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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28221-MEIC-COMEX
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE ECONOMIA, INDUSTRIA
Y COMERCIO Y COMERCIO EXTERIOR
De conformidad con las atribuciones que les conceden los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política; el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978; el artículo 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), Ley 7502 del 3 de mayo de 1995; el artículo IV del Tratado General de Integración Económica Centroamericana Ley 3150 y los artículos 36, 37, 38, 39 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, Ley 7629 del 16 de setiembre de 1996.
Considerando:
1º—Que el Consejo de Ministros de Integración Económica, mediante Resolución Nº 44-99 (COMIECO XIII) del 17 de setiembre de 1999, aprobó modificaciones al Anexo "A" al Tratado General de Integración Económica Centroamericana.
2º—Que en cumplimiento con el ordinal anterior, debe de ponerse en vigencia la citada resolución en los países centroamericanos; Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Póngase en vigencia la Resolución N° 44-99 (COMIECO XIII), que a continuación se transcribe:
RESOLUCION Nº 44-99 (COMIECO-XIII)
EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACION ECONOMICA
Considerando:
1º—Que en el Anexo A del Tratado General de Integración Económica están comprendidas las mercancías que no gozan de libre comercio en el intercambio intrarregional centroamericano;
2º—Que el artículo transitorio III del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana dispone que el Consejo Ejecutivo de Integración Económica revisará dicho Anexo por lo menos una vez al año, para incorporar al régimen de libre comercio los productos allí contenidos;
3º—Que se ha determinado que es necesario excluir del Anexo A los productos derivados del petróleo, Por tanto,
Con fundamento en el artículo 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA); IV del Tratado General de Integración Económica Centroamericana; y 36, 37, 38, 39 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala),
RESUELVE:
1º—Excluir del Anexo A del Tratado General de Integración Económica Centroamericana los productos derivados del petróleo Partidas arancelarias: 27.10; 27.12; 27.13 y 27.15; en la forma que aparece en el Anexo de esta Resolución que forma parte de la misma.
2º—La presente Resolución entrará en vigencia treinta (30) días después de la presente fecha y será publicada por los Estados Parte.
San José, Costa Rica, 17 de setiembre de 1999
Samuel Guzowski Miguel Ernesto Lacayo
Ministro de Comercio Exterior Ministro de Economía
de Costa Rica de El Salvador
José Guillermo Castillo Reginaldo Panting
Viceministro de Economía Ministro de Industria y Comercio
Ministro en Funciones de Guatemala de Honduras
Noel Sacasa Cruz
Ministro de Fomento, Industria y Comercio
de Nicaragua
ANEXO
RESOLUCION Nº 44-99 (COMIECO XIII)
ANEXO "A" DEL TRATADO GENERAL
DE INTEGRACION ECONOMICA CENTROAMERICANA
NOTA GENERAL
1. Siempre que la denominación del rubro o producto coincida con la que corresponda a la partida (cuatro dígitos) o subpartida (de seis u ocho dígitos) indicados en la columna de la izquierda, se entenderá que ese rubro o producto comprende todo lo incluido bajo dicha partida o subpartida en el SAC. Cuando la denominación del rubro o producto sea más restringida que la correspondiente al título de la partida o subpartida indicados a la izquierda se entenderá que se comprende solamente el o los artículos mencionados específicamente en esta lista.
2. Cuando se aplique el control de importación, las mercancías gozarán de libre comercio sólo mediante la respectiva licencia. De no otorgarse licencia, la importación estará sujeta al pago de los derechos arancelarios y a las disposiciones generales de importación vigentes en las Partes Contratantes.
3. El Consejo Ejecutivo, en base a las disposiciones del Artículo IV del Tratado General, revisará periódicamente el Anexo "A" para incorporar progresivamente al libre comercio los artículos allí incluidos.
LISTA DE MERCANCFAS SUJETAS A REGIMENES
ESPECIALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IV
REGIMEN COMUN A LOS CINCO PAISES
0901.1 Café sin tostar El intercambio estará sujeto
al pago de los derechos
arancelarios a la importación
17.01 Azúcar de caña, refinada Control de importación
o sin refinar
1701.11.00 De caña
1701.91.00 Aromatizados o coloreados
1701.99.00 Los demás
REGIMENES BILATERALES
GUATEMALA - EL SALVADOR
1101.00.00 Harina de Trigo Control de importación
22.07 Alcohol etílico, Control de importación
esté o no desnaturalizado
2208.90.10
GUATEMALA - HONDURAS
0901.2 Café tostado El intercambio estará sujeto
al pago de los derechos
arancelarios a la importa-
ción.
1101.00.00 Harina de Trigo Control de importación
22.08 Bebidas alcohólicas destiladas El intercambio estará sujeto
al pago de los derechos
arancelarios a la importa-
ción.
