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Costa Rica
Normativa de la Administración Pública

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28299-MAG-H-COMEX

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LOS MINISTROS DE HACIENDA, DE COMERCIO EXTERIOR

Y DE AGRICULTURA Y GANADERIA

En uso de las facultades establecidas en el artículo 50 y los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, los artículos 1° y 2° de la ley N° 5515 del 19 de abril de 1974, artículo único de la ley N° 5538 del 18 de junio de 1974 y los artículos 2º y 4º de la ley Nº 4895 del 16 de noviembre de 1971 y sus reformas.

Considerando:

I.—Que la existencia de la actividad bananera y de las empresas productoras nacionales, es materia de sumo interés público, porque además de ser la principal actividad agrícola de exportación costarricense, reporta cerca del 10% de la remesa anual de divisas, en ella se paga el más alto nivel de salarios y es una de las ramas agrícolas que más mano de obra utiliza por hectárea, generando en la actualidad 44.519 empleos directos y una diversidad de actividades conexas que, a su vez, generan múltiples empleos.

II.—Que la actividad bananera dentro de nuestro país se enfrenta a una situación de crisis, cuyas causas se han imputado a una sobreoferta mundial de fruta provocada particularmente por Ecuador, primer exportador del mundo; aunada a una crisis económica generalizada a nivel mundial, como consecuencia de la problemática financiera asiática y rusa que ha provocado una depresión de los precios de casi todos los productos transables, pero muy particularmente de los llamados "commodities". Lo anterior, según los especialistas, se da en forma adicional a la situación ya provocada por las restricciones y las reformas al inestable régimen europeo de importación de banano, que desde 1993 vienen generando una incertidumbre que ha afectado negativamente el mercado.

III.—Que aparentemente la manifestación más inmediata de la anterior coyuntura sobre la industria bananera mundial es una caída de los precios, que se ha traducido en una guerra por la reducción de los costos totales, incluido el precio al productor, entre los diferentes países productores de la fruta, lo cual ha perjudicado especialmente a nuestro país. Ante este panorama, el Sector Bananero y el Gobierno requieren de medidas que permitan a los productores superar los efectos negativos de la crisis.

IV.—Que ante la difícil situación que están enfrentando los productores, siendo que el país tiene una larga experiencia en esta actividad e incluso había alcanzado la mayor eficiencia por hectárea, el Gobierno de la República considera conveniente establecer un plan de auxilio para las fincas más afectadas por la crisis, que mantenga el nivel de productividad y calidad que se había recuperado en el último año.

V.—Que en vista de que el artículo 2º de la ley 5515 del 19 de abril de 1974, autoriza a que parte del impuesto a la exportación de banano pueda destinarse a los productores de dicha fruta y que se les gire las sumas correspondientes conforme a la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo, se ha considerado oportuno crear los mecanismos necesarios en la subsiguiente reglamentación, para que una parte de los recursos que se originen de la ley 5515 se apliquen a superar la problemática antes expuesta.

VI.—Que la Corporación Bananera Nacional es el único Ente público especializado en materia bananera, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo bananero nacional. Por tanto,

Decretan:

El siguiente,

Reglamento del Fondo de Compensación de Precios

para los Productores Bananeros

Artículo 1º—Establecimiento del Fondo de Compensación de Precios: Del producto del impuesto de exportación de banano establecido por la ley Nº 5515 del 19 de abril de 1974, se destina a favor de los productores bananeros una suma de U.S. $ 0,011 (uno punto un centavo de dólar de los Estados Unidos de América) por caja exportada, la cual deberán retener y pagar las empresas compradoras o comercializadoras directamente a CORBANA para constituir un Fondo de Compensación de Precios que será administrado por ésta y se regirá por la presente normativa.

Dicha suma se destina para el propósito dicho sin menoscabo de que con el producto de dicho impuesto se cumplan los restantes compromisos establecidos por ley y por los decretos ejecutivos Nº 16563-MAG del 24 de setiembre de 1985 y sus reformas, Nº 23609-MAG-H del 15 de julio de 1994 y sus reformas y Nº 24981-H-COMEX del 22 de diciembre de 1995 en cuanto a la suma a girar a las Municipalidades, además de la suma del impuesto que ya por decreto ejecutivo se incorpora al precio del productor; todo ello en la forma que se establece en el presente decreto.

