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Costa Rica
Normativa de la Administración Pública

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28256-MAG-MEIC-COMEX

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERIA,

ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE COMERCIO EXTERIOR

En ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y el artículo 7º de la ley No. 7473 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales,

Considerando

1º—Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en uso de las facultades que le conceden los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 9º,11, 12, 14, 15 y 16 del decreto ejecutivo Nº 23912-COMEX-MAG-MEIC publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" Nº 246 del 27 de diciembre de 1994 y su Anexo III; en relación con el artículo 7º de la ley Nº 7473, Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y el artículo 5º del acuerdo sobre la Agricultura, aprobado mediante ley de la República Nº 7475, Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales resolvió a instancia de partes interesadas, mediante resolución Nº 51-99 del 25 de octubre del año en curso proceder a abrir debido proceso de investigación para la aplicación de una medida de Salvaguarda Especial Agrícola por precio (SGE) a las importaciones de los productos que se dirán:

Código SAC Descripción

1006.10.90 Arroz granza (con cáscara), otros

1006.20.00 Arroz descascarillado
1006.30.00 Semiblanqueado o pulido

2º—Que el anexo III del decreto ejecutivo Nº 23912-COMEX-MAG-MEIC establece como precio de referencia o de activación para la aplicación del mecanismo de salvaguarda especial agrícola (SGE) por la vía del precio para los productos de interés un valor de 223,68 dólares por tonelada métrica para el arroz granza y de 322,64 dólares por tonelada métrica para el arroz pilado.

3º—Que existen en este momento condiciones de comercialización en algunos de los potenciales exportadores a Costa Rica que podrían derivar en importaciones a precios inferiores a los que de conformidad con el anexo III al decreto ejecutivo Nº 23912-COMEX-MAG-MEIC posibilitan la activación de la salvaguarda especial agrícola (SGE) por precio, tal y como lo demuestran los datos de precios internacionales que constan en el correspondiente expediente administrativo, los cuales muestran adicionalmente una clara tendencia a la disminución durante todo el año en curso y que se presume se mantendrá en el corto y mediano plazo.

4º—Que es importante tomar nota del hecho de que las condiciones de precio, existencias y comercio en el mercado internacional del arroz a una amplia serie de situaciones de mercado que potencialmente distorsionan la actividad; razón por la cual resultaría inadecuado exponer innecesariamente a la producción local a condiciones de competencia que no parten de situaciones comparables.

5º—Que mediante aviso publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" del día 5 de noviembre de 1999, se dio audiencia a cualquier interesado para que manifestaren lo que tuvieran a bien con relación al procedimiento de investigación de interés.

6º—Que la cláusula de salvaguarda especial agrícola (SGE) por precio es un mecanismo legitimo diferente del DAI y de protección reconocido en los acuerdos internacionales respectivos como un medio para facilitar la transición del comercio agropecuario mundial a esquemas de mercado más abiertos; aplicable aún a importaciones en tránsito siempre y cuando concurran las condiciones establecidas en el artículo 5º del acuerdo sobre la Agricultura.

7º—Que mediante Resolución Administrativa Nº 062-99 de las dieciséis horas con treinta minutos del doce de noviembre de 1999 se dio por concluida la investigación de rigor, resolviéndose poner en vigor la SGE por precio a la brevedad posible en los productos de interés, de conformidad con las disposiciones del artículo 5.5 del acuerdo sobre Agricultura. Por tanto,

Decretan

Artículo 1º—Proceder a poner en vigor de conformidad con el DE. 23912-COMEX-MAG-MEIC, el mecanismo de Salvaguarda Especial por la vía del Precio (SGE) como medida diferente del arancel (DAI), en los productos clasificados en los incisos arancelarios código SAC siguientes:

Código SAC Descripción

1006.10.90 Arroz granza (con cáscara), otros

1006.20.00 Arroz descascarillado
1006.30.00 Semiblanqueado o pulido

Artículo 2º—La aplicación de la SGE consistirá en el cobro sobre el valor CIF de las importaciones de dichos productos de un derecho adicional específico para cada importación por tonelada métrica de la misma, de conformidad con la escala definida en el punto 5. del artículo 5º del acuerdo sobre la Agricultura. Este derecho adicional se expresará en moneda nacional al tipo de cambio vigente del día del internamiento al país.

