº 12 1
Ocelote 2 2 2.5 0.75 Alambre Nº 10 1
Margay, tigrillo 2 2 2.5 0.75 Alambre Nº 10 1
Leon breñero, Jaguaroundi 2 2 2.5 0.75 Alambre Nº 10 1
Tapir, danta 5 3 1 1.5 Alambre Nº 12/muro 1
Sahíno, 5 3 1 1 Alambre Nº 12/muro
Cariblanco 2 3 1 1 Alambre Nº 12/muro
Venado Colablanca 5 6 2 1.5 Alambre Nº 10
Tepescuinte 3 2 2 0.75 Cemento y malla
Guatuza 3 2 2 0.5 Cemento y malla
** Lo más importante para ellos es que las jaulas tengan entre 2.5 y 3 metros de alto.
1 Solo se emitirán permisos para zoológicos y zoocriaderos inscritos ante el SINAC.
Se establecen restricciones para mantener en cautiverio los siguientes animales:
Para primates: solo en recintos en zoológicos y zoocriaderos inscritos ante el SINAC.
Para Félidos: únicamente para zoológicos inscritos ante el SINAC.
Para Dantas: solo con fines de exhibición y reproducción en cautiverio en sitios debidamente inscritos ante el SINAC, como zoológicos, zoocriaderos.
Para serpientes: únicamente en cautiverio en zoológicos y zoocriaderos debidamente inscritos y bajo condiciones de seguridad adecuada.
Para anfibios: únicamente en cautiverio en zoológicos y zoocriaderos debidamente inscritos ante el SINAC.
OTRAS ESPECIFICACIONES
El lugar debe estar protegido de fuertes vientos, lejos del humo de estufas, lejos del alcance de depredadores, fuera del radio de alcance de luces nocturnas y lejos del tránsito de personas y lejos de equipo sonoro.
Se prohibe dar restos de comida humana preparada.
Artículo 19.—El personal técnico y profesional del Sistema Nacional de Areas de Conservación deberá proporcionar las condiciones mínimas de espacio y asegurar la alimentación de aquellas especies decomisadas y dadas en custodia temporal por el poder judicial o entregadas voluntariamente mientras se resuelve la situación jurídica de ellas.
Artículo 20.—Solo se tramitará solicitudes nuevas para tenencia en cautiverio de fauna silvestre, cuando se trate de animales autorizados y cazados al amparo de la licencia de caza respectiva. El interesado deberá cancelar los costos de la inspección correspondiente.
Artículo 21.—Los permisos para la tenencia en cautiverio de vida silvestre que se encuentra en zoológicos, zoocriaderos, viveros, jardines botánicos y en manos particulares vigentes a la fecha de publicación de este decreto, deberán ser renovados en un plazo de tres meses.
Artículo 22.—Para la inscripción de zoológicos, zoocriaderos, jardines botánicos y viveros que mantengan animales y/o plantas silvestres en cautiverio, se debe cumplir con los siguientes requisitos, además de los establecidos en el artículo 20 del decreto ejecutivo 26435- MINAE.
1) Descripción general de las instalaciones que componen la institución, realizada por un ingeniero o arquitecto que certifique que las construcciones se hicieron siguiendo los lineamientos y las leyes de la república.
2) Especificaciones de:
a) Area de cuarentena animal, con una descripción de las instalaciones, nombre y número de inscripción en el Colegio profesional del médico veterinario a cargo, protocolos por especie, copia de las fórmulas de registro e inventario.
b) Clínica veterinaria, con una descripción de las instalaciones, nombre y número de inscripción en el colegio profesional del médico veterinario a cargo, copias de las fórmulas de registros e inventarios.
c) Sala de preparación de alimentos, dietas según especie, edad y condición del individuo, protocolos de trabajo, lugares donde se adquieren los alimentos.
d) Area de recintos de animales con una descripción de cada recinto ( los que deberán estar numerados) especificando la especie que lo utiliza, que incluya tamaño, materiales de construcción, número de especímenes por recinto.
e) Cerca perimetral que separe las instalaciones, siendo una barrera en caso de escapes, por lo que deberá tener enterrada láminas de hierro galvanizado a todo lo largo.
3) Certificación de propiedad del sitio donde será ubicado el establecimiento.
4) Medidas de contingencia en caso de emergencias, desastres naturales, o escape de animales en forma escrita.
5) Plan de la colección, el cual es un análisis de los especímenes y las especies en la institución, su edad y sexo, planes de reproducción, definición de que se va a hacer con los especímenes nacidos, con los excedentes y necesidades de adquisición. Este Plan de Colección se deberá hacer a la hora de registrar la institución y en el mes de noviembre de cada año, y se deberá enviar copia al Registro Nacional de Flora y Fauna.
6) Contrato de un médico veterinario colegiado, quien será el responsable de la salud de los animales en los recintos y/ o en la cuarentena. Deberá indicarse el tiempo que laborará este profesional en la institución.
Artículo 23.—En el caso de los zoocriaderos, cuando la solicitud de inscripción de fauna cautiva sea menor a diez individuos, se considerará como un establecimiento de cría en cautiverio sin fines comerciales, cuando el mismo sobrepase la cantidad de diez individuos, se exigirá la inscripción del zoocriadero con fines comerciales con los requisitos correspondientes.
Artículo 24.—El permisionario de zoológicos, acuarios, zocriaderos, viveros, jardines botánicos y proyectos de investigación deberá llevar un libro de bitácora, el cual deberá presentar al SINAC, donde será sellado a la hora de la inscripción del establecimiento. En estas bitácoras deberá establecerse las incidencias no rutinarias que acontecen a diario en el establecimiento, registros reproductivos, médicos y biológicos.
Artículo 25.—El permisionario de cualquier establecimiento de cautiverio autorizado deberá entregar al SINAC un recibo por cada espécimen de flora y fauna que reciba, ya sea producto del decomiso, de la entrega voluntaria o ingresado para rehabilitación, en las 24 horas siguientes.
Artículo 26.—El SINAC podrá coordinar con los dueños de los establecimientos de cautiverio programas de reproducción con los animales depositados en los centros cuando por el estado poblacional de una o varias especies así lo requieran; o bien pretenda desarrollar programas de reproducción y cría en cautiverio con fines de reintroducción al hábitat natural o incentivar programas de cría en cautiverio con fines comerciales.
Artículo 27.—Las normas contempladas en este Reglamento son de acatamiento obligatorio, por lo que de no acatarse lo aquí establecido se procederá al decomiso de las especies que tengan en cautiverio, toda vez que la fauna es de dominio público, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Nº 7317.
Artículo 28.—Administrativamente o por vía de resolución, el SINAC establecerá los procedimientos y formularios para la ejecución de lo dispuesto en el presente decreto, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y su Reglamento.
Artículo 29.—Se exceptúan de la clasificación del artículo 58 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, aquellas especies que al momento de la publicación del presente decreto se encuentren inscritas ante el Registro Nacional según lo establece el artículo 23 de la misma Ley.
Artículo 30.—Deróguense los decretos ejecutivos Nº 24596-MIRENEM y Nº 24595-MIRENEM.
Artículo 31.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dos días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—La Ministra del Ambiente y Energía, Elizabeth Odio Benito.—1 vez.—(Solicitud Nº 32102).—C-28450.—(82196).
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