Artículo 2º—Objetivos del Fondo: El Fondo se pondrá al servicio de los productores bananeros bajo los términos de este decreto, y tendrá los siguientes objetivos: a) Apoyar financieramente a los productores bananeros, ante la crisis que vive la actividad en nuestro país; b) Apoyar a todas aquellas unidades productivas que en la actualidad no alcanzan la productividad promedio obtenida en el año anterior; c) Proveer recursos a todos los productores bananeros para que los mismos realicen las obras y las labores necesarias y adecuadas para combatir la Sigatoka Negra, el Moko y otras enfermedades que afectan gravemente las plantaciones, de modo que no se descuide su control; d) Proveer los recursos que le permitan a la actividad bananera del país retornar a los niveles de eficiencia que se obtenían en 1990 y años anteriores. e) Tratar de mantener los volúmenes de exportación que el país ha venido manteniendo en los últimos años, evitando en la medida de lo posible el abandono de áreas por las consecuencias socio-económicas perjudiciales que ello produciría al país.

Artículo 3º—Forma en que El Fondo se Pondrá al Servicio de los Productores Bananeros: Los recursos del Fondo de Compensación de Precios serán distribuidos por CORBANA mensualmente, dividiéndolos entre la totalidad de las cajas exportadas por los productores que califiquen para hacerse beneficiarios, multiplicando luego el cociente de esa división por el número de cajas producidas y exportadas por cada productor para obtener la suma a pagar a cada uno. Sea, que para calcular la parte de aquellos recursos que le corresponderá a cada productor, el multiplicador lo será siempre el cociente de la división del monto total de los recursos del Fondo a distribuir, entre la totalidad de cajas que califiquen.

Para los efectos del párrafo anterior, los productores que califiquen como beneficiarios deberán de demostrar ante la Dirección de Estadística de CORBANA con las liquidaciones de venta de la fruta sus exportaciones mensuales, lo cual deberán hacer dentro de los siete días hábiles siguientes a la conclusión del mes correspondiente.

Para el último mes de la fase de compensación CORBANA distribuirá el noventa y cinco por ciento de los recursos en la forma arriba establecida dejando el cinco por ciento restante como reserva para atender eventuales reclamos de los productores, en aquellos casos en que se demuestre que se les pagó de menos por atrasos en la presentación de documentos de exportación ante CORBANA, o por errores en éstos.

A la conclusión de la fase de compensación CORBANA distribuirá la reserva, o lo que quede de ella después de atender reclamos, entre los productores, de conformidad con lo establecido en el párrafo primero y en relación con las cajas exportadas en ese último mes.

Artículo 4º—Funciones del Ente Administrador del Fondo: Corbana, como administradora del Fondo, cumplirá las siguientes funciones: a) Administrar los recursos recibidos, ejerciendo el debido control administrativo, contable, financiero y técnico de los mismos, para lo cual llevará libros especiales de contabilidad, debidamente legalizados por la Oficina de Legalización de Libros de la Tributación Directa, en los cuales registrará todos los ingresos y egresos del Fondo; b) Establecer y verificar, en cada caso, que se cumplan los requisitos necesarios, por parte de los productores bananeros solicitantes de los recursos del Fondo; c) Distribuir el fondo entre los productores que califiquen para hacerse beneficiarios del mismo y pagar las sumas correspondientes.

Artículo 5º—Requisitos para Calificar como Beneficiarios del Fondo: Para ser beneficiarios del "Fondo de Compensación de Precios", los productores bananeros, personas físicas o jurídicas, cuya producción se esté exportando en forma efectiva, deberán reunir y presentar ante CORBANA los siguientes requisitos:

