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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28288-H
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En uso de las facultades conferidas por los artículos 140 inciso 3), 185 al 187 de la Constitución Política, 28 inciso 2.b de la Ley General de la Administración Pública, y 10 y siguientes de la Ley de la Administración Financiera de la República,
Considerando:
I.—Que el artículo 273 del Código Procesal Civil exoneraba al Estado y a sus instituciones, lo mismo que a las municipalidades, del depósito de garantía para obtener el embargo preventivo de bienes de terceros accionados en procesos judiciales.
II.—Que mediante Voto 5731-96 de las 14,30 horas del 29 de octubre de 1996, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional dicha exoneración; en razón de ello, el Estado sí debe rendir la garantía judicial para el pago de daños y perjuicios de acuerdo con lo señalado sobre el embargo preventivo en los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal vigentes.
III.—Que de conformidad con lo dispuesto en el Alcance Nº 81 a la Gaceta Nº 209, de fecha 28 de octubre de 1999, " Ley de Prepuesto Ordinario y Extraordinario de la República, Fiscal y por Programas para el Ejercicio Económico de 1999" y "Segundo Presupuesto Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico de 1999", para hacer frente a las mencionadas garantías en razón de las demandas que interponga la Procuraduría General de la República en representación del Estado, se autorizó al Poder Ejecutivo para emitir títulos valores de la deuda interna, hasta por la suma de 3.000.000.000,00 (tres mil millones de colones).
IV.—Que en dicha norma presupuestaria se autoriza al Poder Ejecutivo a establecer vía reglamento, las características de la mencionada emisión, propias de los títulos valores de deuda interna.
V.—Que la Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales, con facultad legal para pagar a nombre del Estado, según disposición constitucional. Por tanto,
Decretan:
REGLAMENTO DE EMISION DE TITULOS DE DEUDA
INTERNA PARA RENDIR, A NOMBRE DEL ESTADO,
GARANTIAS JUDICIALES PARA EFECTOS
DE EMBARGO PREVENTIVO
CAPITULO UNICO
Características generales
Artículo 1º—Objetivo. El presente Reglamento tiene como finalidad establecer las características de las emisiones de títulos valores de deuda interna para hacer frente a las obligaciones que se deriven del cumplimiento de la garantía para el pago de daños y prejuicios a que se refiere el artículo 273 del Código Procesal Civil, en virtud de las demandas interpuestas en sede judicial por la Procuraduría General de la República.
Artículo 2º—Tipo de título. La Tesorería Nacional emitirá, para tales efectos, Títulos de Propiedad del Gobierno denominados "Cero Cupón" los cuales son una especie de título estandarizado sin cupones, negociado por descuento.
Artículo 3º—Denominación. El título será denominado únicamente en colones, y su valor se determinará por el monto establecido por la autoridad judicial competente.
Artículo 4º—Plazo. Los títulos tendrán un plazo de vigencia de quince años.
Artículo 5º—Tasa de interés. Los títulos reconocerán una tasa de interés en colones de un 1% anual.
Artículo 6º—Emisión. La emisión física de los títulos será individual, a la orden de la Procuraduría General de la República. Se emitirá un Título de Propiedad Cero Cupón por cada auto judicial que ordene el rendimiento de la garantía para el pago de daños y perjuicios, según el artículo 273 del Código Procesal Civil.
Artículo 7º—Límite de la emisión. Se autoriza a la Tesorería Nacional a emitir estos títulos valores de deuda interna hasta por la suma de ¢3.000.000.000,00 (tres mil millones de colones exactos).
Artículo 8º—Solicitud a la Tesorería Nacional. Una vez que reciba el auto que ordena el rendimiento de la garantía, la Procuraduría General de la República deberá comunicarlo a la Tesorería Nacional en un plazo máximo de 48,00 horas. Recibida la mencionada comunicación, la Tesorería Nacional procederá a la emisión de dichos títulos, de conformidad con las características enunciadas en los artículos anteriores.
Artículo 9º—Entrega. Una vez realizada la emisión del título, la Tesorería Nacional lo entregará al Procurador General de la República, o en su defecto, a la persona debidamente autorizada por éste.
Artículo 10.—Transmisión. Mediante endoso del título, el Procurador General de la República, entregará a la autoridad judicial respectiva, la garantía solicitada para hacer frente al respectivo embargo preventivo.
Artículo 11.—Devolución de lo entregado. En caso de que al finalizar el proceso, la Procuraduría General de la República hubiera obtenido sentencia a favor, ésta deberá solicitar a la autoridad judicial respectiva la devolución del título entregado como garantía y procederá a devolverlo a la Tesorería Nacional en un plazo máximo de ocho días hábiles, para su respectiva custodia.
Artículo 12.—Reutilización de los títulos. A criterio de la Tesorería Nacional, los títulos que hayan sido devueltos por la Procuraduría General de la República, y que aún se mantengan vigentes, podrán utilizarse nuevamente como garantía en procesos posteriores que así señale el ente Procurador, siguiendo los mismos requisitos señalados en artículos anteriores.
Artículo 13.—Vigencia. El presente reglamento regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Hacienda, Leonel Baruch.—1 vez.—(Solicitud Nº 31238).—C-8000.—(79731).
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