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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28301-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES
En el ejercicio de las facultades y prerrogativas conferidas por el artículo 140, inciso 3) y 18) de la Constitución Política y con fundamento en lo establecido en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 4786, del 5 de julio de 1971, artículos 1º y 2º incisos a) y f); Ley de Administración Vial, Nº 6324 del 24 de mayo de 1979, artículos 11 y 14; Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres Nº 7331, del 13 de abril de 1993, artículo 100; Ley de Construcciones y su Reglamento General, del 22 de marzo de 1983 y lo señalado por la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, del 2 de mayo de 1978.
Considerando:
1º—Que la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 4786, ha establecido como competencia material propia de la entidad, todo lo relativo a la planificación, construcción, recuperación de las carreteras y caminos, a su vez, su mantenimiento, colaboración con las municipalidades en la conservación de los caminos vecinales; complementariamente, regular y controlar los derechos de vía de las carreteras y caminos existentes o en proyecto y regular, controlar y vigilar el tránsito y el transporte por los caminos públicos.
2º—Que la Ley de Administración Vial Nº 6324 del 24 de mayo de 1979, artículos 11 y 14, siguientes y concordantes, establecen que la Dirección General de Ingeniería de Tránsito tendrá a su cargo el estudio de los problemas de tránsito y de sus consecuencias ambientales y sociales, así como el diseño y la ejecución de medidas y normas técnicas para controlarlas.
3º—Que la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres Nº 7331, en sus artículos 95 y 100, establecen que los vehículos de carga liviana y pesada únicamente podrán cargar y descargar, de conformidad con los horarios y lugares acordados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, previo acatamiento de todas las regulaciones establecidas. Asimismo establece la prohibición de estacionarse en lugares en donde se impida u obstaculice el libre tránsito de los vehículos.
4º—Que el Reglamento General de Construcciones, del 22 de marzo de 1983 y sus múltiples reformas, en su artículo III.7, establece que los vehículos que desean realizar actividades de carga y descarga en las vías públicas, deben solicitar previamente, permiso a la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
5º—Que la actividad de carga y descarga produce un impacto negativo en el funcionamiento de la vialidad, obstaculizando el libre tránsito, ocasionando congestionamiento vial y propiciando situaciones que atentan contra la seguridad vial, tanto para conductores de vehículos y sus pasajeros, como para los peatones, especialmente cuando se da la máxima demanda vehicular.
6º—Que de acuerdo a estudios técnicos realizados, la hora de máxima demanda de vehículos en el Casco Central de San José es de las siete de la mañana (7,00 a. m.) a las ocho de la mañana (8,00 a. m.). Circunstancias que en su integridad ameritan que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, implante el ordenamiento del tránsito. Por tanto,
Decretan:
REGLAMENTO A LAS ACTIVIDADES DE CARGA
Y DESCARGA POR VEHICULOS AUTOMOTORES
EN EL CASCO CENTRAL DE SAN JOSE
Artículo 1º—En el período comprendido entre los días lunes a viernes, será permitida la labor de carga y descarga, únicamente en el horario que abarca de las siete de la noche (7,00 p.m.) a las siete de la mañana (7,00 a.m.), la anterior regulación será aplicable, en el área comprendida por las avenidas 9 y 14 y las calles 11 y 14 de San José.
Artículo 2º—En el período comprendido entre los días sábado y domingo, incluidos los días feriados, se permitirá actividades de carga y descarga, sin restricción de horario, en el tanto y en el cuanto, no se produzcan situaciones de congestionamiento vial o se infrinjan las estipulaciones establecidas en el artículo 95 y 100 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres Nº 7331.
Artículo 3º—Se permitirá realizar la actividad de carga y descarga en el horario comprendido entre las nueve de la mañana (9,00 a. m.) y las once de la mañana (11,00 a. m.), en aquellas áreas de San José comprendidas en el artículo 1º del presente Decreto, para tales efectos, los interesados deberán solicitar a la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, su Departamento de Estudios y Diseños, la realización del estudio técnico respectivo que justifique la autorización de las zonas de carga y descarga. Hasta tanto no sea expedida la respectiva autorización, dichas actividades no podrán iniciarse.
El incumplimiento de las anteriores disposiciones, faculta a la autoridad de tránsito para el retiro del vehículo mal estacionado, cuando no esté el conductor o a obligar a éste a retirarlo, sin perjuicio de la multa respectiva cuando así proceda.
Artículo 4º—Para los tres supuestos desarrollados en los artículos 1º, 2º y 3º del presente Decreto, las zonas de carga y descarga deberán estar debidamente señalizadas, indicando los espacios autorizados y el horario habilitado para dichas actividades.
Artículo 5º—Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez. (Solicitud Nº 28435).—C-7000.—(80586).
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