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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
28283-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En uso de las facultades que les confiere los incisos 3), 18) y 20) del artículo 140 de la Constitución Política; y con fundamento en los numerales 25, 27, 28 y 103 de la Ley General de la Administración Pública.
Considerando:
1ΊQue es necesario establecer normas claras y precisas para regular el uso de los vehículos propiedad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en procura de lograr su máximo provecho y eficiencia y su mayor control, para facilitar el mejor desempeño de las funciones, tareas y actividades a cargo de los servidores de dicha Cartera, en beneficio de los usuarios de sus servicios.
2ΊQue, igualmente, es necesario reglamentar de manera precisa las obligaciones y responsabilidades de quienes usan dichos vehículos, en su condición de conductores y funcionarios, así como de la Unidad de Transportes del citado Ministerio. Por tanto,
Decretan:
El siguiente,
Reglamento para el uso de Vehículos Automotores
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1ΊObjetivo: Este Reglamento regula la prestación de servicios de transporte en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y establece las disposiciones generales sobre custodia, control y mantenimiento de los vehículos de su propiedad.
Artículo 2ΊDefiniciones: Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
a) Patrono: El Estado, representado en este caso específico por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
b) El Ministerio: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, integrado por los Despachos, Divisiones, Direcciones, Departamentos, Secciones, Unidades y Oficinas que determinan su Ley Orgánica, el Reglamento de Regionalización y Racionalización de esta Cartera y demás textos legales pertinentes.
c) Máximo Jerarca: El Ministro de Trabajo y Seguridad Social; y, en orden descendente, el Viceministro y el Oficial Mayor y Director General, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley General de la Administración Pública, de la Ley Orgánica del Ministerio y de su Reglamento Autónomo de Servicio.
d) Superior Jerárquico: El jefe superior inmediato, según la jerarquía del respectivo Despacho, División, Dirección, Departamento o dependencia de que se trate.
e) Relación de servicio: El conjunto de obligaciones, derechos, atribuciones, funciones y tareas que corresponden al funcionario, en relación con el Estado y los administrados, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
f) Funcionario: La persona física que presta sus servicios al Ministerio o a su nombre y por cuenta de éste como parte de su organización, en virtud de acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o transitorio de la actividad respectiva, según lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública.
Para los efectos de este reglamento son equivalentes los términos "funcionario público", "servidor público", "empleado público" y demás similares.
g) Unidad de transportes: La dependencia administrativa encargada de la custodia, control, mantenimiento y buen uso de los vehículos automotores del Ministerio; la cual está obligada a prestar el servicio de transporte a los funcionarios que lo requieran en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con la disponibilidad de las unidades.
h) Servicio de transporte: El traslado a diversos lugares del país, para el desempeño de sus funciones, que brinda el Ministerio a sus funcionarios a través de la Unidad de Transportes.
i) Vehículos del Ministerio: Toda unidad motorizada de transporte de personas, de carga o de mercancías.
j) Conductor: El funcionario autorizado para manejar ocasionalmente un vehículo del Ministerio en el desempeño de sus funciones.
k) Chofer: El funcionario nombrado para conducir vehículos del Ministerio, que desempeña esas funciones en forma permanente.
l) Ley de tránsito: La Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N° 7331, del 08 de marzo de 1993.
m) Reglamento autónomo: El Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio.
n) Usuario: La persona autorizada por la Ley de Tránsito y por este Reglamento para utilizar los vehículos del Ministerio.
Artículo 3ΊClasificación de vehículos: Los vehículos propiedad del Ministerio se clasifican en:
a) De uso discrecional: Los señalados por la Ley de Tránsito. Este tipo de vehículos no cuenta con restricciones en cuanto a gastos de combustible, horarios de operación o recorrido, aspectos que asumirá bajo su estricto criterio el funcionario responsable de su uso.
b) De uso administrativo general: Los destinados para atender los servicios regulares de transporte de materiales, equipo o mercancías del Ministerio y de los funcionarios, en el desempeño normal de su relación de servicio.