27.10
Aceites Productos derivados del petróleo. El intercambio estará sujeto
de petróleo Se exceptúan los solventes al pago de los derechos
y prepara- minerales, comprendidos en la arancelarios a la importa-
ciones subpartida 2710.00.1 y el asfalto ción.
27.12 de la subpartida 2713.20.00,
Vaselina, (betún de petróleo) los cuales
Parafina gozarán de libre comercio entre
y ceras los Estados Parte.
minerales
27.13
Residuos
de aceite
de petróleo
27.15
Mezclas
bituminosas
GUATEMALA - NICARAGUA
0901.2 Café Tostado El intercambio estará sujeto
al pago de los derechos
arancelarios a la importa-
ción
1101.00.00 Harina de Trigo Control de importación
GUATEMALA - COSTA RICA
0901.2 Café tostado El intercambio estará sujeto
al pago de los derechos aran-
celarios a la importación.
1101.00.00 Harina de Trigo Control de importación
22.07 Alcohol etílico, esté o no Control de importación
2208.90.10 desnaturalizado
EL SALVADOR - HONDURAS
0901.2 Café tostado El intercambio estará sujeto
de pago de los derechos aran-
celarios a la importación.
1101.00.00 Harina de Trigo Control de importación
22.07 Alcohol etílico, esté o no Control de importación
2208.90.10 desnaturalizado
22.08 Bebidas alcohólicas destiladas El intercambio estará sujeto
excepto al pago de los derechos
2208.90.10 arancelarios a la importa-
ción.
27.10
Aceites Productos derivados del El intercambio estará sujeto
de petróleo petróleo al pago de los derechos
y prepara- Se exceptúan los solventes arancelarios a la importa-
ciones minerales, comprendidos en la ción
27.12 subpartida 2710.00.1 y el asfalto
Vaselina, de la subpartida 2713.20.00,
parafina y (betún de petróleo) los cuales
ceras gozarán de libre comercio
minerales entre los Estados Parte.
27.13
Residuos
de aceite
de petróleo
27.15 Mezclas
bituminosas.
EL SALVADOR - NICARAGUA
0901.2 Café tostado El intercambio estará sujeto
al pago de los derechos aran-
celarios a la importación.
1101.00.00 Harina de Trigo Control de importación
22.07 Alcohol etílico, esté o no Control de importación
2208.90.10 desnaturalizado
EL SALVADOR - COSTA RICA
0901.2 Café tostado El intercambio estará sujeto
al pago de los derechos aran-
celarios a la importación.
22.07 Alcohol etílico, esté o no Control de importación
2208.90.10 desnaturalizado
HONDURAS - NICARAGUA
0901.2 Café tostado El intercambio estará sujeto
al pago de los derechos aran-
celarios a la importación.
22.08 Bebidas alcohólicas destiladas El intercambio estará sujeto
al pago de los derechos
arancelarios a la importa-
ción.
27.10
Aceites Productos derivados del El intercambio estará sujeto
de petróleo petróleo al pago de los derechos
y prepara- Se exceptúan los solventes arancelarios a la importa-
ciones minerales, comprendidos en la ción
27.12 subpartida 2710.00.1 y el asfalto
Vaselina, de la subpartida 2713.20.00,
parafina y (betún de petróleo) los cuales
ceras gozarán de libre comercio
minerales entre los Estados Parte.
27.13
Residuos
de aceite
de petróleo
27.15
Mezclas
bituminosas.
HONDURAS - COSTA RICA
0901.2 Café tostado El intercambio estará sujeto
al pago de los derechos aran-
larios a la importación.
22.07 Alcohol etílico, esté o no Control de importación
2208.90.10 desnaturalizado
22.08 Bebidas alcohólicas destiladas El intercambio estará sujeto
excepto al pago de los derechos
2208.90.10 arancelarios a la importa-
ción.
27.10
Aceites Productos derivados del El intercambio estará sujeto
de petróleo petróleo al pago de los derechos
y prepara- Se exceptúan los solventes arancelarios a la
ciones minerales, comprendidos en la importación
27.12 subpartida 2710.00.1 y el asfalto
Vaselina, de la subpartida 2713.20.00,
parafina y (betún de petróleo) los cuales
ceras gozarán de libre comercio
minerales entre los Estados Parte.
27.13
Residuos
de aceite
de petróleo
27.15 Mezclas
bituminosas.
NICARAGUA - COSTA RICA
0901.2 Café tostado El intercambio estará sujeto
al pago de los derechos aran-
celarios a la importación.
22.07 Alcohol etílico, esté o no Control de importación
2208.90.10 desnaturalizado
Artículo 2º—Se deroga el Decreto Nº 25283-MEIC, publicado en La Gaceta N° 134, de fecha 15 de julio de 1996.
Artículo 3º—Rige a partir del 17 de octubre de 1999.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Publíquese.—MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Economía, Industria y Comercio y Comercio Exterior, Samuel Guzowski Rose.—1 vez.—(Solicitud Nº 23229).—C-19000.—(74137).
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