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A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28272-C
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LA MINISTRA DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES,
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 de la Constitución Política y 28 de la Ley General de la Administración Publica,
Considerando:
1º—Que la Ley Nº 7600 del 2 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Nº 102 del 29 de mayo de 1996, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad en Costa Rica, establece que el Estado garantizará a las personas con discapacidad, el derecho de un empleo adecuado a sus condiciones y necesidades personales.
2º—Que la citada Ley, en su artículo 60, dispone que las Instituciones Públicas y de Servicio Público, adoptarán las medidas y sanciones pertinentes en sus reglamentos internos, convenios colectivos, arreglos directos, circulares y demás actos administrativos, con el fin mantener condiciones de respeto en el lugar de trabajo o estudio, mediante una política interna que prevenga la discriminación por razón de una discapacidad, no la promueva y la evite.
3º—Que el presente Reglamento fue aprobado por la Asesoría Jurídica de la Dirección General del Servicio Civil, mediante oficio Nº AJ-260-99 de 18 de mayo de 1999. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Refórmase los artículos 5, 32 y 61 y agréguesele un inciso 23) al artículo 30, del Decreto Ejecutivo Nº 15122-C de 4 de enero de 1984, Reglamento Autónomo de Trabajo del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, para que se lean de la siguiente manera:
"Artículo 5º—Los funcionarios entrarán al servicio del Ministerio mediante nombramiento, de conformidad con el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, por contrato a plazo fijo o por obra determinada, cuando fuere procedente.
Los nombramientos de los servidores que se efectuaren con sujeción al Régimen de Servicio Civil, se entenderán por tiempo indefinido, con excepción de los nombramientos de servidores interinos.
Los servidores no amparados a dicho régimen, se regirán por las disposiciones del Código de Trabajo.
El Ministerio, en el nombramiento de sus funcionarios debe garantizar igualdad de oportunidades a aquellas personas con alguna discapacidad.
Artículo 30.—De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 del Código de Trabajo, 40 del Estatuto de Servicio Civil, 51 de su Reglamento y otras normas del presente Reglamento, queda absolutamente prohibido a los trabajadores:
23) Propiciar acciones o disposiciones que, directa o indirectamente, promuevan la discriminación que afecte la dignidad de las personas con alguna discapacidad.
Artículo 32.—Los servidores regulares del Ministerio gozarán de todos los derechos y prerrogativas que concede el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y el Código de Trabajo, éste último se aplicará en los casos en que corresponda, así como por ausencia de norma aplicable. Los servidores interinos u ocasionales gozarán como mínimo de las garantías sociales, señaladas por Ley.
El Ministerio proporcionará, en la medida de sus posibilidades, el servicio de apoyo, tales como recursos auxiliares, equipos y otras ayudas técnicas que faciliten al servidor con algún tipo de discapacidad, desempeñar su labor.
Artículo 61.—Es deber de la Institución adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida, la salud, la integridad corporal y la moralidad de sus servidores y mantener en estado adecuado lo relativo a:
a. Edificaciones, instalaciones y condiciones ambientales, proporcionando las facilidades de acceso y movilización de aquellos funcionarios con algún tipo de discapacidad.
b. Operaciones y proceso de trabajo.
c. Suministro, uso y mantenimiento de los equipos de protección personal.
d. Suministro de primeros auxilios y local para la prestación de este servicio.
También la Institución debe:
a. Promover la capacitación de su personal en materia de higiene y seguridad ocupacional.
b. Facilitar a las autoridades competentes la colocación en los centros de trabajo de textos legales, avisos, carteles y anuncios similares, referentes a seguridad e higiene de trabajo.
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José a las ocho horas del día dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—La Ministra de Cultura, Juventud y Deportes, Ana Mercedes Brealey Jiménez.—1 vez.—(O.C. 28604).—C-5700.—(77479).
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