Artículo 4ΊAsignación de vehículos de uso discrecional: Ningún vehículo estará asignado a funcionario determinado, con excepción de los señalados por la Ley de Tránsito; lo cual, en todo caso, para todo efecto legal, no constituye salario en especie.
Artículo 5ΊAsignación de vehículos de uso administrativo general: Los vehículos de uso administrativo general se asignarán de acuerdo con su disponibilidad, para atender cada necesidad de servicio, según las normas generales y específicas que se dicten al efecto por la Oficialía Mayor y Dirección General; la cual aplicará criterios objetivos y generales, tomando en cuenta las necesidades de las respectivas dependencias ministeriales, en el ejercicio de sus funciones
Artículo 6ΊUso de emblema y placas oficiales en vehículos: Excepto los de uso discrecional, todos los vehículos deberán portar permanentemente placas de matrícula oficial, el distintivo que los identifique con el emblema del Ministerio en ambas puertas laterales y la leyenda "USO OFICIAL".
CAPITULO II
De la custodia, control, administración y mantenimiento
de los vehículos
Artículo 7ΊCustodia, control y mantenimiento de vehículos: La custodia, control, mantenimiento y buen uso de los vehículos de uso administrativo general están a cargo de la Unidad de Transportes; la cual está obligada a prestar el servicio de transporte a los funcionarios que lo requieran en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con la disponibilidad de las unidades y las normas que dicte la Oficialía Mayor y Dirección General.
La custodia, control, mantenimiento y buen uso de los vehículos de uso administrativo general que se asignen a las Direcciones Regionales o a cualquier otra dependencia ministerial serán responsabilidad del superior jerárquico respectivo.
Artículo 8ΊLugar de permanencia de los vehículos: Cuando no estén en uso, los vehículos de uso administrativo general deberán permanecer en las instalaciones del Ministerio asignadas para tal efecto. Se exceptúa los casos en que la gira finalice después de las veintidós horas, en que podrán permanecer en las dependencias públicas que para tal efecto se definan.
Artículo 9ΊExcepciones: Se exceptúa del control mencionado en el artículo anterior los vehículos de uso discrecional. En tal caso el responsable es el funcionario encargado de la unidad, quien responderá por su custodia, uso debido, adecuada conservación y mantenimiento. No obstante, el Ministerio aplicará los controles que sean necesarios y que están establecidos para otros activos de su propiedad.
Artículo 10.Funciones de la Unidad de Transportes: La Unidad de Transportes constituye una dependencia de apoyo a los servicios sustantivos del Ministerio. Además de las indicadas en la Ley de Tránsito, en otros artículos de este reglamento y en el Reglamento Autónomo de Servicio, tiene a su cargo las siguientes funciones:
a) Planificar, organizar, fiscalizar, controlar y coordinar todas las actividades de orden administrativo relacionadas con la custodia, el uso, mantenimiento y disposición de los vehículos.
b) Satisfacer las solicitudes de transporte de los funcionarios y de las dependencias del Ministerio que lo requieran, para el adecuado cumplimiento de sus funciones y determinar el medio más eficaz y eficiente de hacerlo.
c) Llevar un registro de cada vehículo con indicación del estado en que se encuentra y de las reparaciones y cambios de piezas realizadas.
d) Velar por el correcto funcionamiento, conservación y limpieza de los vehículos y comunicar a la Oficialía Mayor y Dirección General, con la debida antelación, las necesidades de reparación y sustitución de partes de las unidades a su cargo.
e) Garantizar, en la medida de lo posible, que existan vehículos disponibles para atender necesidades de transporte de emergencia.
f) Controlar en cada caso que el servicio prestado guarde relación con el kilometraje recorrido, el tiempo empleado y el consumo de combustible; para lo cual se basará en la fórmula de solicitud de vehículos y en el informe que deberá suministrar el chofer o conductor de que se trate sobre los lugares visitados.
g) Expedir las solicitudes de combustible, aceite y repuestos, así como llevar el control mensual de los gastos del vehículo y rendir un informe de esos gastos a la Oficialía Mayor y Dirección General.