a) Ser productor de conformidad con la definición de la ley Nº 5538 de 18 de junio de 1974. Para tales efectos, en el caso de personas jurídicas, se entenderá que también tendrán derecho a dichos beneficios todas aquéllas en cuyo capital social, cuotas o aportaciones sociales participen compañías compradoras o sus subsidiarias, siempre y cuando la participación de las mismas no sea mayoritaria. Para estos efectos, por empresa comercializadora se entenderán las así definidas por la ley 5538 y por empresas subsidiarias de las compañías compradoras, se entenderá a aquellas conformadas como sociedades, cuyo capital social, cuotas o aportaciones sociales pertenezcan en su mayor parte a dichas compañías.
Para comprobar lo anterior, todas las personas jurídicas deberán presentar una certificación relativa a la propiedad de la totalidad de las acciones, cuotas o aportaciones sociales. Si los socios fueren personas jurídicas y los socios de estas sucesivamente también, se deberán presentar certificaciones de todas las personas jurídicas hasta identificar a las personas físicas que dan origen a las personas jurídicas creadas sucesivamente a partir de ellas, hasta llegar a la solicitante de los beneficios.
b) En el caso de sociedades por acciones, éstas deben depositar en Corbana el 100% de la totalidad de las acciones representativas del capital social. CORBANA, a su vez, deberá depositar tales acciones en una custodia bancaria. Cuando las acciones se encuentren en poder de un acreedor prendario, o en poder de un tercero como depositario de las mismas en virtud de contratos de crédito o de otra índole, los socios propietarios de dichos títulos y la sociedad solicitante deberán de girar una instrucción irrevocable a los mencionados depositarios, a fin de que éstos informen a CORBANA de cualquier traspaso de acciones o variación en la composición del capital social de las beneficiarias; en el momento en que ello se produzca.
c) Presentar una declaración jurada hecha ante Notario Público en la cual la persona física o el respectivo representante de la persona jurídica que pretenda calificar, manifiesten, bajo la fe de juramento, que se trata de una empresa que se ajusta enteramente a la definición de productor establecida en la ley Nº 5538 del 18 de junio de 1974.
d) Las personas jurídicas deberán presentar una certificación registral o notarial de su inscripción, vigencia y de la personería de sus representantes.
e) Presentar una certificación o copia certificada por un notario público del contrato o contratos de compraventa o comercialización del banano producido, con todas sus modificaciones y addendum.
f) Presentar una solicitud formal a CORBANA, suscrita por la persona física o el representante legal de la persona jurídica que fueren a ser los posibles beneficiarios. En dicha solicitud los potenciales beneficiarios deberán indicar que conocen y aceptan todos los requerimientos del presente reglamento y deberán señalar lugar en la ciudad de San José para recibir comunicaciones de Corbana.

Artículo 6º—Calificación de los Beneficiarios: CORBANA deberá examinar en cada caso las solicitudes y establecer mediante un acto formal de su Junta Directiva cuales solicitantes califican y cuales no se hacen beneficiarios del Fondo. En el caso de que se deniegue alguna solicitud, dicho acto deberá ser debidamente motivado.

CORBANA contará con un plazo de veinte días hábiles para calificar a cada solicitante, siempre y cuando el mismo haya acompañado a su solicitud todos los requisitos. Si esto último no se diere, CORBANA deberá prevenir por escrito al solicitante, por una sola vez, los requisitos faltantes y, en este caso, el plazo de veinte días anteriormente establecido empezará a correr a partir del día siguiente a aquél en que se hayan completado los requisitos.

CORBANA tramitará las solicitudes por orden de presentación en el tiempo, de modo que la primera que se le presente deberá ser la primera en tramitarse y así sucesivamente; siempre y cuando las solicitudes se hagan con cumplimiento de todos los requisitos, de otra forma, las solicitudes incompletas, en el orden, se ubicarán tomando como momento de presentación aquél en que se completen los requisitos.

Se entenderá que las sumas del Fondo que correspondan a cada beneficiario se iniciarán a pagar en la primera oportunidad en que se haga la distribución mensual del mismo, después de que hubiere quedado firme el acuerdo de calificación adoptado por la Junta Directiva de CORBANA. En ningún caso la Junta Directiva de CORBANA podrá acordar el pago de suma alguna por períodos anteriores al mes de presentación de la solicitud, con todos sus requisitos.

Cuando una solicitud se haya presentado en fecha anterior pero muy cercana a la fecha de distribución del Fondo, una vez calificado el beneficiario, los recursos que le correspondieren por el lapso que va de la presentación de la solicitud al momento de la distribución, se le pagarán en el mes siguiente, tomándolos de los ingresos de este. Para estos casos, CORBANA primeramente calculará las sumas que correspondieran a los beneficiarios que se ubiquen en ese supuesto, rebajará el monto correspondiente a pagarles y luego distribuirá el Fondo en los términos del artículo 3º.

Artículo 7º—Obligación de Informar sobre Variaciones en los Requerimientos de este Reglamento que Dieron Lugar a la Condición de Beneficiario: Los beneficiarios deberán informar a CORBANA de cualquier cambio en su razón social, de cualquier modificación en la tenencia de la finca, o de cualquier variación en la conformación y/o propiedad de su capital social.

A las empresas beneficiarias de los recursos del Fondo, CORBANA no podrá hacerles giro de suma alguna, cuando la misma les solicite información sobre los anteriores puntos y no la brinden.

