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28224-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

En ejercicio de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, la ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la ley Nº 7384 del 16 de marzo de 1994, de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura y la ley Nº 190 de 28 de setiembre de 1948, Ley de Pesca y Caza Marinas;

Considerando:

1°—Que de conformidad con lo establecido en la ley Nº 7384 de 16 de marzo de 1994 y la ley Nº 190 de 28 de setiembre de 1948, el Instituto Costarricense de la Pesca y Acuacultura tiene las competencias y facultades pertinentes para establecer las regulaciones de protección, control y regulación de las actividades de pesca marítimas.

2°—Que mediante los acuerdos respectivos de la Junta Directiva del INCOPESCA, debidamente publicados y vigentes, se encuentran definidas áreas de pesca de protección de las especies marinas y regulaciones en cuanto al empleo de artes de pesca y sus prohibiciones de utilización.

3°—Que de conformidad con las disposiciones de la Ley de Pesca y Caza Marinas, el empleo de artes de pesca ilegales o prohibidas en la realización de las faenas extractivas de los productos del mar, son reputadas como infracciones de naturaleza penal y el Código Penal Costarricense establece el comiso de los bienes a favor del Estado, empleados en la realización de conductas o actos de naturaleza delictiva.

4°—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley Nº 7384, los inspectores del INCOPESCA nombrados para velar por el cumplimiento de la legislación pesquera, tienen el carácter de autoridades de policía con las funciones y atribuciones otorgadas por ley. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1°—Los inspectores del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura que en aplicación de la legislación pesquera y disposiciones normativas y reglamentarias existentes en la materia, determinen en el cumplimiento de sus funciones, la utilización de artes de pesca prohibidas o ilegales, por parte de pescadores o permisionarios, quedan autorizados para proceder en forma inmediata al decomiso y destrucción de las mismas.

Para los efectos de destrucción los inspectores deberán levantar un acta oficial dejando constancia de la misma, acompañados de dos testigos instrumentales idóneos.

De dicha acta se remitirá copia para los efectos pertinentes al Departamento de Protección y Registro del Instituto.

Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Esteban Brenes Castro.—1 vez.—(Solicitud Nº 28152).—C-4750.—(73051).

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