h) Levantar la información administrativa preliminar, lo más detallada posible, en caso de daño a un vehículo por accidente o por cualquier otra razón y elevarla a conocimientos de la Oficialía Mayor y Dirección General, a la mayor brevedad.
i) Coordinar la salida de vehículos y evitar en lo posible que se produzca duplicidad de servicios hacia un mismo lugar o ruta.
j) Entregar los vehículos únicamente a aquellas personas autorizadas para conducirlos, previa autorización de la Oficialía Mayor y Dirección General.
k) Informar al superior inmediato cualquier anomalía e inconsistencia que se presente en el uso de los vehículos a su cargo.
l) Controlar la labor de los chóferes e instruirlos sobre la forma de cumplir sus deberes y responsabilidades.
m) Todas aquellas otras atinentes, de acuerdo con la naturaleza de sus servicios.
CAPITULO III
Del uso de vehículos en las oficinas regionales del Ministerio
Artículo 11.Uso de vehículos en las oficinas regionales: Todos los vehículos destinados a prestar servicio en las Direcciones u Oficinas Regionales del Ministerio, deberán permanecer en el establecimiento que se les ha destinado para su custodia y guarda durante los días y horas no hábiles. Cuando no estén en uso o estén fuera de servicio por cualquier motivo, los vehículos asignados a las oficinas regionales deberán guardarse en las instalaciones que se haya destinado o en las dependencias públicas que para tal efecto se definan. Todo bajo la responsabilidad del superior jerárquico de la Oficina correspondiente.
Ningún funcionario o dependencia podrá alegar derechos adquiridos sobre dichos vehículos. Estos vehículos tampoco podrán ser utilizados en actividades o fines ajenos a los del Ministerio.
Artículo 12.Responsabilidad del Superior Jerárquico en caso de accidente: En caso de darse un accidente con un vehículo, sea que se ocasione daño o no, el superior jerárquico de la Oficina regional o dependencia de que se trate deberá elaborar un informe lo más detallado posible para la Oficialía Mayor y Dirección General. Dicho informe deberá rendirse, salvo causa justificada, inmediatamente después de ocurrido el hecho. Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 inciso e) del Reglamento Autónomo de Servicio de este Ministerio.
CAPITULO IV
Uso y disposición de los vehículos
Artículo 13.De la solicitud de transportes: Para la prestación del servicio de transporte o utilización de los vehículos, es indispensable la presentación de solicitud escrita ante la Unidad de Transportes o ante el funcionario responsable, según el caso, en la fórmula diseñada para esos efectos; la cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar firmada por el jefe respectivo y tramitada por la Unidad de Transportes, la que determinará el tipo de vehículo que debe realizar el servicio.
b) Contener la fecha, el nombre de los funcionarios que lo ocuparán, los lugares a visitar, el tiempo estimado de uso además se deberá especificar si la gira incluye viáticos, hospedaje, con el visto bueno del Superior Jerárquico de la Dirección o dependencia que solicita el servicio. A la Unidad de Transportes corresponderá anotar el número de placa del vehículo y nombre del chofer o conductor.
c) El superior jerárquico de la Dirección o dependencia que autorice la solicitud de transportes es el responsable por la justificación de dicho servicio.
d) Antes que el vehículo salga del plantel, el chofer anotará en la fórmula el kilometraje el día, hora de salida, y a su regreso anotará la hora y el kilometraje marcado. El funcionario responsable del servicio también deberá firmar dicha fórmula, la cual será suministrada por el Jefe de la Unidad de Transportes..
e) Cuando el vehículo haya regresado al Ministerio, una vez verificado que los datos señalados en el aparte anterior estén completos, el chofer deberá firmar la fórmula y la remitirá al jefe de la Unidad de Transportes. En caso que exista alguna incongruencia, con respecto a lo que inicialmente se solicitó, el chofer lo comunicará de inmediato al Jefe de dicha Unidad, quien solicitará las explicaciones correspondientes por escrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Artículo 14.Presentación y atención de solicitudes de transporte: Las solicitudes de servicios de transporte deberán presentarse durante días y horas hábiles, con una anticipación de ocho días para servicios o giras mayores de un día o más de duración, a efecto de que la Unidad de Transportes pueda programar y coordinar adecuadamente sus recursos, dicha solicitud deberá estar debidamente autorizada y remitida el día lunes de cada semana a la Unidad de Transportes con el objeto de ser confeccionados los adelantos de gasto de viaje.