Artículo 8º—Del Incumplimiento de los Requisitos del Presente Decreto por parte de los Beneficiarios: Para mantenerse como beneficiario del "Fondo de Compensación de Precios", los sujetos calificados deberán cumplir, en todo momento, con los requisitos que los hicieron ubicarse en el supuesto básico para calificar, establecidos en el artículo 5º.

CORBANA no podrá girar suma alguna a aquellos beneficiarios que incumplieren cualquiera de los requisitos del presente decreto o alguna estipulación del contrato en el cual se formalice la condición de beneficiario. Si ocurriere que algún beneficiario aportó datos o documentos falsos, o que de alguna forma incumple con los compromisos estipulados en estas disposiciones o en las estipulaciones del contrato, que de conformidad con el artículo 10 se debe suscribir; no obedeciendo ninguna de estas situaciones a error excusable, a partir del momento en que CORBANA detecte una situación de este tipo se suspenderán los giros y se efectuará una notificación por escrito al interesado, ante lo cual, si transcurridos quince días naturales, desde la fecha de recibo de la notificación, el prestatario no se hubiere puesto a derecho, CORBANA dejará de hacer en definitiva los giros. Si la falta de veracidad en la información fuere de tal grado que habiendo sido del conocimiento de CORBANA en el momento en que emitió el acto de calificación la misma no se hubiere producido, el sujeto que con tal proceder haya disfrutado de los incentivos fiscales, deberá devolver al Estado las sumas percibidas, para lo cual la certificación que emita el Ministerio de Hacienda al respecto constituirá título ejecutivo de conformidad con los artículos 166 y 169 del Código Tributario. de la misma forma se procederá a realizar la gestión cobratoria, si al finalizar la distribución del Fondo y realizarse la liquidación final por parte de CORBANA, se determina que a algún beneficiario se le pagaron sumas en demasía, en este caso, se solicitará al particular que las devuelva y, si no lo hace en el plazo de un mes, se procederá en los términos antes dispuestos.

Artículo 9º—Del Traspaso de Empresas con la Finalidad de Disfrutar de los Beneficios del Fondo: CORBANA no podrá girar suma alguna del "Fondo de Compensación de Precios", a aquellas empresas que después de entrar en vigencia el presente decreto sean traspasadas total o parcialmente por empresas comercializadoras o compradoras de fruta o sus subsidiarias, a productores independientes o a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que a partir de dicho traspaso pretendieran figurar como productores independientes. Este supuesto abarca el caso en que se traspasen las acciones, cuotas o aportaciones sociales representativas de la propiedad de personas jurídicas; así como el traspaso que se pudiera hacer solamente de las fincas o unidades productivas, o el traspaso que se hiciere bajo cualquier título, incluyendo el arrendamiento, de alguno de los atributos de la propiedad, tales como el usufructo, el uso o la posesión, de una sociedad a otra o de una sociedad hacia una o más personas físicas.

Artículo 10.—De la Suscripción del Contrato: El disfrute de los beneficios del "Fondo de Compensación de Precios" aquí establecido se entenderá que es voluntario por parte de los productores, los cuales, como ya se estableció, deberán solicitar formalmente su condición de beneficiarios o cualquier modificación posterior que requieran, entendiéndose que CORBANA no deberá actuar de oficio para suplir la inercia individual de los beneficiarios. Una vez que la Junta Directiva de CORBANA haya emitido el acto calificando afirmativamente a cualquier potencial beneficiario, éste deberá de suscribir un convenio con CORBANA, en el cual, en su clausulado, se deberán de insertar las principales disposiciones de este reglamento, como condiciones básicas que el productor se compromete a cumplir para disfrutar de los beneficios del Fondo, y las cláusulas que CORBANA considere convenientes para una mejor administración, distribución y manejo del Fondo, y, la obligación de los productores de restituir cualquier suma que aritméticamente se demuestre que se les giró de más, a la cual no tenían derecho de acuerdo con el número de cajas exportadas; todo ello dentro de los principios de buena administración, equidad, racionalidad, razonabilidad y lógica.