Artículo 3º—La aplicación de la SGE para el arroz granza se efectuará de la siguiente manera:

a. A aquellas importaciones cuyo valor CIF por tonelada métrica (en adelante TM) sea igual o superior a 201,40 dólares por TM no se les aplicará ningún derecho adicional.
b. A aquellas importaciones cuyo valor CIF por tonelada métrica sea menor a 201,40 dólares por TM o igual o superior a 134,27 dólares por TM se les aplicará como derecho adicional expresado en moneda nacional un monto equivalente al 30% de la diferencia entre 201,40 dólares por tonelada métrica y el valor CIF de la importación.
c. A aquellas importaciones cuyo valor CIF por TM sea menor a 134,27 dólares por TM pero superior o igual a 89,51 dólares por TM se les aplicará como derecho adicional expresado en moneda nacional un monto equivalente al 50% de la diferencia entre 134,27 dólares por tonelada métrica y el valor CIF de la importación más el derecho adicional correspondiente según el inciso b) de este artículo.
d. A aquellas importaciones cuyo valor CIF por TM sea menor a 89,51 dólares por TM pero igual o superior a 55,95 dólares por TM se les aplicará como derecho adicional expresado en moneda nacional un monto equivalente al 70% de la diferencia entre 89,51 dólares por tonelada métrica y el valor CIF de la importación más los derechos adicionales correspondientes según los incisos b) y c) de este artículo.
e. A aquellas importaciones cuyo valor CIF por tonelada métrica sea inferior a 55,95 dólares por tonelada métrica se les aplicará como derecho adicional expresado en moneda nacional un monto equivalente al 90% de la diferencia entre 55,95 dólares por tonelada métrica y el valor CIF de la importación más los derechos adicionales correspondientes según los incisos b), c), y d) de este artículo.

Artículo 4º—La aplicación de la SGE para el arroz pilado y semiblanqueado se efectuará de la siguiente manera:

a. A aquellas importaciones cuyo valor CIF por tonelada métrica (en adelante TM) sea igual o superior a 290,38 dólares por TM no se les aplicará ningún derecho adicional.
b. A aquellas importaciones cuyo valor CIF por tonelada métrica sea menor a 290,38 dólares por TM o igual o superior a 193,58 dó1ares por TM se les aplicará como derecho adicional expresado en moneda nacional un monto equivalente al 30% de la diferencia entre 290,38 dólares por tonelada métrica y el valor CIF de la importación.
c. A aquellas importaciones cuyo valor CIF por TM sea menor a 193,58 dólares por TM pero superior o igual a 129,05 dólares por TM se les aplicará como derecho adicional expresado en moneda nacional un monto equivalente al 50% de la diferencia entre 193,58 dólares por tonelada métrica y el valor CIF de la importación más el derecho adicional correspondiente según el inciso b) de este artículo.
d. A aquellas importaciones cuyo valor CIF por TM sea menor a 129,05 dólares por TM pero igual o superior a 80,66 dólares por TM se les aplicará como derecho adicional expresado en moneda nacional un monto equivalente al 70% de la diferencia entre 129,05 dólares por tonelada métrica y el valor CIF de la importación más los derechos adicionales correspondientes según los incisos b) y c) de este artículo.
e. A aquellas importaciones cuyo valor CIF por tonelada métrica sea inferior a 80,66 dólares por tonelada métrica se les aplicará como derecho adicional expresado en moneda nacional un monto equivalente al 90% de la diferencia entre 80,66 dólares por tonelada métrica y el valor CIF de la importación más los derechos adicionales correspondientes según los incisos b), c) y d) de este artículo.

Artículo 5º—La SGE se mantendrá en vigencia por un año, sin demérito de revisiones periódicas en forma conjunta por parte de los Ministerios de Comercio Exterior; Economía, Industria y Comercio y Agricultura y Ganadería a fin de determinar su adecuación a la evolución de los mercados internacionales.

Artículo 6º—Se entiende que de conformidad con el artículo 5.1 b) y 5.5 del acuerdo sobre la Agricultura, esta medida una vez en vigor es aplicable a cualquier envío de productos con fines de importación al país independientemente de su fecha de embarque o perfeccionamiento de la venta respectiva.

Artículo 7º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—Los Ministros de Agricultura y Ganadería a. i., Constantino González Maroto y Economía, Industria y Comercio y Comercio Exterior, Samuel Guzowski Rose.—1 vez.—(Solicitud Nº 32201).—C-12000.—(75751).

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