Dichas solicitudes se tramitarán de acuerdo con el orden de presentación, salvo aquellos casos de urgencia, debidamente justificados, en los que a juicio de la Oficialía Mayor y Dirección General o en su defecto del jefe de la Unidad de Transportes proceda variarse dicho orden.
Artículo 15.Disponibilidad y tiempo de espera para uso de transporte: Recibidas las solicitudes de transporte, corresponde a la Unidad de Transportes decidir sobre la disponibilidad del vehículo y tenerlo debidamente preparado para su uso con la anticipación necesaria. Si en un lapso de una hora como mínimo no se ha utilizado el servicio asignado y no se ha comunicado la prórroga de salida, la Unidad de Transportes dispondrá del vehículo para cubrir otras necesidades.
Artículo 16.Agrupación de solicitudes: Con el propósito de lograr un mejor aprovechamiento de los vehículos disponibles, la Unidad de Transportes o quien tenga a cargo los vehículos, podrá agrupar para un mismo viaje varias solicitudes de diferentes funcionarios u oficinas que tengan como destino un mismo lugar o ruta, previo aviso oportuno a los interesados.
Artículo 17.Utilización de servicios de transporte particulares: Cuando existan otras posibilidades, resulte ventajoso realizar un viaje utilizando servicios particulares de transporte de pasajeros y su uso no perjudique la efectividad y oportunidad de las labores a ejecutar, en casos especiales, previa autorización de la Oficialía Mayor y Dirección General, no se utilizará vehículo del Ministerio. En tal caso, el Ministerio reembolsará al funcionario el costo ordinario del transporte utilizado.
Artículo 18.Prohibición de uso de vehículos en horas y días inhábiles: Está prohibida la circulación de vehículos de uso administrativo general en horas y días no hábiles o de asueto. Dicha circulación sólo estará permitida para casos especiales en que se amerite, para desarrollar funciones impostergables del servicio a cargo del Ministerio.
Corresponderá a la Oficialía Mayor y Dirección General autorizar el uso de vehículos en días y horas inhábiles, aún en el caso de las oficinas regionales.
Artículo 19.Prohibición de uso de vehículos en mal estado: Está prohibido a la Unidad de Transportes y a quien tenga a cargo vehículos del Ministerio, ponerlos en uso cuando no estén en condición de ser utilizados o cuando no hayan pasado el proceso de revisión mínima usual, al término de la última diligencia efectuada.
Artículo 20.Responsabilidad e informe de alteración de ruta: Cualquier alteración de la ruta programada que se presente en el transcurso de un viaje o gira, será responsabilidad absoluta del funcionario que utilice el servicio. El chofer deberá informar al Jefe de la Unidad de Transportes tal situación al finalizar la gira.
Artículo 21.Personas autorizadas para conducir vehículos: Con fundamento en las disposiciones de los artículos 13 y 15 del Reglamento Autónomo de Servicio de este Ministerio, la Oficialía Mayor y Dirección General, podrá autorizar el manejo de vehículos de uso administrativo general a otros funcionarios diferentes a los chóferes, en los casos especiales y de excepción que se justifique.
Los vehículos de uso discrecional sólo podrán ser conducidos por las personas que los tienen asignados o por el funcionario que sea autorizado por éste para hacerlo.
CAPITULO V
Protección, deberes y responsabilidades de los conductores
y chóferes de vehículos
Artículo 22.De la suscripción de pólizas por el Ministerio: El Ministerio suscribirá las pólizas de riesgos del trabajo y las relativas a vehículos automotores que proceda, según las disposiciones del Capítulo II de la Ley de Tránsito, como protección a sus chóferes y conductores durante el ejercicio de sus labores.
La Oficialía Mayor y Dirección General decidirá sobre posibles coberturas adicionales en las pólizas de vehículos, previo análisis económico financiero y de conveniencia y oportunidad, según la experiencia existente en esta materia.