Artículo 11.—Vigencia del Fondo: El Fondo en su fase de compensación a los productores operará a partir del día siguiente a la publicación de este decreto y hasta el 31 de diciembre del año 2000. En ese período, de la recaudación del impuesto establecido por la ley Nº 5515 del 19 de abril de 1974, el Gobierno de la República solamente destinará al Fondo la suma de U. S. $ l.305.000,00 (un millón trescientos cinco mil dólares exactos). En dicho período CORBANA deberá aportar de recursos propios y de recursos públicos que ella administra, en concepto de adelanto de los recursos de la ley Nº 5515, que aquí se destinan a los productores, el resto de los montos necesarios, hasta completar la suma de U. S. $10.340.000,00 (diez millones trescientos cuarenta mil dólares exactos) que constituirá la suma total a distribuir entre los productores bananeros desde la publicación de este decreto hasta el 31 de diciembre del año 2000. Las sumas que aporte CORBANA de recursos propios en concepto de adelanto, para el Fondo de Compensación de Precios a los productores se le restituirán, con sus correspondientes intereses, en lo que se denominará la fase de recuperación, así: Durante el año 2001, del impuesto bananero establecido por la ley Nº 5515 las empresas compradoras o comercializadoras retendrán y girarán directamente a CORBANA, por cada caja exportada, la suma de U.S. $ 0,009 (dólar de los Estados Unidos de América) y desde el 1º de enero del año 2002 hasta el 31 de diciembre del año 2005 dichas compañías retendrán y girarán directamente a CORBANA la suma de U.S. $ 0,02 (dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América) por caja exportada; con lo cual se le restituirán los recursos aportados de fondos propios y de fondos públicos por ésta administrados. Todo lo anterior en el entendido de que con el resto del impuesto que sigue percibiendo el Gobierno de la República a partir del año 2001, a este le ingresarán primeramente U.S. $ 1.305.000,00 que aportó durante el año 2000 para el Fondo de Compensación de Precios.

Si en algún momento previo a la conclusión de la fase de compensación cambian las condiciones del mercado y mejoran los precios para los productores, CORBANA suspenderá dicha fase y a partir de ese momento se iniciará la fase de restitución y retribución de los recursos que la misma adelantó. En este caso, no obstante su anticipación, la fase de recuperación se dará en los mismos términos establecidos en el presente artículo.

CORBANA deberá realizar una liquidación final del Fondo, cuyos resultados deberá comunicarlos al Ministerio de Hacienda, en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha en que se deje de pagar a su favor las sumas aquí destinadas al Fondo de Compensación de Precios.

Artículo 12.—Control en el Manejo del Fondo: El Ministerio de Hacienda establecerá los controles contables que considere convenientes respecto al manejo del "Fondo de Compensación de Precios" por parte de CORBANA y, al igual que con los recursos propios de esta entidad, la Contraloría General de la República podrá realizar las auditorías que considere convenientes.

Artículo 13.—Reformas a otras Normas: Para dar cumplimiento al presente decreto, en la recaudación del impuesto establecido por la ley Nº 5515 del 19 de abril de 1974, del 1º de enero al 31 de diciembre del año 2001, diez centavos de Dólar de los Estados Unidos de América se pagarán directamente al respectivo ente recaudador y noventa centavos de dólar estarán incorporados dentro del precio mínimo de exportación; del 1º de enero al 31 de diciembre del año 2002, ocho centavos de dólar se pagarán directamente al respectivo ente recaudador y noventa y dos centavos de dólar estarán incorporados dentro del precio mínimo de exportación, del 1º de enero del año 2003 al 31 de diciembre del año 2005, seis centavos de dólar se pagarán directamente al respectivo ente recaudador y noventa y cuatro centavos de dólar estarán incorporados dentro del precio mínimo de exportación, del 1º de enero del año 2006 y en adelante, cuatro centavos de Dólar se pagarán directamente al respectivo ente recaudador y noventa y seis centavos de Dólar estarán incorporados dentro del precio mínimo de exportación. En lo que no se contradiga con lo establecido anteriormente, queda plenamente vigente el decreto ejecutivo Nº 24981-H-COMEX de 22 de diciembre de 1995.

Si CORBANA utilizara en el Fondo de Compensación de Precios que este decreto dispone, saldos del Fondo de Incentivos del Plan de Restitución de Areas Bananeras, regulados por el artículo 3º del decreto ejecutivo Nº 28011-H-MAG del 9 de junio de 1999, éste último Fondo se liquidará al concluir la recuperación de dichos saldos.

Artículo 14.—Este decreto rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de noviembre mil novecientos noventa y nueve.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—Los Ministros de Hacienda, Leonel Baruch Goldberg, de Comercio Exterior, Samuel Guzowski Rose y de Agricultura y Ganadería, Esteban Brenes Castro.—1 vez.—(Solicitud Nº 28669).—C-30000.—(80419).

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