Artículo 23.Deberes de los chóferes y conductores: Además de los consignados en la Ley de Tránsito, en el Reglamento Autónomo de Servicio y en otras disposiciones de este Reglamento, todo chofer y conductor del Ministerio tiene los siguientes deberes y obligaciones:
a) Conocer y cumplir estrictamente la Ley de Tránsito, así como las disposiciones que establece este reglamento.
b) Portar la licencia de conducir actualizada; la cual debe ser acorde con el tipo de vehículo que conduce.
c) Revisar el vehículo antes de iniciar su conducción, verificar que se encuentra en condiciones mecánicas óptimas, corroborando el aceite, agua, numeración de las llantas , triángulos, extinguidores, llave de rana, barrillas y los documentos correspondientes del vehículo asignado, para garantizar tanto su propia seguridad como la de las personas, materiales y equipos transportados.
d) Reportar oportunamente a su Jefe inmediato y a la Unidad de Transportes cualquier daño que se detecte, ya sea antes del inicio de la conducción del vehículo o una vez iniciada ésta.
e) Cumplir estrictamente los programas de mantenimiento establecidos para cada unidad.
f) Conducir el vehículo acatando estrictamente las condiciones establecidas en cuanto a capacidad de carga y cantidad de pasajeros.
g) Conducir en forma responsable y prudente, de manera que no ponga en peligro su seguridad e integridad física o la de otras personas y la unidad que conduce, así como de otros vehículos y bienes.
h) Seguir la ruta lógica establecida entre los puntos de salida y de destino de cada servicio, sin apartarse de ella por cuestiones de interés personal o particular.
i) Acatar rigurosamente lo dispuesto en el artículo 19 de este Reglamento.
j) Asumir el pago de las multas por infracciones a la Ley de Tránsito, cuando aquélla sea impuesta por actos atribuibles al chofer o conductor del vehículo. En este caso, el chofer o conductor de que se trate deberá remitir oportunamente a la Unidad de Transportes la copia del recibo debidamente cancelado.
k) Cuidar que el vehículo que guía esté limpio y en buenas condiciones; para lo cual realizará las labores que considere necesarias.
l) Estar a la orden de la persona a cuya responsabilidad se autorizó el servicio, durante el tiempo que éste deba realizarse e informar al Jefe de la Unidad Transportes cualquier anomalía o inconsistencia que se presente en la ejecución de su trabajo.
m) Guardar la más estricta discreción de los asuntos oficiales o privados que se discuten en su presencia; excepto que se trate de un caso en que esté obligado a denunciar.
CAPITULO VI
Prohibiciones
Artículo 24.Prohibiciones específicas: Queda absolutamente prohibido:
a) Utilizar los vehículos de uso administrativo general en otras actividades que no sean las normales del Ministerio, salvo en los casos de emergencia previstos en el articulo 241 de la Ley de Tránsito.
b) Asignar o prestar vehículos, tanto de uso discrecional como de uso administrativo general, para ser utilizados por familiares de los funcionarios.
c) Utilizar los vehículos en actividades políticas.
d) Emplear la bandera como placa o distintivo especial en vehículos distintos de los que por disposición legal pueden portarla.
e) Transportar particulares, salvo en los casos que por aspectos de trabajo o emergencia se justifique.
f) Depositar el vehículo en días u horas inhábiles fuera de las instalaciones de la Unidad de Transportes.
Artículo 25.Prohibición de ceder el manejo del vehículo: Está absolutamente prohibido a todos los chóferes y conductores ceder la conducción del vehículo a otras personas, salvo por razones muy calificadas, en cuyo caso, una vez finalizada la gira, deberán informar los motivos que obligaron a hacerlo.
Artículo 26.Prohibición de intercambiar accesorios: Los chóferes y conductores de vehículos del Ministerio no podrán hacer intercambios de accesorios entre las unidades, si no cuentan con la aprobación de la Unidad de Transportes; la cual, en todo caso, hará la consignación respectiva en las fórmulas que se establezcan al efecto.
Artículo 27.Seguridad en el estacionamiento de vehículos: Los vehículos del Ministerio deben dejarse estacionados en lugares donde se resguarde su seguridad, la de sus accesorios, de sus materiales y de los equipos que transporta.
Artículo 28.Uniformidad y seguridad de los vehículos: Para que los vehículos del Ministerio circulen dentro de las normas apropiadas de seguridad y ofrezcan una apariencia uniforme, se debe evitar colocar adornos, tanto en su interior como en su exterior. Así mismo se prohibe mantener objetos en el panel de instrumentos, que afecten la fácil conducción del vehículo.
Artículo 29.Prohibición de estacionamiento: Se prohibe el estacionamiento de los vehículos del Ministerio de Trabajo frente a cantinas, tabernas o frente a locales similares que puedan estar en contra de la moral y las buenas costumbres. Se exceptúan los casos en que se realicen labores propias de la Inspección de Trabajo, en cuyo caso deberá presentar una autorización de la Oficialía Mayor y Dirección General.
Artículo 30.Prohibición de manejo bajo sustancias enervantes: Queda terminantemente prohibido conducir vehículos bajo los efectos del licor, de drogas o sustancias enervantes o bajo cualquier otra condición análoga. El desacato a esta disposición se sancionará según su gravedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 siguientes y concordantes del Reglamento Autónomo Servicio.
CAPITULO VII
De los accidentes de tránsito en que intervienen
vehículos del Ministerio
Artículo 31.Acatamiento de instrucciones: Los chóferes y conductores cuyos vehículos del Ministerio se vean involucrados en un accidente de tránsito, deben seguir las instrucciones que la Oficialía Mayor y Dirección General o la Unidad de Transportes, según corresponda, hayan dictado al respecto.
Artículo 32.Prohibición de celebrar arreglos extrajudiciales: Está prohibido a todo chofer o conductor de vehículos del Ministerio efectuar arreglos extrajudiciales, en caso de accidentes. Unicamente deberán indicarle al particular que se apersone o comunique con la Unidad de Transportes, para efectuar las gestiones correspondientes.
Artículo 33.Del procedimiento en general: Si durante una gira o diligencia ocurriere un accidente, el chofer o conductor y sus acompañantes deberán proceder con la mayor prontitud de la siguiente manera:
a) Llamar a la autoridad competente (Inspector de Tránsito o Guardia Rural) por el medio más viable de que disponga, para que confeccione el parte correspondiente.
b) No mover el vehículo del sitio de la colisión y evitar que el otro conductor mueva el suyo.
c) Obtener información sobre las personas afectadas en el accidente.
d) Solicitar de inmediato a las personas cercanas su nombre, apellidos y dirección exacta para ofrecerlas como testigos.
e) Dar aviso en forma inmediata a la Unidad de Transportes o su superior inmediato sobre lo sucedido, para que se tomen las medidas que proceda.
f) Dar aviso y esperar al Inspector de Tránsito y al Instituto Nacional de Seguros con el fin de obtener la Boleta de Citación o en su defecto de cualquier otra autoridad competente.
g) Pedir que se levante un plano de ubicación de los vehículos.
h) En caso de que el conductor muestre síntomas de alcoholismo, solicitarle a la autoridad que se practique la alcoholemia a ambos conductores.
i) Cumplir con las diligencias establecidas dentro de los plazos legales.
j) Acudir inmediatamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio, a fin de que se le brinde asesoría legal, con la obligación de dar la máxima colaboración, a efecto de contribuir con su participación permanente en su defensa. Aunado a lo anterior deberá remitir el nombre o nombres completos de los testigos presenciales del accidente.
k) Rendir declaración sobre el accidente ante el Juzgado de Tránsito que señale la Boleta de Citación, dentro del término que se fije al efecto.
Artículo 34.Declaración del conductor: Además de la declaración ante los Tribunales de Justicia, el chofer o conductor deberá brindar una declaración por escrito ante la Unidad de Transportes o su Jefe inmediato sobre lo sucedido; la cual deberá ser objetiva y clara, ya sea aceptando o negando su culpabilidad en el accidente.
Además, debe realizar los trámites correspondientes ante el Instituto Nacional de Seguros, brindando toda la información que se le solicite al efecto.
Artículo 35.Informe del accidente: La Unidad de Transportes analizará todo accidente de tránsito en que participe un vehículo del Ministerio y rendirá un informe a la Oficialía Mayor y Dirección General, inmediatamente después de ocurrido el hecho, salvo causa justificada.
Si dicho informe no es compartido por el chofer o conductor, tendrá derecho a ser escuchado por la Oficialía Mayor y Dirección General, dentro de los tres días hábiles posteriores, para hacer valer sus derechos y presentar las pruebas de descargo que estime convenientes.
Una vez concluido este procedimiento, la Oficialía Mayor y Dirección General emitirá la resolución correspondiente, todo de conformidad con los artículos 320 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
CAPITULO VIII
Deberes y prohibiciones de los usuarios
de los servicios de transporte
Artículo 36.Deberes de los usuarios: Aparte de otros contemplados en la Ley de Tránsito, en el Reglamento Autónomo de Servicio y en otras disposiciones de este Reglamento, son deberes de los usuarios de los vehículos los siguientes:
a) Conocer y cumplir las disposiciones establecidas en este Reglamento.
b) Portar el carné que lo identifica como servidor del Ministerio, salvo los casos de excepción de particulares debidamente autorizados para usar dichos vehículos.
c) Hacer uso de los servicios de transporte que presta el Ministerio sólo en situaciones plenamente justificadas y por razón del desempeño de su relación de servicio.
d) Mantener una posición de respeto para las otras personas que viajan dentro del vehículo y las que se encuentran fuera de él.
e) Reportar al encargado del vehículo o a la Unidad de Transportes cualquier irregularidad que observe en el transcurso del servicio, ya sea en el vehículo o respecto del cumplimento de este Reglamento. En cuanto a la regulación del fumado, se aplicará lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del Reglamento Autónomo de Servicio.
Artículo 37.Prohibiciones a los usuarios: Esta terminantemente prohibido a los usuarios de los vehículos del Ministerio:
a) Obligar al chofer o conductor a continuar operando el vehículo cuando se vea en la necesidad de detener la marcha debido a un posible desperfecto mecánico o de salud.
b) Exigir la conducción del vehículo a una velocidad mayor de la permitida en la zona. En éste y el anterior caso, ni siquiera aduciendo urgencia en el servicio.
c) Obligar a un conductor a violar las disposiciones de este Reglamento o las leyes vigentes.
CAPITULO IX
Del régimen de sanciones
Artículo 38.Sanciones: Las infracciones a este Reglamento serán sancionadas disciplinariamente de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
CAPITULO X
Disposiciones finales
Artículo 39.Unidad encargada del cumplimiento de disposiciones: La Unidad de Transportes es la dependencia encargada a nivel ministerial de velar porque se cumplan las disposiciones contenidas en este Reglamento, de acuerdo con las políticas y directrices generales dictadas por la Oficialía Mayor y Dirección General.
Artículo 40.Divergencias: Las discrepancias o diferencias de criterio que surjan en la aplicación de este Reglamento, con la Unidad de Transportes, serán resueltas por la Oficialía Mayor y Dirección General; o en su defecto, por la instancia que se designe.
Artículo 41.Definición de controles internos adicionales: La Oficialía Mayor y Dirección General definirá las normas y procedimientos de control interno adicionales que estime necesarias, tendientes a lograr el más racional, adecuado, eficiente y equitativo uso de los vehículos del Ministerio.
Artículo 42.Responsabilidad por cumplimiento de normativa reglamentaria: Es responsabilidad exclusiva de cada chofer o conductor y del Jefe de la Unidad de Transportes, en lo que corresponda a cada uno, observar el debido cumplimiento de lo establecido en este Reglamento.
Artículo 43.Vigencia: Este reglamento rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial y deroga cualquier otra disposición interna que se le oponga.
Dado en la Presidencia de la República.San José, a las ocho horas del día cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Víctor Morales Mora.1 vez.(Solicitud NΊ 19890).C-39000.(79727).
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